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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 48 Jueves, 11 de marzo de 2021 Pág. 14305

V. Administración de justicia

Juzgado de lo Social número 2 de Santiago de Compostela

EDICTO (DOI 332/2020).

Yo, Marina Pilar García de Evan, letrada de la Administración de justicia del Juzgado de lo Social número 2 de Santiago de Compostela, hago saber que en el procedimiento de despido objetivo individual 332/2020 de este juzgado de lo social, seguido a instancia de Gerhard Prinsloo contra Oels English, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, se ha dictado la siguiente resolución:

«Auto:

En Santiago de Compostela a 17 de febrero de 2021

Antecedentes de hecho:

Primero. En fecha 12.2.2021 se ha dictado sentencia respecto de la cual la parte demandante interesa aclaración, subsanación, complemento o corrección.

Fundamentos de derecho:

Primero. Dispone el artículo 267.1 de la Ley orgánica del poder judicial que los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

Al anterior precepto ha de agregarse lo establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento civil, al establecer que los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes a la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal, formulada dentro en el mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes a la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

Por su parte, el artículo 215 se refiere a la subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos, estableciendo que las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones, podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior.

Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

Si el tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.

No cabrá recurso alguno contra los autos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia o auto a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del tribunal. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla.

De otra parte, no procede acceder a la imposición de costas en el presente procedimiento. La mera incomparecencia del demandado no es razón de temeridad o mala fe.

Segundo. En aplicación de lo anterior, se interesa por la parte demandante aclaración de la sentencia dictada en los presentes autos, por entender que hay un error de transcripción en hechos probados, en concreto, en el hecho primero, en la antigüedad, al señalar:

Primero. Gerhard Prinsloo prestaba servicios para la entidad demandada, con la categoría profesional de profesor auxiliar adjunto, antigüedad de 18.11.2018, y percibiendo un salario bruto mensual de 1.666,11 euros con inclusión de las pagas extras (doc. nº 1, 2, 3 y 6).

Cuando la misma es de 18.11.2015.

Se estima la petición de aclaración por tratarse de un error en la transcripción, toda vez que de la documental referida en los propios hechos probados se acredita la antigüedad de 18.11.2015 y la misma ha sido tenida en cuantía para el cálculo de la indemnización en la propia sentencia.

Por lo tanto, en el hecho probado primero, donde dice:

«Primero. Gerhard Prinsloo prestaba servicios para la entidad demandada, con la categoría profesional de profesor auxiliar adjunto, con antigüedad de 18.11.2018 y percibiendo con un salario bruto mensual de 1.666,11 euros con inclusión de las pagas extras (doc. nº 1, 2, 3 y 6)».

Debe decir:

«Primero. Gerhard Prinsloo prestaba servicios para la entidad demandada, con la categoría profesional de profesor auxiliar adjunto, con antigüedad de 18.11.2015 y percibiendo con un salario bruto mensual de 1.666,11 euros con inclusión de las pagas extras (doc. nº 1, 2, 3 y 6)».

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Parte dispositiva:

Procede aclarar la Sentencia de fecha 12.2.2021, en el sentido indicado en la fundamentación jurídica de esta resolución.

Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi resolución, lo pronuncio, mando y firmo, Carolina Nores Díaz, magistrada titular del Juzgado de lo Social número 2 de Santiago de Compostela».

Y para que sirva de notificación en legal forma a Oels English, S.L., en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el boletín oficial correspondiente.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la oficina judicial, salvo en el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento.

Santiago de Compostela, 17 de febrero de 2021

La letrada de la Administración de justicia