Descargar PDF Galego | Castellano| Português

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 236 Lunes, 23 de noviembre de 2020 Pág. 46162

V. Administración de justicia

Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sala de lo Social)

EDICTO (RSU 2435/2020 PM).

Recurso de suplicación 2435/2020 PM

Procedimiento origen: despido/ceses en general 821/2019

Sobre: resolución de contrato

Recurrente: Lorena González González

Abogado: Xosé Ramón Pérez Domínguez

Recurridos: Francisca Bermúdez Crespo, Francisco Javier Luengo Alonso, Ecoforest Xinzo, S.L.

Abogado/a: Catuxa Rego Gavilán, Enrique Antonio Álvarez Santana

Luis F. de Castro Mejuto, presidente

José Elías López Paz

Ricardo Ron Latas

En A Coruña a veintiuno de octubre de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española, en nombre del rey y por la autoridad que le confiere el pueblo español, ha dictado la siguiente sentencia:

«En el recurso de suplicación 2435/2020, formalizado por Lorena González González, contra la Sentencia número 109/20 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Lugo en el procedimiento de despido/ceses en general 821/2019, seguido a instancia de Lorena González González frente a Francisca Bermúdez Crespo, Francisco Javier Luengo Alonso, Ecoforest Xinzo, S.L., en que es magistrado ponente Ricardo Ron Latas.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes de hecho

Primero. Lorena González González presentó demanda contra Francisca Bermúdez Crespo, Francisco Javier Luengo Alonso, Ecoforest Xinzo, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado juzgado de lo social, el cual dictó la sentencia de fecha veintisiete de febrero de dos mil veinte.

Segundo. Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero. 1) La antigüedad era del 19 de septiembre de 2012; 2) la categoría profesional era la de dependiente; 3) la remuneración mensual era de 1.050 euros, pero la remuneración correspondiente a dependiente, según convenio aplicable para 2018, era de 16.735,44 euros anuales; para 2019, 17.070,15 euros; para 2020, 17.454,24 euros; 4) el contrato era por tiempo indefinido; 5) la actividad era venta de estufas en establecimiento abierto al público. Segundo. Hasta mayo de 2019 se abonó a la demandante la cantidad de 1.050 euros mensuales. Tercero. Las cantidades abonadas a Lorena por su trabajo, desde septiembre de 2018, fueron de 858,55 euros en septiembre de 2018, 858,55 euros en octubre de 2018, 858,55 euros en noviembre de 2018, 858,55 euros en diciembre de 2018, 1.050 euros en enero de 2019, 1.050 euros en febrero de 2019, 1.050 euros en marzo de 2019, 1.050 euros en abril de 2019, 1.050 euros en mayo de 2019 y no consta pagada ninguna cantidad con posterioridad.

Tercero. Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

Fallo que estimo parcialmente la demanda. Declaro la extinción de contrato con la obligación de Ecoforest Xinzo, S.L. a pagar a Lorena González González la cantidad de 11.803,07 euros (fecha de inicio: 19.9.2012, fecha de finalización: 27.2.2020, número de días: 2.718, número de meses: 90, salario bruto anual de 17454,24 euros, salario diario de 47,69 euros).Declaro que Ecoforest Xinzo, S.L.U. está obligada a pagar a Lorena González González las siguientes cantidades: 1) 536,07 euros más intereses legales del 10 % desde el 1 de octubre de 2018; 2) 536,07 euros más intereses legales del 10 % desde el 1 de noviembre de 2018; 3) 536,07 euros más intereses legales del 10 % desde el 1 de diciembre de 2018; 4) 536.07 euros más intereses legales del 10 % desde el 1 de enero de 2019; 5) 372,51 euros más intereses legales del 10 % desde el 1 de febrero de 2019; 6) 372,51 euros más intereses legales del 10 % desde el 1 de marzo de 2019; 7) 372,51 euros más intereses legales del 10 % desde el 1 de abril de 2019; 8) 372,51 euros más intereses legales del 10 % desde el 1 de mayo de 2019; 9) 372,51 euros más intereses legales del 10 % desde el 1 de junio de 2019; 10) 1.422,51 euros más intereses legales desde el 1 de julio de 2019; 11) 1.422,51 euros más intereses legales del 10 % desde el 1 de agosto de 2019; 3) 1.422,51 euros más intereses legales del 10 % desde el 1 de septiembre de 2019; 4) 1.422,51 euros más intereses legales del 10 % desde el 1 de octubre de 2019; 5) 1.422,51 euros más intereses legales del 10 % desde el 1 de noviembre de 2019; 6) 1.422,51 euros más intereses legales del 10 % desde el 1 de diciembre de 2019; 7) 1.422,51 euros más intereses legales del 10 % desde el 1 de enero de 2020; 8) 1.454,52 euros más intereses legales del 10 % desde el 1 de febrero de 2020; 9) 1.291,13 euros correspondientes a 27 días de febrero. Condeno a Ecoforest Xinzo, S.L.U. a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos. Desestimo la pretensión de imposición de costas y pago de honorarios a los demandados. Desestimo la pretensión de imposición de multa. Declaro la incompetencia de este órgano para pronunciarse sobre las pretensiones formuladas contra Francisca Bermúdez Crespo como administradora única de Ecoforest Xinzo, S.L.U. hasta el 5 de junio de 2019. Declaro la incompetencia de este órgano para pronunciarse sobre las pretensiones formuladas contra Francisco Javier Luengo Alonso como administrador único de Ecoforest Xinzo, S.L.U. desde el 5 de junio de 2019.

