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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 101 Martes, 1 de junio de 2021 Pág. 27080

V. Administración de justicia

Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sala de lo Social)

EDICTO (303/2021 MRA).

En A Coruña, treinta de abril de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española, en nombre de s.m. el rey y por la autoridad que le confiere el pueblo español, ha dictado la siguiente

«Sentencia

En el recurso de suplicación 303/2021, formalizado por el graduado social Bruno Fernández Garrido, en nombre y representación de Iria Selas Valverde, contra la Sentencia número 343/2020 dictada por el Juzgado de lo Social N. 1 de A Coruña en el procedimiento despido/ceses en general 1023/2019, seguidos a instancia de Iria Selas Valverde frente a Fogasa, Tocaloco, S.L., siendo magistrada-ponente Rosa María Rodríguez Rodríguez.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes de hecho

Primero. Iria Selas Valverde presentó demanda contra Fogasa, Tocaloco, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado juzgado de lo social, el cual, dictó la Sentencia número 343/2020, de fecha veintiséis de octubre de dos mil veinte.

Segundo. En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero. Iria Selas Valverde, con DNI 48110600-M, prestó servicios retribuidos bajo la dependencia de Tocaloco, S.L. con una antigüedad de 10.6.2019, con categoría profesional de encargada y salario bruto mensual de 1.156,56 euros con inclusión de prorrata de pagas extras. Su jornada era a tiempo parcial de 30 horas semanales./Segundo. La empresa comunicó a la actora carta de despido disciplinario fechada el 19.11.2019, cuyo contenido se da por reproducido, en que se notificaba la decisión de la empresa de proceder a la extinción del contrato con efectos desde el día 1.11.2019, como consecuencia del incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones, aplicándole el despido disciplinario en base en el apartado b) del mencionado artículo “por indisciplina y desobediencia en el trabajo”, en el apartado d) “la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo” y en el apartado e) por “la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado”./Tercero. La actora inició un proceso de incapacidad temporal el día 21.10.2019./Cuarto. La actora promovió acto de conciliación ante el servicio de conciliaciones correspondiente en fecha 26.11.2019 que se celebró el 13.12.2019 con el resultado de intentado sin efecto.

Tercero. En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: que, estimando la demanda presentada por Iria Selas Valverde frente a Tocaloco, S.L. y al Fondo de Garantía Salarial, debo declarar y declaro improcedente el despido con fecha de efectos de 19.11.2019, condenando a la empresa demandada a optar entre: 1) la readmisión de la parte actora en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, 19.11.2019, hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubieran encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia, y se probase por el empresario lo percibido, de acuerdo con el salario regulador diario de 38,02 euros; 2) o a abonarle una indemnización por despido improcedente que supone un total de 627,39 euros. Debo absolver y absuelvo al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de su responsabilidad conforme al artículo 33 del ET.

Cuarto. Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Iria Selas Valverde formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

Quinto. Elevados por el juzgado de lo social de referencia los autos principales, a esta sala de lo social, tuvieron los mismos entrada en esta Tribunal Superior de Justicia de Galicia Sala de lo Social en fecha 28.1.2021.

Sexto. Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30.4.2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta sección de sala los siguientes,

Fundamentos de derecho

Único. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, declara la improcedencia del despido con fecha de efectos de 19.11.2019, condenando a la empresa demandada a optar entre la readmisión y sus efectos o la indemnización de 627,39 €.

Frente a ella la demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del artículo 193.a) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, denuncia la infracción de los artículos 94.2 y 97 de la citada Ley procesal, del artículo 217 y 218.2 de la Ley de enjuiciamiento civil, del artículo 248.3 de la Ley orgánica del poder judicial y de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución, por entender que ante la fundamentación de la falta de prueba que entendió el juzgador sobre la antigüedad, y que declaró con apoyo en el último de los contratos la de 10.6.2019, mientras que la trabajadora alegaba en el hecho primero de la demanda la antigüedad 20.6.2014, no es correcta y debió admitir y tener por acreditados los hechos de la demanda que no estuvieran contradichos por dicha documental y tenerlos como ciertos ante la incomparecencia de la parte demandada. Al tener como ciertos el hecho de la relación laboral y despido, pero no aplicando la misma doctrina de la ficta confessio a los demás elementos fundamentales como es la antigüedad en la prestación de la relación laboral, que va a determinar el importe de la indemnización que le corresponda a la trabajadora, le causa indefensión; y suplica la indemnización de 8.050,74 €.

Debe señalarse, en primer lugar, la deficiente construcción del recurso, pues la parte invoca que se ha producido indefensión y en coherencia con la tramitación del recurso al amparo del artículo 193.a) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, destinado a reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, interesa, en el suplicado del recurso, que estimando el recurso de suplicación, se revoque el pronunciamiento del fallo que establece la indemnización por despido y se fije el importe de la misma en al cantidad de 8.050,74 €, resultante de la antigüedad de fecha 20.6.2014; sin denuncia de infracción jurídica alguna, ni petición de nulidad de actuaciones.

