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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 3 Miércoles, 5 de enero de 2022 Pág. 471

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Vicepresidencia segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación

EXTRACTO de la Resolución de 13 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, por la que se otorgan las autorizaciones administrativas previa y de construcción del parque eólico Monte Tourado, sito en los ayuntamientos de Zas y Vimianzo (A Coruña) y promovido por Norvento, S.L. (expediente IN661A 2011/05).

A continuación, se recoge la información exigida en los apartados a) y b) del artículo 42.4 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, respecto de la Resolución de 13 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales, por la que se otorgan las autorizaciones administrativas previa y de construcción al parque eólico Monte Tourado.

a) Contenido de la resolución y condiciones que la acompañan:

Otorgar autorización administrativa previa y de construcción al parque eólico Monte Tourado, sito en los ayuntamientos de Zas y Vimianzo (A Coruña) y promovido por Norvento, S.L., para una potencia de 21 MW.

Todo ello de acuerdo con las condiciones siguientes:

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, de fianzas en materia medioambiental, Norvento, S.L. constituirá, con carácter previo al inicio de las obras, una fianza para garantizar el cumplimiento del deber de restaurar los terrenos ocupados por el parque eólico en la fase de obras. El importe de la fianza se fija, a propuesta de la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático, en 143.221 euros.

Dicha fianza se depositará en la Caja General de Depósitos de la Consellería de Hacienda de la Xunta de Galicia, en cualquiera de las formas señaladas en el artículo 11.3 del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, sobre régimen de instalación, ampliación y traslado de industrias. Su devolución se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, una vez depositada la fianza para garantizar el deber de restaurar los terrenos ocupados en la fase de desmantelamiento.

2. Para la inscripción de la instalación en el Registro Autonómico creado por la Orden de la Consellería de Industria y Comercio de 5 de junio de 1995 (DOG núm. 135, de 14 de julio), la promotora efectuará la correspondiente solicitud, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido.

3. La instalación se adaptará al procedimiento de captación y procesamiento de datos de producción de energía eléctrica de Galicia regula por la Orden de la Consellería de Innovación e Industria, de 23 de enero de 2009, por la que se establece el procedimiento para la captación y procesamiento de los datos de producción energética de las instalaciones acogidas al régimen especial de producción de energía eléctrica en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG núm. 37, de 23 de febrero).

4. Con carácter previo al inicio de las obras, la promotora deberá obtener los condicionados que resulten procedentes de aquellos organismos que puedan verse afectados por el desplazamiento de la posición del aerogenerador MT01, solicitada por la promotora el 30.6.2021, en especial la autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

5. Con carácter previo al inicio de las obras, la promotora deberá presentar ante esta dirección general el Plan de vigilancia y seguimiento ambiental, de acuerdo con las consideraciones establecidas en el punto 5 de la declaración de impacto ambiental.

6. Conjuntamente con la solicitud de autorización de explotación de las instalaciones, la promotora deberá presentar ante la Jefatura Territorial un certificado de final de obra suscrito por técnico facultativo competente, en el que conste que la instalación se realizó de acuerdo con las especificaciones contenidas en el proyecto de ejecución que por esta resolución se aprueba, así como con las prescripciones de la reglamentación técnica aplicable a la materia, de acuerdo con el artículo 132 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por lo que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Asimismo, deberá presentar ante la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales un plano As Built y otro plano cartográfico en formato shape de las instalaciones del parque eólico.

7. Una vez construidas las instalaciones autorizadas, y con carácter previo a su puesta en servicio, la Jefatura Territorial de A Coruña de la Vicepresidencia Segunda y Consellería de Economía, Empresa e Innovación inspeccionará la totalidad de las obras y montajes efectuados y verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en esta resolución y las demás que sean de aplicación.

8. En caso de que se manifestaran perturbaciones en la recepción de la señal de la TDT, directamente atribuibles a las instalaciones del parque eólico, Norvento, S.L. deberá adoptar las medidas necesarias para devolverle a la recepción de la señal las anteriores condiciones de calidad.

9. De conformidad con la disposición transitoria cuarta de la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia, la promotora dispondrá de un plazo de tres años, a contar desde la notificación de la autorización administrativa de construcción, para solicitar la correspondiente autorización de explotación. En caso de incumplimiento, podrá producirse la revocación de las mencionadas autorizaciones en los términos establecidos en el apartado 10 del artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, o norma que la sustituya.