Cuarto. Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de suplicación que fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este tribunal, se dispuso el paso de los mismos al ponente.

Fundamentos de derecho.

Primero. Frente a la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda, interpone recurso la representación letrada de la parte actora, interesando, en primer lugar, al amparo del artículo 193.b) de la LRJS, las revisiones de los hechos declarados probados. Sin embargo, la primera cuestión a resolver debe versar sobre la admisión de los documentos que la parte actora adjunta con su escrito de recurso, esto es, acta de liquidación de 27 de febrero de 2020. Y así, sobre la base de que la alegación de hechos nuevos —que puede tramitarse como un incidente en el que se oiga a las demás partes y se resuelva mediante auto motivado— se trata de un trámite que puede resolverse (sobre su admisión o no) en la propia sentencia, debe indicarse que la naturaleza excepcional del recurso de suplicación impide, por regla general, la introducción de hechos nuevos –distintos de los alegados y debatidos en la instancia–, ni tampoco la proposición de ningún medio probatorio nuevo. Consecuente a este predicado, el artículo 233 de la LRJS preceptúa que “la sala no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos”. Ahora bien, como excepción a este principio de carácter general –y sin duda, como concesión al ius litigatoris– ese mismo precepto seguidamente señala como excepción a la regla “alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables y, en general, cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental”. Y en esta ocasión, la parte recurrente presenta documentos posteriores al acto del juicio, por lo que no pueden ser admitidos en este concreto trámite procesal, al no encontrar debido encaje para su admisión en el artículo 233 de la LRJS, y así lo concluye el Tribunal Supremo en Sentencia de 14 de mayo de 2013 (Rec. núm. 96/2012), señalando que: “resulta … imposible que la construcción del relato de hechos probados pueda hacerse mediante documentos no obrantes en los autos en el momento del enjuiciamiento en la instancia …, el artículo 233 de la LRJS regula una cuestión distinta a la de la modificación de hechos probados. Conviene recordar, además, que la regla que consagra con carácter general dicho precepto es la de que la sala –en casación o en suplicación– no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. Esto concuerda estrictamente con el principio de preclusión del proceso y, en concreto, con lo que hemos indicado sobre la determinación de los hechos probados por parte del órgano de enjuiciamiento en la instancia en atención a las pruebas propuestas por las partes y practicadas en el momento procesal adecuado … En el texto del vigente artículo 233 de la LRJS se hace mención tanto a las sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes, como a “documentos decisivos para la resolución del recurso”. No obstante, en esta ampliación, respecto de la norma legal anterior, se sigue condicionando la admisibilidad de todos ellos al requisito de que no hubieran podido aportarse anteriormente por causas no imputables a la parte que ahora los pretende incorporar y, además, a la concurrencia de alguna de las circunstancias siguientes: a) que el documento pudiera servir para dar lugar a ulterior recurso de revisión; o b) que fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.

Nada de todo ello se aprecia en el documento propuesto por la empresa recurrente, pues se trata de un documento privado elaborado con posterioridad a la fecha de la sentencia recurrida; el cual, además, lo que plasma es un acuerdo posterior a la misma, es decir, un hecho acontecido después de dictarse sentencia en la instancia. Es, pues, un hecho que no podía incorporarse al debate sobre el que gira el presente litigio”. Y ninguno de esos condicionamientos se dan en el presente supuesto.

Así, con relación a la revisión de hechos probados, la parte actora solicita en sus cuatro primeros motivos de suplicación:

A. Que se añada un nuevo HDP en el que se indique lo que sigue: “La mercantil Ecoforest Xinzo, S.L., con CIF número B32430332, ha sido constituida el 29 de junio de 2012, por Ángel Santana Álvarez y por Francisca Bermúdez Crespo, matrimonio en régimen de gananciales, siendo nombrados ambos como administradores solidarios de la entidad. Desde el 1 de septiembre de 2017, Francisca Bermúdez Crespo pasa a ser socia única y administradora única de la mercantil anterior.” (Folios 102 a 107).