En todo caso procedemos al examen de su denuncia, que no admitimos, primero porque la valoración de la prueba es competencia exclusiva del juez de instancia y por ello no se infringe el artículo 97, ni el 94.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social ya que la sentencia ha tenido en cuenta y valorado toda la prueba y ha fundamentado suficientemente el porqué de dicha valoración. La doctrina constitucional (STC 44/1989, de 20 de febrero [RTC 1989\44]) reiteradamente ha señalado, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina (STC 175/1985, de 17 de diciembre [RTC 1985\175]) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Y el juez o tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esa libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional (STC 24/1990, de 15 de febrero [RTC 1990\24]), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial. La vigente Ley reguladora de la jurisdicción social ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2, al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho «a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión».

Y en el presente caso, teniendo cuenta de las alegaciones de hecho efectuadas por el demandante y las pruebas practicadas, la magistrada de instancia ha realizado una declaración de hechos probados y en base a ellos en la fundamentación jurídica razona y resuelve la cuestión de fondo y en dicho proceso lógico no hay vulneración alguna de los preceptos denunciados como infringidos.

Y segundo, en cuanto a la infracción alegada en relación a norma procesales (artículo 2017 y 218 de la LEC) que no sustantivas, hemos de recordar, como ya ha indicado otras veces esta Sala (STSJ Galicia de 30 de septiembre de 2004, rec. 854/2002, 17 de junio de 2004, recs. 223/2002, 19 de noviembre de 2004, rec. 4765/2004), que la actual doctrina jurisprudencial es unánime a la hora de negar la posibilidad de que en trámite del presente recurso se pueda alegar la infracción del artículo 217, ya que no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino simplemente regula la distribución de su carga. No se trata, por ello, de que se hubiera infringido o inaplicado tal precepto, sino de si el juzgador de instancia ha apreciado las pruebas conforme lo que previene el artículo 97.2 de la LRJS, para cuyo caso debería de haberse apoyado en alguna revisión a que se refiere el artículo 193.b) de la LRJS. La doctrina de los tribunales tan solo admite una excepción, y es la de que, la indicada norma sobre el onus probandi hubiese sido el único apoyo positivo utilizado en la sentencia impugnada para fundamentar el sentido de la parte dispositiva, atribuyendo aquella carga a quien no correspondía la obligación de soportarla, lo que no ocurre en el caso de autos, puesto que es a la actora a quien le corresponde probar, como hecho constitutivo de su pretensión, la existencia del despido y circunstancias de la relación laboral, circunstancias que la sentencia considera acreditadas con la documental aportada.

Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del recurso de suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y solo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada; pero la recurrente no pretende la revisión de los hechos probados, ni señala documento o pericia que permita concluir el error de la magistrada de instancia, sino que se limita a hacer su propia y subjetiva valoración de la prueba.

Por lo tanto, no podemos tildar de errónea la valoración probatoria realizada porque haya decidido primar la prueba documental, frente a la posibilidad de tener por confesa a la empresa que no comparece al acto del juicio oral, cuando además es facultad del magistrado de instancia, tener o no por confesa a la parte que no comparece o rehúsa declarar.

En segundo lugar, no hay infracción del artículo 218 de la Ley de enjuiciamiento civil legislación, citada LEC, artículo 218 que establece que: “Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate”. La congruencia viene referida, desde un punto de vista procesal, al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero solo a ellas, evitando que se produzca un “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido”. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en diversas sentencias, siendo fiel reflejo de las mismas la de 15.4.1996, ha establecido que: “Es doctrina reiterada de este tribunal que la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquellas, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución española, legislación citada, CE artículo 24.1, tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción”.

Situación que tampoco concurre en este caso porque el juez de instancia ha resuelto sobre la acción de despido pretensión de la parte actora, aunque no accediera a todas sus pretensiones.

Y por último, señalar que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que sólo cabe por unos motivos tasados y que impone el cumplimiento de las formalidades legales a que se refieren los artículos 193 y 196 de la LRJS, al igual que sucedía con los hoy derogados artículos 191 y 194 de la anterior Ley de procedimiento laboral. Y la recurrente no hace denuncia jurídica que nos permita resolver de fondo porque el recurso no cumple con las exigencias que impone el artículo 196.2 de la LRJS, ya que no contiene motivo de infracción jurídica, ni cita de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, en consecuencia.

Fallamos:

Que procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Iria Selas Valverde, contra la Sentencia de fecha 26.10.2020 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de A Coruña en el procedimiento nº 1023/2019 sobre despido, y debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al libro de sentencias de esta T.S.J. de Galicia, Sala de lo Social.

Modo de impugnación: se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social deberá efectuar:

– El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta sala, abierta en el Banco de Santander (Banesto) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al número del recurso y dos dígitos del año del mismo.

– Asimismo, si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 o bien presentar aval bancario solidario en forma.

– Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo “Observaciones o Concepto de la transferencia” los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 o 37 **** ++).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos».