Descargar PDF Galego | Castellano| Português

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 41 Martes, 2 de marzo de 2021 Pág. 12620

V. Administración de justicia

Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vigo

EDICTO (118/2019-CL).

Sobre: otros familia incidentes

Demandante: Noelia Ferreira Costas

Procuradora: Verónica Souto Pereira

Abogado: Gerardo Acosta Padín

Demandado: Cristian Cuesta Troncoso

Yo, Alejandro Manuel Rova Fraga, letrado de la Administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vigo, anuncio que en el presente procedimiento de guarda, custodia y alimentos, seguido a instancia de Noelia Ferreira Costas frente a Cristian Cuesta Troncoso, se ha dictado sentencia cuyo tenor literal es el siguiente:

«Sentencia número 38

Vigo, cuatro de febrero de dos mil veintiuno.

María del Carmen Salvador Mateos, magistrada jueza titular del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vigo (Juzgado de Familia), ha visto los autos seguidos en este juzgado bajo número 118/2019, sobre guarda y custodia y alimentos respecto de hija menor de edad, a instancia de Noelia Ferreira Costas, representada por la procuradora de los tribunales Verónica Souto Pereira y con asistencia letrada de Gerardo Acosta Padín, contra Cristian Cuesta Troncoso, declarado en rebeldía procesal, y en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal, en base a los siguientes:

Antecedentes de hecho:

Primero. Procedente de la oficina de reparto tuvo entrada en este juzgado demanda sobre guarda, custodia y alimentos respecto de hija menor de edad suscrita por la procuradora de los tribunales Verónica Souto Pereira, obrando en la representación arriba indicada contra el demandado que figura en el encabezamiento, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y que constan en el escrito de demanda, terminó suplicando al juzgado que dictase sentencia en los términos indicados en el suplico de la demanda.

Segundo. Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma al demandado y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo de veinte días, pudiesen comparecer en autos y contestar a la demanda.

Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de contestación a la demanda, en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes.

No habiendo comparecido la parte demandada, se le declaró en rebeldía procesal y se convocó a las partes y al Ministerio Fiscal a la celebración de la correspondiente vista, la cual tuvo lugar el día 2 de febrero de 2021.

Tercero. En el acto de la vista, la parte actora y el Ministerio Fiscal ratificaron sus respectivos escritos, solicitando por su orden la práctica de los medios de prueba que tuvieron por convenientes; admitida y declarada pertinente la que se consideró oportuna, se practicó con el resultado que obra en autos y, formuladas por las partes sus conclusiones, se dio por terminada la vista y quedaron las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

Cuarto. En la tramitación de este juicio se han observado los términos y prescripciones legales.

Fundamentos de derecho:

Primero. Dispone el artículo 770 de la Ley de enjuiciamiento civil, en su regla sexta, que en los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados en nombre de los hijos menores, para la adopción de medidas cautelares que sean adecuadas a dichos procesos, se seguirán los trámites establecidos en la ley para la adopción de medidas previas, simultáneas o definitivas en los procesos de nulidad, separación o divorcio.

Por lo tanto, cuando se trata de resolver cuestiones relativas a la patria potestad, guarda y custodia de hijos, régimen de visitas, pensión de alimentos o cuestiones relativas a las relaciones paternofiliales, la propia ley prevé la remisión al procedimiento previsto en el artículo 770 de la LEC, para aquellos casos en que no haya acuerdo entre los solicitantes de las medidas.

Segundo. La guarda y custodia de la hija menor se atribuye a la Sra. Ferreira Costas, medida esta que no ha sido discutida en el procedimiento dada la situación de rebeldía del demandado y que, además, responde a la situación fáctica que se mantiene desde el cese de la convivencia según ha declarado la demandante, que se produjo hace ya más de dos años.

Asimismo, y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el presente caso y especialmente que la Sra. Ferreira ha declarado que el Sr. Cuesta no mantiene contacto con ella ni con la menor desde diciembre de 2018 y que se desconoce su residencia, se estima prudente atribuirle a ella el ejercicio exclusivo de la patria potestad sobre la menor por el plazo de dos años (artículo 156 del Código Civil), a fin de facilitar la vida diaria de esta y la toma de decisiones respecto de la misma (elección de centro escolar, posibilitar la expedición de pasaporte, acceso a ayudas públicas, etc.).