“El domicilio social de la entidad demandada indicado en los contratos de trabajo formalizados con la trabajadora demandante está sito en 32.630 Xinzo de Limia (Ourense), c/ Dos de Mayo, 37, bj.” (Folios 116, 117 y 120).

“Con fecha de 5 de junio de 2019 se otorgó escritura de compraventa de participaciones sociales y acuerdos sociales ante el notario de Verín (Ourense), por la que Francisca Bermúdez Castro vendió a la Sociedad Control Group European 21, S.A., con CIF A53921227, la totalidad de las participaciones sociales de Ecoforest Xinzo, S.L., cesó como administradora única de esta, y fue nombrado como nuevo administrador único Francisco Javier Luengo Alonso. En la fecha de otorgamiento de la escritura notarial anterior se encuentran sin presentar las cuentas en el Registro Mercantil de los últimos años.” (Folios 85 a 93).

“La escritura notarial anterior fue inscrita en el Registro Mercantil de Ourense el 30 de octubre de 2019 y Francisca Bermúdez Castro comunicó su baja como administradora única de Ecoforest Xinzo, S.L. con fecha de 13 de noviembre de 2019.” (Folios 93 –reverso– y 95 y 96).

“Francisca Bermúdez Crespo depositó las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2017 de la entidad Ecoforest Xinzo, S.L. ante el Registro Mercantil de Ourense el 29 de octubre de 2019.” (Folio 98). La adición se apoya en la prueba documental de la parte codemandada (folios 75 a 110) y de la prueba documental de la parte actora (folios 116, 117 y 120). No se accede a ello, ya que: 1º) la adición presenta carácter conclusivo-argumental y valorativo más que meramente fáctico, resultado de la interpretación parcial e interesada de las pruebas invocadas; 2º) la modificación propuesta debe derivar claramente del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas, de tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de una manera que sea contundente e ineluctable, tanto la nueva situación fáctica propuesta como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción que se pretende revisar, lo que no es aquí el caso, y 3º) en materia de revisión fáctica no resulta procedente la remisión a una parte significativa o a la totalidad de la prueba practicada, ya que así la pretensión del recurrente sería que esta sala haga una valoración de gran parte de la prueba practicada, lo que es improcedente en este trámite extraordinario del recurso de suplicación, al no ser esa la función del órgano ad quem, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97.2 de la LRJS vigente.

B. Que se añada un nuevo HDP en el que se indique lo siguiente: “Con fecha de 25 de septiembre de 2019 la actora formuló denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Lugo por incumplimiento del pago y cotización por los salarios previstos en el Convenio colectivo de comercio de metal de la provincia de Lugo (BOP de Lugo de 3.9.2019)”. La adición se apoya en el documento del folio 126 (anverso y reverso de los autos). Se accede a ello, en el sentido de dar por reproducido el escrito de denuncia invocado.

C. Que se añada un nuevo HDP en el que se indique lo que sigue: “Con fecha de 26 de febrero de 2020, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Lugo extendió acta de liquidación de cuotas a la empresa demandada por impago de salarios y falta de cotización en base al Convenio colectivo de comercio de metal de la provincia de Lugo, acta cuyo folio 107 señala literalmente lo siguiente:

En ejecución de la Orden de servicio 27/0003752/19, se efectuó visita el día 14 de octubre de 2019 al centro de trabajo titularidad de Ecoforest, S.L. (B32430332), sito en Monforte de Lemos, avenida de Galicia, 1, bajo, y se identificó en el mismo a los trabajadores Sandra Vázquez López (34275510J) y José Luis González Pérez (34256466J). Como la empresa no disponía de la documentación sociolaboral requerida, se dejó citación para comparecer y aportar en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Lugo la documentación que se relacionaba. No obstante, la empresa ni compareció ni justificó la incomparecencia.

Conforme a la documentación obrante en el expediente y la información obtenida en la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social, se observó que:

La mercantil Ecoforest, S.L., tenía dados de alta en el CCC 0111 27 105757091 a los siguientes trabajadores: Sandra Vázquez López (34275510J), José Luis González Pérez (34256466J) y Lorena González González (34272771B).

Sandra Vázquez López (34275510J) figuraba de alta con un contrato temporal de obra o servicio, coeficiente parcialidad 500, antigüedad 19.2.2019. Asimismo, se constata que prestó servicios para la mercantil desde el 3.12.2018 al 1.6.2019 a tiempo completo.

José Luis González Pérez (34256466J) figuraba de alta con un contrato indefinido a jornada completa, antigüedad 7.9.2012.

Lorena González González (34272771B) figuraba de alta con un contrato indefinido a jornada completa, antigüedad 19.9.2014.

Los tres trabajadores tenían reconocida en nómina categoría profesional de dependiente.

El CNAE de la empresa era 4754 “Comercio al por menor de aparatos electrodomésticos en establecimientos especializados”.

La empresa había comunicado a la Tesorería General de la Seguridad Social que el Convenio colectivo de los trabajadores era el del comercio del metal.

La base de cotización de Sandra Vázquez López (34275510J) fue de 829,98 euros en diciembre de 2018; de 1015 euros en enero de 2019; de 1050 euros en marzo, abril y mayo de 2019; de 542,50 euros en junio de 2019; 582,36 euros en julio de 2019; 531 euros en agosto de 2019.

La base de cotización de José Luis González Pérez (34256466J) fue de 1.004,83 euros durante los años 2015, 2016, 2017 y 2018, y de 1.050 euros de enero a agosto de 2019.

La base de cotización de Lorena González González (34272771B) fue de 756,90 euros en enero de 2015 y 756,70 euros en el resto de los meses del referido año; 764,40 euros en el año 2016; 825,65 en el año 2017; 858,60 en el año 2018, y 1.050 euros de enero a agosto de 2019”.

La adición se apoya en los documentos de los folios 152 (anverso y reverso) de los autos y el documento que se adjunta posterior al acto del juicio. No se accede a ello, habida cuenta la inadmisión del documento invocado posterior al acto del juicio.

D. Que se añada un nuevo HDP en el que se indique lo siguiente: “Con fecha de 16 de octubre de 2019 se celebró el preceptivo acto de conciliación con la empresa demandada que no compareció ante el SMAC de Lugo, con el resultado de sin efecto”. La adición se apoya en el documento del folio 4 de los autos. Se accede a ello, en el sentido de dar por reproducida el acta de conciliación citada.

Segundo. Con base en el artículo 193, apartado c), de la Ley rituaria laboral, la parte recurrente formula el quinto de los motivos de suplicación, en el que denuncia infracción del artículo 2.a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, en relación con la jurisprudencia contenida en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2011 (rcud. 4280/2010), que estima, en esencia, que teniendo en cuenta la conducta manifiestamente desleal e irresponsable de los dos administradores de la entidad demandada con los trabajadores a su cargo, conducta que se evidencia de acuerdo con la modificación fáctica propuesta en el presente recurso, deducida precisamente de la documental que aportan los mismos administradores, considera esta parte que debe aplicarse al presente asunto la doctrina del levantamiento del velo que la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene aplicando en supuestos como los aquí enjuiciados.

No se accede a ello por varias razones, que serían las siguientes: 1ª) el recurso de suplicación tiene por objeto, entre otros, “examinar las infracciones de normas sustantivas”, lo que excluye la denuncia de normas de carácter procesal, como pueden ser los preceptos alegados, debiendo denunciarse la vulneración de normas procesales a través del motivo del artículo 193.a) de la LJS, solicitando la nulidad de la resolución de instancia (lo cual no acontece en el suplico del recurso), y de ello resulta que el procedimiento elegido por la parte recurrente para hacer valer su pretensión no es el adecuado, o lo que es igual, la cita amparadora del recurso, la del artículo 193.c) de la LJS, no es la procedente, sino que la adecuada era la de la letra a) de dicho precepto legal, y así, cuando lo que en realidad se está discutiendo es sobre la aplicación o no de determinadas “normas del procedimiento” (y así se manifiesta en el recurso, indicando que se entienden violadas las normas de las sentencias con indefensión a la parte), el cauce adecuado es el de la letra a) del artículo 193 de la LJS, debiendo solicitarse la nulidad de las actuaciones y la reposición de los autos al momento anterior a dictarse sentencia; 2ª) la sentencia denunciada resulta inadecuada a los fines del recurso, ya que en la misma “la cuestión planteada en el presente recurso se concreta en resolver, como antes se indicó, si el ejercicio de la acción de tutela de un derecho fundamental ha de ejercitarse “inexcusablemente” por la vía en el mismo procedimiento en el que se solicitó la extinción de la relación laboral por la vía del artículo 50 del ET o puede ejercitarse por separado”, cuando lo que aquí se discute es la responsabilidad solidaria de las personas físicas codemandadas, es más, la reproducción que la parte recurrente hace de la sentencia denunciada en el último párrafo del concreto motivo de recurso no se corresponde con su contenido; 3ª) el precepto denunciado resulta igualmente inadecuado a los fines del recurso, ya que el mismo se refiere al ámbito del orden jurisdiccional social, cuando aquí lo discutido es la responsabilidad solidaria de los administradores; 4ª) la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo exige que se cite una concreta norma sustantiva o jurisprudencia en que apoyar la pretensión, lo que la parte recurrente obvia en su motivo de recurso, y 5ª) la sentencia que reproduce en el motivo la parte actora resulta ser una STS de 6 de marzo de 2002 (Rec. núm. 1666/2001), y en ella la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo exige que quede acreditado que “existe tal “interrelación de bienes, intereses, derechos y obligaciones de las personas físicas y de las personas jurídicas demandadas” que se ha generado una situación de “confusión de actividades, propiedades y patrimonios” en la que “todos los demandados han venido beneficiándose de la actividad profesional del demandante”. Una situación de confusión patrimonial de estas características justifica la aplicación excepcional de la doctrina del “levantamiento del velo de la sociedad”, extendiendo la responsabilidad solidaria de las deudas salariales a las personas físicas por cuenta de las que efectivamente se ha prestado el trabajo, doctrina cuyo alcance en el ámbito laboral ha precisado recientemente nuestra Sentencia de 26 de diciembre de 2001”, no obstante, en el presente caso ni tales circunstancias han quedado acreditadas, ni la parte actora ha intentado en este concreto trámite de suplicación incorporar al relato histórico de la sentencia de instancia cualquier dato que permita asegurar lo anterior, y es que, en anteriores ocasiones ya hemos declarado que la regla general aquí resulta ser la no exigencia de responsabilidad a las personas físicas accionistas mayoritarias de una sociedad, inclusive cuando fueran administradores o consejeros de la empresa, y que existen, sin embargo, excepciones a dicha regla, actuables cuando, por ejemplo, queda demostrada la existencia de fraude de ley en la utilización de la forma societaria, o esta se constituye con la finalidad de eludir responsabilidades laborales, en cuyo caso debe procederse a levantar el velo de la personalidad societaria y penetrar en el sustrato personal de la persona jurídica, sin embargo, la ausencia de resultancia fáctica apropiada impide la aplicación de tal doctrina al supuesto de autos.