10. El parque eólico deberá cumplir con los requisitos que se recojan en los procedimientos de operación aprobados por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, que le resulten de aplicación.

11. La promotora deberá dar cumplimiento a todas las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental de 23.3.2021, así como a las establecidas en el correspondiente programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

12. De acuerdo con lo establecido en el artículo 53.10 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, el incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a la revocación de las autorizaciones, previa audiencia del interesado.

13. Esta autorización se otorga sin perjuicio de terceros e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal, provincial u otros necesarios para la realización de las obras de las instalaciones autorizadas.

14. Esta resolución se publicará en el Diario Oficial de Galicia de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.4 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.

b) Principales motivos y consideraciones en los que se basa la resolución:

1. Mediante la Resolución de 20 de diciembre de 2010, por la que se aprueba la relación de anteproyectos de parques eólicos seleccionados al amparo de la Orden de 29 de marzo de 2010 para la asignación de 2.325 MW de potencia en la modalidad de nuevos parques eólicos en Galicia (DOG núm. 248, de 28 de diciembre), se admitió a trámite el parque eólico Monte Tourado (en adelante, el parque eólico), con una potencia de 21 MW y promovido por Norvento, S.L. (en adelante la promotora).

2. El 7.4.2011 la promotora presentó la solicitud de autorización administrativa, aprobación del proyecto de ejecución, declaración de utilidad pública y aprobación del proyecto sectorial para el parque eólico.

3. Mediante la Resolución de 3 de abril de 2012, de la Jefatura Territorial de la Consellería de Economía e Industria de A Coruña (en adelante, la Jefatura Territorial), se sometió a información pública la solicitud de autorización administrativa, la declaración de utilidad pública, en concreto, y la necesidad de urgente ocupación que eso implica, la aprobación del proyecto de ejecución, del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal, y del estudio de impacto ambiental referidos al proyecto del parque eólico.

Dicha resolución se publicó en el Diario Oficial de Galicia de 8 de mayo de 2012, en el Boletín Oficial de la provincia de A Coruña de 23 de abril y en el periódico La Voz de Galicia de 24 de abril. Asimismo, permaneció expuesta al público en los tablones de anuncios de los ayuntamientos afectados (Zas y Vimianzo), de la Jefatura Territorial de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, y de la Jefatura Territorial, que emitieron los correspondientes certificados de exposición pública.

A continuación, se resume el contenido de las alegaciones presentadas durante el período de información pública, así como durante la tramitación del expediente, las cuales se recogen en el anexo de esta resolución:

• Existencia de defectos en la relación de bienes y derechos afectados (RBDA), mayoritariamente en relación con la titularidad de las parcelas, con el tipo de aprovechamiento y con las afecciones del proyecto.

• Oposición a la declaración de utilidad pública del proyecto por no estar debidamente justificada la prevalencia de la utilidad pública de las instalaciones sobre el derecho de propiedad y sobre la utilidad pública del aprovechamiento ganadero que se viene realizando sobre algunas de las fincas afectadas, siendo la utilidad pública de esta actividad la de fijación de población en el ámbito rural y la gestión de este territorio, de la cual se derivan importantes beneficios económicos y ambientales para el conjunto de la sociedad.

• En caso de que se declare la utilidad pública esta deberá ser posterior a la autorización administrativa del correspondiente proyecto sectorial.

• Las superficies de afección deberán corresponderse con las que se deriven del proyecto sectorial, debiendo contemplarse como afecciones en pleno dominio todas las superficies vinculadas al parque eólico. Si las superficies de afección establecidas en la declaración de utilidad pública no se adecúan a las del proyecto sectorial, harán incurrir en nulidad la declaración de utilidad pública y la totalidad del proceso expropiatorio.

Deberán contemplarse también las afecciones derivadas del cambio de calificación del suelo.

• En la notificación recibida no se indica ninguna superficie afectada por ocupación temporal, por lo que no se podrá producir invasión sobre zonas de las parcelas que no estén afectadas por la expropiación en pleno dominio o por la servidumbre de paso.

• La superficie que se determina como afectada viene derivada de la planimetría catastral, que no se corresponde con la real, por lo que será durante el levantamiento de actas previos cuando se concrete la superficie realmente afectada, así como los restantes bienes y derechos que deberán ser objeto de expropiación.

• Se deberá efectuar una traza sobre el terreno al objeto de determinar los límites de la servidumbre, dado que con la información facilitada no se puede precisar que parte del predio es la afectada ni a qué vuelo afecta. Sería conveniente que esta traza se efectuara con anterioridad al levantamiento de las actas previas a la ocupación.