Tercero. Si se tiene en cuenta que, según ha declarado la Sra. Ferreira, el demandado no ha tenido contacto con la menor en los últimos dos años, que la menor tiene poco más de dos años y medio y que es un auténtico desconocido para la misma, se estima que no procede establecer un régimen de comunicación y visitas entre la menor y su progenitor, sin perjuicio de los acuerdos puntuales que en interés de la menor puedan adoptar los propios progenitores y sin perjuicio de que, si las actuales circunstancias variasen, pueda adoptarse otra decisión en el futuro.

Cuarto. Con relación a la pensión de alimentos que el demandado ha de abonar a su hija, su concreta cuantía vendrá determinada por los ingresos y situación económica del progenitor y las necesidades de la menor, sino olvidar las circunstancias económicas de la demandante.

De la declaración de la Sra. Ferreira se desprende que los gastos y necesidades de la menor son los propios de una menor de su edad; actualmente no asiste a guardería alguna y el próximo curso escolar la demandante tiene intención de matricular a la menor en un centro concertado. Ha declarado que actualmente cuenta con la ayuda de una conocida suya a la que abona unos 100 euros mensuales por cuidar a su hija cuando ella por motivos laborales no puede atenderla personalmente.

La demandante también ha declarado que trabaja como tele- operadora y sus ingresos mensuales rondan los 1.000 euros; reside con su hija en la vivienda en régimen de alquiler por la que afirma abonar una renta de 390 euros mensuales.

Pocos datos se tienen del demandado. De la información recabada a través de la aplicación informática del juzgado se desprende que no consta que el demandado actualmente esté dado de alta como trabajador por cuenta ajena ni que haya desempeñado actividad laboral alguna en los últimos años. La demandante ha declarado que es padre de otros dos hijos también menores de edad.

No obstante, es razonable presumir que el Sr. Cuesta cuente con alguna fuente de ingresos o ayuda económica con que satisfacer sus necesidades más elementales. Siendo obligación del demandado contribuir a la manutención de su hija, se estima prudente cifrar la pensión de alimentos en la cantidad de 110 euros mensuales, que ha de entenderse como un mínimo vital para los menores. Dicha pensión se abonará en la cuenta corriente que al efecto designe la madre dentro de los cinco primeros días de cada mes y que se actualizará anualmente con arreglo a la variación que experimente el índice de precios al consumo.

Por otro lado, ambos progenitores satisfarán por mitad los gastos extraordinarios de la menor, entre los que se incluyen los médicos no cubiertos por la Seguridad Social, no teniendo tal consideración la cuota ordinaria del centro escolar, los libros de texto, material escolar, uniforme, transporte y comedor escolar ni actividades extraescolares.

Quinto. Dada la especial naturaleza de este proceso, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas del mismo.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo:

En la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Sra. Souto Pereira, en nombre y representación de Noelia Ferreira Costas, como demandante, contra Cristian Cuesta Troncoso, declarado en situación de rebeldía procesal, y en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal, hago los siguientes pronunciamientos:

Primero. La guarda y custodia de la hija menor se atribuye a la Sra. Ferreira Costas, quien ejercerá en exclusiva la patria potestad sobre su hija, ejercicio exclusivo que se otorga por el plazo de dos años.

Segundo. El Sr. Cuesta Troncoso satisfará en concepto de alimentos a favor de su hija la cantidad de 110 euros mensuales en los términos indicados en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

Tercero. Ambos progenitores satisfarán por mitad los gastos extraordinarios de la menor, entre los que se incluyen los médicos no cubiertos por la Seguridad Social, no teniendo tal consideración la cuota ordinaria del centro escolar, los libros de texto, material escolar, uniforme, transporte y comedor escolar ni actividades extraescolares.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Modo de impugnación: recurso de apelación en el plazo de veinte días, desde la notificación de esta resolución, ante la Audiencia Provincial.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto (artículo 456.2 de la LEC).

Conforme a la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el Banco Santander en la cuenta de este expediente 3632 0000 00 0118 19 indicando, en el campo “concepto”, la indicación “Recurso”, seguida del código “02 Civil-apelación”. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio, la indicación “recurso” seguida del código “02 Civil-apelación”.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Así, por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo».

Y encontrándose dicho demandado, Cristian Cuesta Troncoso, en paradero desconocido, se expide el presente a fin de que sirva de notificación en forma al mismo.

Vigo, 9 de febrero de 2021

El letrado de la Administración de justicia