En cualquier caso, todo ello conlleva que esta sala no pueda entrar a conocer del objeto del recurso, porque se lo impide el carácter extraordinario de este recurso, limitado al análisis de las infracciones que aleguen las partes, sin que este tribunal pueda plantearse de oficio otras cuestiones porque, al construir de oficio el recurso, violaría el principio de igualdad de partes. En el recurso de suplicación se exige no solo determinar de forma clara el precepto que se estima infringido, sino que es preciso también establecer, con la necesaria claridad en el desarrollo del correspondiente motivo, los fundamentos que muestren la existencia de la infracción que se denuncia. Ello, insistimos, impide entrar en el análisis de las hipotéticas infracciones normativas o jurisprudenciales de la sentencia de instancia, pues ello equivaldría a atribuir a la misma la construcción ex officio del recurso, cuando tal actividad corresponde a la parte.

Tercero. En el siguiente motivo de suplicación, de nuevo con amparo en el artículo 193.c) de la LJS, se denuncia infracción de los artículos 10.1 y 24 de la Constitución española, del artículo 4.2.e) del Estatuto de los trabajadores y del artículo 184 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, en relación con la jurisprudencia establecida en las sentencias de 9 mayo 2011 de la Sala de lo Social Tribunal Supremo (rcud. 4280/2010), y las de 11 (RJ 2015, 1011) y de 5 de febrero de 2015 (RJ 2013,3368) (recursos 95/2014 y 89/2012), estimando, en esencia, que al haberse vulnerado el derecho a la dignidad personal de la trabajadora considera esta parte que deben ser reparadas sus consecuencias, con una indemnización de daños morales.

El motivo no prospera. Aquí debemos partir de que la sentencia de instancia estimó la demanda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50.1.b) ET por “falta de pago de salario” y la sentencia de instancia no contiene hecho alguno del que se desprenda la vulneración denunciada en el recurso. Es cierto que “en los procesos en los que se ejercite la acción de extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador con fundamento en el artículo 50 del Estatuto de los trabajadores en aquellos casos en los que se justifique que la conducta empresarial perjudica la dignidad o la integridad física o moral de trabajador, pueda comportar una posible vulneración de sus demás derechos fundamentales o libertades públicas” (STS de 13 de julio de 2017 [Rec. núm. 2788/2015]); y de igual manera resulta cierto que, tratándose de indemnización por daño moral en la infracción de derechos fundamentales, el Tribunal Supremo recuerda en su Sentencia de 24 de octubre de 2019 (Rec. núm. 12/2019) que “una recapitulación histórica de la doctrina de esta sala en materia de indemnización por vulneración de derechos fundamentales es la que lleva a cabo la STS de 13 de diciembre de 2018, recurso 3/2018: tras una etapa inicial de concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acreditara un específico perjuicio, considerando que este debía de presumirse (así, STS/4ª de 9 junio de 1993 –rcud. 3856/1992– y 8 de mayo de 1995 –rec. 1319/1994–), se pasó a exigir la justificación de la reclamación acreditando indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pudiera asentar la condena (así, STS/4ª de 11 de junio de 2012 –rcud. 3336/2011– y 15 de abril de 2013 –rcud. 1114/2012–).