En cuanto a la cualificación del cultivo, deberá considerarse la realidad física del terreno en el momento del levantamiento de actas previas.

• En la documentación sometida a información pública no se incluyen las instalaciones de conexión del parque eólico.

• En relación con la solución de evacuación de la energía, existen contradicciones entre la recogida en la documentación expuesta al público y la que la promotora ha solicitado. Si finalmente la promotora opta por modificar la solución de evacuación, esta deberá someterse a información pública y notificarse a las personas interesadas.

• El estudio de impacto ambiental expuesto resulta incompleto por lo que deberá ser objeto de una nueva información pública en el momento en el que se proceda a su completa definición.

• El parque eólico se pretende implantar en un municipio donde ya existen diversas instalaciones de este tipo, por lo que la evaluación ambiental deberá ser contemplada desde esta perspectiva. Por lo tanto, deberá exigírsele a la promotora un estudio medioambiental global y sinérgico del proyecto, en relación con todos los parques eólicos del entorno.

• Este proyecto tiene su origen en la Orden de 29 de marzo de 2010, la cual supone una planificación en cuanto a implantación de parques eólicos en Galicia y, para esto, con carácter previo se exige la confección del informe de evaluación ambiental estratégico, al que hace referencia la Ley 9/2006.

• No consta la relación de bienes y derechos sobre los que la empresa ha conseguido acuerdos, ni justificación de los motivos por los que no se pudieron conseguir.

• El proyecto carece de soporte jurídico necesario para que se aplique la Ley de expropiación forzosa puesto que no es un proyecto público ni de interés social.

• Afecciones a la salud de las personas y de la fauna debido a la contaminación electromagnética.

• El proyecto no genera ningún beneficio social.

• No queda garantizado que el estudio de impacto ambiental resuelva los impactos generados, en especial en lo que respeta a los niveles de ruido, a los numerosos monumentos megalíticos, a las rutas de interés monumental y a la zona de explotación minera.

• Las obras se ejecutarán a través de empresas subcontratadas. El estudio económico del proyecto no recoge los costes reales, siendo los rendimientos mayores de los indicados.

• Falta de claridad y difusión de la información pública, así como información insuficiente sobre el proyecto a los afectados.

• No se respetan las distancias a las poblaciones.

• No se garantiza que no vaya a aumentar el nivel de contaminación acústica en la zona ni la cobertura de la señal de televisión en las comarcas afectadas.

• Debe garantizarse que las instalaciones no van a afectar al sector ganadero existente en la zona, puesto que se tiene constancia de otros lugares en los que las líneas de alta tensión han afectado a la fertilidad de los animales.

• Se solicita la declaración de caducidad del procedimiento de declaración de utilidad pública.

• Se solicita la suspensión de la tramitación del proyecto del parque eólico y la revisión de la declaración de impacto ambiental con base en las siguientes consideraciones:

– La evaluación ambiental de los humedales, charcas y brañas presentes en el ámbito de afección del proyecto eólico, se basó en el Inventario de humedales de Galicia que no contiene ningún humedal inscrito.

– En relación con la escribano palustre se dejó en manos de la promotora la evaluación de la especie y la determinación del perímetro de zonificación y el perímetro de protección de los humedales que constituyen el hábitat potencial de esta ave en peligro de extinción. Se solicita que se garantice la conservación de la especie y de sus hábitats en un estado de conservación favorable.

• Se solicita la nulidad de pleno derecho de la declaración de impacto ambiental favorable del proyecto eólico por omitir la evaluación de los impactos sobre el lobo, al amparo del Convenio de Berna y el Plan gallego de gestión de la especie en los términos indicados en este escrito. Esta omisión fundamental invalida el documento ambiental, en tanto en cuanto, prescinde total y absolutamente del procedimiento establecido al efecto en la normativa.

• La evaluación ambiental del proyecto eólico obvió la importancia y prevalencia del sector forestal y maderero para la economía de las familias de los municipios afectados y su importante valor social y ecológico.

• Se solicita la suspensión de la aplicación del Plan sectorial eólico de Galicia derivada de su invalidez a los efectos medioambientales, por el transcurso del tiempo, al amparo de la legislación ambiental actual y al principio de jerarquía normativa y nulidad de pleno derecho de las disposiciones administrativas que vulneran normas de rango superior, como es el caso. Un plan como el Plan sectorial eólico carece de evaluación ambiental estratégica y su texto nunca llegó a publicarse en el DOG.