No obstante, la jurisprudencia se ha ido decantando por entender que “dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión... lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales...” (STS/4ª de 18 de julio de 2012 –rec. 126/2011–). Lo que acabamos corroborando en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras el artículo 179.3 de la LRJS –y 183.1 y 2 de la LRJS–, en la medida en que, si bien es exigible identificación de “circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada”, se contempla la excepción en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada”.

Así, para el Tribunal Supremo, “ha de reconocerse que la doctrina de la sala en orden a la cuestión de que tratamos –indemnización por vulneración de derechos fundamentales– no ha tenido la uniformidad que sería deseable, pasando de una inicial fase de concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acredite un específico perjuicio, dado que este se presume …, a una posterior exigencia de bases y elementos clave de la indemnización reclamada que justifiquen suficientemente la misma y que estén acreditados indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena … Pero en los últimos tiempos esta doctrina de la sala también ha sido modificada, en primer lugar atendiendo al criterio aperturista que actualmente informa el resarcimiento del daño moral [incluso se recomienda su aplicación en el ámbito de los incumplimientos contractuales por los PETL y por UNIDROIT: STS I 15/06/10 –rec. 804/06–], y por la consideración acerca de la “inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, “diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio” de la aplicación de parámetros objetivos, pues “los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados “no tienen directa o secuencialmente una traducción económica” [SSTS/Iª 27/07/06 y 28/02/08 –rec. 110/01–) ... Y sobre todo, en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras el artículo 179.3 de la LRJS, precepto para el que la exigible identificación de “circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada” ha de excepcionarse –este es el caso de autos– “en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada” … Criterios a los que ciertamente se adelantaba la sala al afirmar que “dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión... lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales ...” … 3. Añadamos a tales afirmaciones las llevadas a cabo –entre otras– en la STS 13/07/15 [rco. 221/14 ], respecto de que “... al referirse a las indemnizaciones a fijar como consecuencia de la vulneración de un derecho fundamental, su artículo 183.3 señala que “[e]l tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima ..., así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño”. Con ello es claro que el precepto viene a atribuir a la indemnización –por atentar contra derechos fundamentales– no solo una función resarcitoria [la utópica restitutio in integrum], sino también la de prevención general”. Y que “... la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional [STC 247/2006, de 24 de julio (RTC 2006, 247)], a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta sala …. De esta forma, la más reciente doctrina de la sala se ha alejado más –en la línea pretendida por la ya referida LRJS– del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente” (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2017 [Rec. núm. 624/2016]).

El problema se plantea a la hora de fijar el quantum indemnizatorio. En estas ocasiones la doctrina del Tribunal Supremo indica lo siguiente: “El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a esta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño” (artículo 183.2 LRJS), deduciéndose que respecto al daño, sobre cuyo importe debe pronunciarse necesariamente el Tribunal, se atribuye a este, tratándose especialmente de daños morales (“cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa” y arg. ex artículo 179.3 LRJS, la facultad de determinarlo prudencialmente, así como, con respecto a cualquier tipo de daños derivados de vulneraciones de derechos fundamentales o libertades públicas, se preceptúa que el importe indemnizatorio que se fije judicialmente debe ser suficiente no solo para la reparación íntegra, sino, además “para contribuir a la finalidad de prevenir el daño“, es decir, fijando expresamente los principios de suficiencia y de prevención, y e) Finalmente, la importancia de la integridad en la reparación de las víctimas de los vulnerados derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la indemnización procedente, se refleja en la esencial función atribuida al Ministerio Fiscal en el proceso social declarativo y de ejecución, al disponerse que “El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos en defensa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas ...” (artículo 177.3 LRJS) y que “El Ministerio Fiscal será siempre parte en los procesos de ejecución derivados de títulos ejecutivos en que se haya declarado la vulneración de derechos fundamentales y de libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas” (artículo 240.4 LRJS) (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2017 [Rec. núm. 2497/2015]).

Por lo tanto, probada la violación de derechos fundamentales debe acordarse el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho. Tal integridad comporta, “entre otros extremos, la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera (arg. ex artículo 182.1.d LRJS)”. Y por lo que se refiere a la cuantía indemnizatoria, “debemos … fijar la cuantía de la indemnización en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental como de los daños y perjuicios adicionales derivados (arg. ex artículo 183.1 LRJS). Concretada en este caso la pretensión indemnizatoria de la parte demandante a la reparación del daño moral, al no haberse acreditado perjuicios materiales concretos, para cumplir con el deber de cuantificar el daño, puede determinarse prudencialmente cuando, como acontece como regla tratándose de daños morales, la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, flexibilizando, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización, y debiendo ser la indemnización fijada suficiente para resarcir a la víctima y para restablecer a esta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño (arg. ex artículos 179.3 y 183.2 LRJS)”. En cualquier caso, “el importe del resarcimiento fijado prudencialmente por el órgano judicial de instancia únicamente debe ser corregido o suprimido cuando se presente desorbitado, injusto, desproporcionado o irrazonable. Asimismo, la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido admitida por la jurisprudencia constitucional (STC 247/2006) y puede seguir teniéndose como parámetro razonable”.

Esta doctrina judicial se apoya principalmente en el artículo 183 LJS, que indica en sus dos primeros apartados lo siguiente: “1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados. 2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a esta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño”. Además, el apartado 3 de ese artículo 183 declara la compatibilidad de la indemnización por lesión del derecho fundamental con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo o en otros supuestos establecidos en el Estatuto de los trabajadores y demás normas laborales.

Por su parte, este precepto debe ponerse en relación con los requisitos de la demanda de tutela de derechos fundamentales, contemplados en el apartado 3 del artículo 179 LJS, según el cual “la demanda, además de los requisitos generales establecidos en la presente ley, deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador”.

Por lo tanto, el daño moral resulta ser aquel que está representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden desencadenar ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa a bienes materiales como al acervo extrapatrimonial de la personalidad. En orden a la indemnización derivada del daño moral provocado, hemos visto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha flexibilizado la exigencia de bases y elementos clave de la indemnización, existiendo algunos daños de carácter moral cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión, lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales, o, en definitiva, con la vulneración de derechos fundamentales. Por su parte, la fijación del importe de la indemnización por daños morales corresponde al órgano judicial que conoce del procedimiento en instancia, y solo debe ser corregido cuando resulte manifiestamente irrazonable, desproporcionado e injustificado, lo que significa que su cuantía ha de ajustarse a parámetros de razonabilidad que no resulten excesivos y desorbitados en función de las circunstancias del caso, considerando que el empleo a efectos orientadores de las cuantías de las multas pecuniarias previstas en la LISOS en principio es un parámetro de cálculo razonable y avalado tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo, sin que tal uso orientativo signifique que haya que examinar el asunto desde la misma óptica que cuando se está imponiendo una sanción administrativa (legalidad, tipicidad, non bis in ídem, etc.), sino que hay que partir de una vulneración de derechos fundamentales y de que se debe fijar la indemnización asociada a ello.

La jurisprudencia de suplicación, sin embargo, destaca que ni de los artículos 179.3 o 183 de la LJS, ni de la jurisprudencia del Tribunal Supremo se desprende que, para condenar al pago de una indemnización adicional por daño moral, baste con la mera invocación de que el mismo se ha producido y que haya en todo caso de acogerse al importe indemnizatorio que la parte demandante haya calculado a su libre arbitrio. Lo que se atenúa es el requisito de fijar las bases de la cuantificación del daño cuando el mismo es moral, pero no la de describir con cierto detalle cuales son los daños morales que se consideran producidos, o los hechos concretos de los que se deduce ese daño moral, principalmente como se ha producido la vulneración del derecho fundamental y que incidencia ha tenido la vulneración en la persona demandante. Así se desprende de que el artículo 179.3 hable primero en general, y para toda clase de daños, de “la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios”, es decir, una descripción de los hechos o circunstancias concretas, susceptible de ser acreditadas o, sobre todo, desvirtuadas por los medios de prueba admitidos en derecho (porque que un daño moral sea muy difícil de probar no significa que sea, por el contrario, relativamente fácil por la parte demandada probar hechos que desvirtúen la existencia de tal daño o su entidad), de los que se pueda deducir de forma razonada por un observador imparcial que se ha producido o podido producir un daño o perjuicio, sea material o moral, y hacer un juicio, siquiera indiciario, de la mayor o menor gravedad del mismo. Mientras que, por otro lado, la ley habla de “las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización”, lo cual viene referido a la traducción económica del perjuicio. Es solo esta exposición de las “circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización”, o parámetros de cuantificación económica, que el artículo 179.3 LJS permite excepcionar o relativizar para los daños morales, y ello además solo “cuando resulte difícil su estimación detallada”.

Pero es que, incluso cuando el Tribunal Supremo habla de daños de carácter moral cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión, exige al propio tiempo una implicación directa entre conducta lesiva del derecho fundamental y daño moral, y para apreciar la existencia de daño moral, el Tribunal Supremo suele atender a las concretas circunstancias acreditadas en las que se produjo la vulneración del derecho fundamental y la incidencia de la vulneración para el titular del derecho; o todo lo más atiende a máxima de experiencia como “las normales consecuencias” de la vulneración de un concreto derecho fundamental en unas determinadas circunstancias.