4. Durante la tramitación del procedimiento se solicitaron los condicionados técnicos de los siguientes organismos y empresas de servicio público: Ayuntamiento de Vimianzo, Ayuntamiento de Zas, Augas de Galicia, Retegal, Retevisión I, S.A. y Agencia Estatal de Seguridad Aérea. Se obtuvieron los condicionados de Augas de Galicia, Retegal, Retevisión I, S.A. y Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

5. El 20.11.2014 la Jefatura Territorial emitió informe sobre el proyecto del parque eólico y remitió el expediente a esta dirección general para continuar con la tramitación del procedimiento.

6. El 23.3.2021, la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático formuló la declaración de impacto ambiental (DIA) relativa al parque eólico, que se hizo pública mediante la Resolución de 13 de abril de 2021 de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales (DOG núm. 80, de 29 de abril).

7. El 19.5.2021 la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo emitió informe en el que se concluye que la posición del aerogenerador MT01 no cumple la distancia mínima de 500 m regulada en el punto III.3.1 del Plan sectorial eólico de Galicia (PSEGA) respecto al núcleo rural de Rus, en el ayuntamiento de Zas.

8. El 30.6.2021, en vista de lo informado por la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo, la promotora presentó adendas a la documentación técnica y ambiental en las que se recoge el desplazamiento de la posición del aerogenerador MT01.

9. El 18.8.2021 la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático informó que la nueva posición propuesta para el aerogenerador MT01 estaría específicamente sujeta, en lo que respecta a la protección de los elementos del patrimonio cultural y al igual que sucedía con la inicial, a la condición 4.1.2 de la DIA, toda vez que se localizaría en una de las zonas insuficientemente prospectadas debido a la espesa vegetación. Para los restantes aspectos de carácter ambiental no habría objeciones al cambio solicitado por la promotora.

10. El 31.8.2021 la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo emitió informe en el que se concluye que las coordenadas de los 7 aerogeneradores recogidas en la memoria de la adenda, cumplen la distancia mínima de 500 metros a núcleos de población regulada en el punto III.3.1 del PSEGA respeto de las delimitaciones de suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable.

11. El 7.10.2021 el Instituto de Estudios del Territorio, después de analizar las características del proyecto del parque eólico, informó que las circunstancias materiales (características del paisaje) sobre las que se emitieron sus anteriores informes en este expediente, no sufrieron cambios sustanciales, ni tampoco la aprobación del Catálogo de los paisajes de Galicia (Decreto 96/2020, de 29 de mayo), introduce nuevos elementos sustanciales por lo que respecta a este proyecto. Por lo tanto, considera que el parque eólico no vulnera las determinaciones de las directrices de paisaje de Galicia.

12. El 21.10.2021 la promotora presentó el proyecto de ejecución actualizado, en el que se recoge la nueva posición del aerogenerador MT01. Al mismo tiempo, se recoge una actualización tecnológica del modelo de aerogenerador proyectado, que afecta únicamente a su potencia nominal unitaria, que aumenta de 3 a 3,3 MW.

13. El 22.11.2021, la Jefatura Territorial emitió el informe sobre el proyecto de ejecución actualizado.

14. El 26.11.2021, la Dirección General de Calidad Ambiental, Sostenibilidad y Cambio Climático contestó a la consulta efectuada por esta dirección general el 19.11.2021, en relación con la actualización tecnológica del modelo de aerogenerador proyectado, recogida en el proyecto presentado por la promotora el 21.10.2021. En dicha respuesta se concluye que, a la vista de lo indicado por este órgano sustantivo, cabe señalar que la modificación proyectada no tiene repercusiones ambientales, por lo que no procede emitir un informe por parte del órgano ambiental al amparo del punto 4.3.2 de la DIA.

15. El parque eólico cuenta con los derechos de acceso y conexión a la red para una potencia de 21 MW, según los informes del gestor de la red de 23.11.2015 y de 28.2.2017.

16. En el expediente instruido al efecto se cumplieron los trámites de procedimiento establecidos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, en el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, modificada por la Ley 4/2014, de 8 de mayo, por la Ley 5/2017, de 19 de octubre, y por la Ley 9/2021, de 25 de febrero, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y demás normas vigentes de aplicación.

Santiago de Compostela, 13 de diciembre de 2021

Paula Uría Traba
Directora general de Planificación Energética y Recursos Naturales