En el caso que nos ocupa, sin embargo, ninguna de las exigencias normativas se encuentra aquí presentes, de un lado, porque la demanda se encuentra huérfana de las prevenciones que marca el artículo 179.3 LJS, limitándose la parte actora a indicar que la demandada adeuda a la actora unas determinadas cantidades dinerarias derivadas del incumplimiento convencional que denuncia; y del otro, porque en la sentencia recurrida no consta vulneración alguna de la dignidad de la trabajadora que resulte indemnizable, habiendo quedado acreditado únicamente la falta de pago en el abono del salario, sin que, por ello mismo, haya quedado acreditada la existencia de vulneración de derecho fundamental alguno de la parte actora por la demandada. Y es que, en esta ocasión, ni ha quedado acreditado que la empresa haya incurrido en una conducta vulneradora de derechos fundamentales de la trabajadora, ni en la demanda se incluyen las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño.

Cuarto. Como último motivo de suplicación, de nuevo al amparo del artículo 193.c) de la LJS, se denuncia infracción de los artículos 66.3 y 97.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, en relación con la jurisprudencia en la Sentencia de 28 de febrero de 2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Unificación de doctrina núm. 2661/2015), estimando, en esencia, que procede la imposición de multa por temeridad y la condena al pago de los honorarios de letrado de forma solidaria a los demandados, de acuerdo con el artículo 66.3 y 97.3 de la LRJS.

El motivo no prospera, de un lado, porque el recurso de suplicación tiene por objeto, entre otros, “examinar las infracciones de normas sustantivas”, lo que excluye la denuncia de normas de carácter procesal, como puede, debiendo denunciarse la vulneración de normas procesales a través del motivo del artículo 193.a) de la LRJS. De ello resulta que el procedimiento elegido por la parte recurrente para hacer valer su pretensión no es el adecuado, o lo que es igual, la cita amparadora del recurso, la del artículo 193.c) de la LRJS, no es la procedente, sino que la adecuada era la de la letra a) de dicho precepto legal. Y así, cuando lo que en realidad se está discutiendo es sobre la aplicación o no de determinadas “normas del procedimiento”, el cauce adecuado es el de la letra a) del artículo 193 de la LRJS, debiendo solicitarse la nulidad de las actuaciones y la reposición de los autos al momento anterior a dictarse sentencia. Y del otro, porque, aunque se otorgara carácter sustantivo a los preceptos relativos a la condena en costas, el artículo 66.3 LRJS (al que se remite el artículo 97.3 en materia de imposición de costas) condiciona esta a que: 1) no compareciera la otra parte, debidamente citada; 2) no medie causa justificada, y 3) la sentencia que en su día dicte coincida esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación. Y esto último es justo lo que no sucede en el caso que nos ocupa.

En fin, por lo que se refiere a la denuncia del artículo 97.3 LJS, en lo relativo a la multa por temeridad (ya que en caso de incomparecencia al acto de conciliación el artículo 97.3 se remite al artículo 66.3 LJS, sobre el que ya nos hemos pronunciado), el juzgador de instancia tiene una cierta discrecionalidad para imponer la multa a que se refiere el artículo 97.3 de LJS, valorando los factores que confluyen en la posición de la parte actora y motivando la decisión, que naturalmente puede ser analizada y eventualmente anulada por el tribunal de suplicación si se entendiera que la medida ha sido inadecuada o arbitraria, pero para ello es preciso que consten de forma fehaciente y clara elementos de los que se pueda desprender de manera objetiva que la aplicación de aquel precepto fue inadecuada. En efecto, el tribunal de instancia tiene una cierta discrecionalidad para imponer la multa a que se refiere el citado artículo 97.3 de la LJS, valorando los factores que confluyen en la posición de la parte actora y motivando la decisión, que puede ser analizada y eventualmente anulada por el Tribunal Superior. En cualquier caso, la decisión debe ser razonada, y el razonamiento que determine la sanción ha de apoyarse en la mala fe o en la temeridad del litigante, es decir, procederá cuando se ejerciten pretensiones absolutamente infundadas, con conocimiento de su injusticia, todo ello evidenciado manifiestamente por el comportamiento del litigante. Atendiendo a todo ello, en el presente caso la sala entiende que la conducta de la parte demandada no puede entenderse que incida en una mala fe procesal o temeridad, al haber sido incluso admitidas por el juzgador de instancia algunas de las causas de oposición a la demanda.

Quinto. Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto, debiendo por ello mismo confirmar la sentencia recurrida. En consecuencia, fallamos que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Lorena González González contra la Sentencia de veintisiete de febrero del año dos mil veinte, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Lugo, en proceso tramitado a instancia de la recurrente frente a la empresa Ecoforest Xinzo, S.L., Francisca Bermúdez Castro y Francisco Javier Luengo Alonso, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Modo de impugnación: se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviese la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social deberá efectuar:

– El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta sala, abierta en el Banco de Santander (Banesto) con el número 1552 0000 37, seguida de cuatro dígitos correspondientes al número del recurso y dos dígitos del año del mismo.

– Asimismo, si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 o bien presentar aval bancario solidario en forma.

– Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo “observaciones o concepto de la transferencia” los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 o 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos».