Descargar PDF Galego | Castellano| Português

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 19 Miércoles, 29 de enero de 2020 Pág. 5838

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Consellería de Economía, Empleo e Industria

RESOLUCIÓN de 13 de diciembre de 2019, de la Dirección General de Energía y Minas, por la que se otorgan las autorizaciones administrativas previa y de construcción del parque eólico Touriñán III-2, sito en los ayuntamientos de A Estrada, Campo Lameiro, Cerdedo y Cuntis (Pontevedra), promovido por Beltaine Touriñán, S.L. (expediente IN661A 2011/13-4).

Examinado el expediente iniciado a solicitud de Beltaine Touriñán, S.L. en relación con las autorizaciones administrativas previa y de construcción del parque eólico Touriñán III-2 (en adelante, el parque eólico), constan los siguientes:

Antecedentes de hecho

Primero. Mediante Resolución de 20 de diciembre de 2010 por la que se aprueba la relación de anteproyectos de parques eólicos seleccionados al amparo de la Orden de 29 de marzo de 2010 para la asignación de 2.325 MW de potencia en la modalidad de nuevos parques eólicos en Galicia (DOG núm. 248, de 28 de diciembre), se admitió a trámite el parque eólico, con una potencia de 24 MW, promovido por Beltaine Renovables, S.L.

Segundo. El 27 de junio de 2011, Beltaine Touriñán, S.L. (en adelante, el promotor), sociedad filial unipersonal de Beltaine Renovables, SL, solicitó la autorización administrativa, la aprobación del proyecto de ejecución, la inclusión en el régimen especial, la aprobación del proyecto sectorial y la declaración de utilidad pública para el parque eólico.

Tercero. El 4 de enero de 2012 el promotor solicitó una modificación del proyecto, con respecto a la configuración admitida a trámite. Posteriormente, el 16 de enero de 2012 completó su solicitud.

Cuarto. El 14 de marzo de 2012 la Dirección General de Energía y Minas autorizó los cambios solicitados por el promotor el 4 de enero de 2012.

Quinto. Mediante Resolución de 22 de marzo de 2012, de la Jefatura Territorial de la Consellería de Economía e Industria de Pontevedra (en adelante, la jefatura territorial), se sometió a información pública la solicitud de autorización administrativa, la declaración de utilidad pública, en concreto, y la necesidad de urgente ocupación que ello implica, la aprobación del proyecto de ejecución y el estudio de impacto ambiental del parque eólico.

Dicha resolución se publicó en el Diario Oficial de Galicia de 7 de mayo de 2012, en el Boletín Oficial de la provincia de Pontevedra de 20 de abril de 2012 y en el periódico La Voz de Galicia de 13 de abril de 2012. Asimismo, permaneció expuesta al público en los tablones de anuncios de los ayuntamientos afectados (A Estrada, Campo Lameiro, Cerdedo y Cuntis), de la jefatura territorial y de la Jefatura Territorial de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de Pontevedra, que emitieron los correspondientes certificados de exposición pública.

A continuación se resume el contenido de las alegaciones presentadas durante el período de información pública:

– Solicitud para que se evalúen los efectos sinérgicos y acumulativos con los parques eólicos existentes o proyectados, las posibles afecciones sobre hábitats de conservación prioritaria y de interés comunitario y las posibles afecciones sobre las zonas previstas para la ampliación de la Red Natura 2000, a fin de evitarlas; que se extremen las medidas para evitar las afecciones del proyecto sobre las especies incluidas en el anexo I de la Directiva de aves, en la Directiva 92/43/CEE, en el Catálogo español de especies amenazadas y en el Catálogo gallego de especies amenazadas presentes en la zona, que se incluyan en el proyecto todas las medidas preventivas y/o correctoras recomendadas en los planes de conservación de especies amenazadas que tenga elaborados (o en elaboración) la Xunta de Galicia de acuerdo con lo previsto en los artículos 15 y 16 del Decreto 88/2007; que el proyecto adopte medidas eficaces para evitar afecciones a la flora y mitigar la mortandad de anfibios, reptiles, aves y mamíferos en los viales de acceso (atropello y atrapamiento en zanjas, tajeas, pasos canadienses, etc.) y para minimizar la mortandad de aves y murciélagos por impacto con los aerogeneradores y perturbaciones sobre su utilización de los hábitats en el entorno del parque eólico durante todas las fases del ciclo vital.

– Alegan que el parque eólico provoca efectos negativos sobre la salud, sobre los valores naturales y culturales del entorno, sobre las aves, sobre el medio ambiente, sobre los aprovechamientos cinegético y apícola, sobre el paisaje, sobre las explotaciones forestales, agroganaderas y sobre el turismo rural.

– Existencia de captaciones de agua que pueden verse afectadas por el parque eólico.

– Existencia de errores en la Relación de bienes y derechos afectados en relación con la titularidad y con la identificación catastral de parcelas, en las direcciones a los efectos de notificación y en las superficies afectadas.

– Solicitudes de documentación técnica, planos o croquis, para poder observar las afecciones de las instalaciones del parque eólico en varias fincas.

– Ausencia de negociación del promotor para intentar llegar a acuerdos y evitar la expropiación.

– Solicitud de expropiación total de unas parcelas alegando que su expropiación parcial las hace antieconómicas, o, en su defecto, una compensación económica.

– Obligatoriedad de visado del proyecto y ausencia de competencia profesional del ingeniero técnico firmante.

Sexto. El 4 de abril de 2012, el Ayuntamiento de Campo Lameiro emitió un condicionado técnico relativo a la separata del proyecto de ejecución del parque eólico. El 15 de mayo de 2012, el promotor manifestó su conformidad.

Séptimo. El 23 de abril de 2012, Retegal manifestó que, si bien no se observan obstrucciones directas de las señales de la TDT, no se puede descartar que existan afectaciones, por lo que establece la necesidad de que el promotor realice una campaña de medidas para que, en su caso, este acometa las actuaciones necesarias para el restablecimiento de la calidad y la correcta recepción de las señales de TDT.

El 22 de mayo de 2012, el promotor manifestó su oposición al citado condicionado, en los términos en que este fue elaborado. Posteriormente, el 12 de septiembre de 2019 el promotor presentó un escrito en el que, a fin de facilitar la continuación de la tramitación del expediente, manifiesta su conformidad con los términos del condicionado emitido por Retegal el 23 de abril de 2012.

Octavo. El 2 de mayo de 2012, Retevisión I, S.A. manifestó su oposición a la construcción del parque eólico mientras no se obtuviese un compromiso de la empresa promotora y/o se estableciese en la propia resolución administrativa un condicionado con la finalidad de establecer la obligatoria y necesaria adopción de las medidas correctoras señaladas en el apartado 3 del informe que adjuntan o, en su defecto, la adopción de otras medidas alternativas que alcancen los mismos fines de eliminación de todo tipo de afecciones y perturbaciones sobre los servicios prestados por Retevisión I, S.A.

El 22 de mayo de 2012, el promotor manifestó su oposición al citado condicionado, en los términos en que este fue elaborado.

El 19 de junio de 2012 Retevisión I, S.A. presentó un escrito reiterándose en los términos de su condicionado de 2 de mayo de 2012. El 12 de septiembre de 2019 el promotor presentó un escrito en el que, a fin de facilitar la continuación de la tramitación del expediente, manifiesta su conformidad con los condicionados emitidos por Retevisión I, S.A.

Noveno. El 14 de mayo de 2012, Augas de Galicia, en respuesta a la solicitud de condicionado técnico, comunicó que el condicionado que corresponda deberá establecerse en las reglamentarias autorizaciones que sean procedentes de acuerdo con la legislación hidráulica. El 5 de junio de 2012, el promotor presentó su respuesta.

Décimo. El 22 de mayo de 2012, la jefatura territorial reiteró la solicitud de condicionado técnico, efectuada el 23 de marzo de 2012, al Ayuntamiento de Cerdedo.

Decimoprimero. El 22 de mayo de 2012, la jefatura territorial reiteró la solicitud de condicionado técnico, efectuada el 23 de marzo de 2012, al Ayuntamiento de Cuntis.

Decimosegundo. El 6 de junio de 2012, el Ayuntamiento de A Estrada emitió un condicionado técnico relativo a la separata del proyecto de ejecución del parque eólico.

Decimotercero. El 16 de julio de 2012, la jefatura territorial emitió el informe técnico de las instalaciones del parque eólico.

Decimocuarto. El 31 de julio de 2012, la jefatura territorial remitió el expediente del parque eólico a la Dirección General de Energía y Minas para continuar con la tramitación del procedimiento.

Decimoquinto. El 16 de abril de 2013 Leonor Ares Ferrín, en representación de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Castro, presentó una alegación en la que manifiesta que parte de los terrenos afectados por el parque eólico pertenecen a dicha comunidad, exponiendo, además, lo siguiente:

– Con posterioridad al período de información pública, se detectaron errores en la cartografía catastral, los cuales suponen una reducción en los terrenos de la comunidad, atribuyéndose su titularidad a terceras personas.

– La delimitación perimetral correcta de los terrenos de la comunidad es la establecida en la Resolución del Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra, de 25 de enero de 1979, en la que se establece que los terrenos de la comunidad llegan por el este hasta el límite del ayuntamiento de A Estrada, en contra de lo que se recoge en la información catastral.

– Solicita que se tome nota de la existencia de los errores mencionados, dando traslado a la empresa promotora para que se abstenga de alcanzar acuerdos, sobre los terrenos en conflicto, con terceras personas que no sean la comunidad a la que representa.

Decimosexto. El 24 de septiembre de 2013, la Secretaría General de Calidad y Evaluación Ambiental formuló la declaración de impacto ambiental relativa al parque eólico, que se hizo pública por Resolución de 17 de octubre de 2013, de la Dirección General de Energía y Minas (DOG nº 14, de 21 de enero de 2019).

Decimoséptimo. El 17 de febrero de 2014, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea autorizó las instalaciones del parque eólico, estableciendo el correspondiente condicionado.

Decimoctavo. El 26 de febrero de 2019, Xosé Herique Bazal Bouzas, en representación de la Asociación Rapa das Bestas de Sabucedo, presentó una alegación en la que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:

– Necesidad de protección del patrimonio vegetal, animal, etnológico y arqueológico existente en la zona del parque eólico. En concreto, se pone de manifiesto el impacto que generarían las instalaciones del parque eólico sobre la fiesta de interés turístico internacional de la Rapa das Bestas.

– La declaración de impacto ambiental vulnera, entre otros, el artículo 7 del Real decreto legislativo 1/2008, de 11 de enero. Además, se presenta el informe Afecciones previstas del parque eólico Pico Touriñán a la población de caballos salvajes que concurren en la Rapa das Bestas de Sabucedo, en el que se establecen medidas que, a juicio del alegante, son igualmente válidas para tener en cuenta en el proyecto del parque eólico Touriñán III-2.

– Existencia de deficiencias en el estudio de impacto ambiental, tales como la no consideración de los parques eólicos existentes en la zona, estudio incompleto de los impactos en la fase de explotación, evaluación deficiente de las afecciones sobre el paisaje y sobre la salud de las personas y de la fauna, y falta de estudio de los efectos generados por el ruido, así como de los impactos sobre la avifauna, la salud ambiental, la calidad de vida de las personas, y sobre el uso ganadero y el alto riesgo de incendios generado por las instalaciones.

Decimonoveno. El 3 de junio de 2019, la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo informó que los aerogeneradores del parque eólico cumplen la distancia mínima de 500 metros a las delimitaciones del suelo de núcleo rural, urbano y urbanizable acorde con el Plan sectorial eólico de Galicia.

Vigésimo. El 12 de septiembre de 2019 el promotor presentó una declaración firmada por un ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, en el que asume como propio el contenido íntegro del proyecto presentado por el promotor el 27 de junio de 2011, que estaba firmado por el ingeniero técnico Industrial Felipe Raña Villasenín.

Vigesimoprimero. Con la misma fecha indicada en el apartado anterior, el promotor solicitó una modificación del proyecto, consistente en la modificación de la evacuación del parque eólico por una nueva posición en una subestación en tramitación.

Vigesimosegundo. Por Resolución de 13 de noviembre de 2019, la Dirección General de Energía y Minas aprobó los cambios en el proyecto del parque eólico, solicitados por el promotor el 12 de septiembre de 2019.

Vigesimotercero. El 21 de noviembre de 2019 el promotor presentó el documento Adenda al proyecto parque eólico Touriñán III-2. Noviembre 2019, a fin de incorporar al proyecto del parque eólico los cambios aprobados por la Dirección General de Energía y Minas el 13 de noviembre de 2019.

Vigesimocuarto. El parque eólico cuenta con los derechos de acceso y conexión a la red de transporte para una potencia de 24 MW, de acuerdo con el informe del gestor de dicha red.

A los antecedentes de hecho descritos le son de aplicación los siguientes:

Fundamentos de derecho

Primero. La Dirección General de Energía y Minas es competente para resolver este procedimiento con fundamento en el Decreto 135/2017, de 28 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Economía, Empleo e Industria, y en el artículo 34.1 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental.

Segundo. No consta en el presente expediente que el promotor solicitase acogerse a la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia, de conformidad con la disposición transitoria tercera de la citada ley, por lo que el parque eólico se tramitó de acuerdo con lo indicado en el apartado 2 de dicha disposición transitoria.

Tercero. En el expediente instruido al efecto se cumplieron los trámites de procedimiento establecidos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, en el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica; en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, modificada por la Ley 4/2014, de 8 de mayo, de conformidad con la disposición transitoria tercera de la Ley 5/2017, de 19 de octubre, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, conforme a la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y demás normas vigentes de aplicación.

Cuarto. En relación con los alegaciones presentadas durante la tramitación del expediente, visto su contenido y las respuestas efectuadas por el promotor, cabe manifestar lo siguiente:

1. Al objeto de aclarar las alegaciones de carácter ambiental presentadas en relación con la tramitación del proyecto, así como los posibles efectos acumulativos o sinérgicos, cabe indicar que este proyecto fue sometido al trámite de evaluación de impacto ambiental que corresponde, resultado del cual se formuló por la Secretaría General de Calidad y Evaluación Ambiental el 24 de septiembre de 2013 la declaración de impacto ambiental, con carácter previo a la autorización del parque eólico, donde se recogen las condiciones desde un punto de vista ambiental en las que puede desarrollarse el proyecto, así como las medidas correctoras y compensatorias necesarias. En concreto, tal y como se refleja en la citada declaración de impacto ambiental, el proyecto cuenta, entre otros, con los informes de la Dirección General del Patrimonio Cultural, de la Dirección General de Innovación y Gestión de la Salud Pública, del Instituto de Estudios del Territorio, de Augas de Galicia, de la Agencia Turismo de Galicia, de la Dirección General de Conservación de la Naturaleza y de la Subdirección General de Meteorología e Investigación.

2. En lo que respecta a las alegaciones relacionadas con la solicitud de declaración de utilidad pública del parque eólico, serán consideradas en la resolución que se dicte en relación con este asunto. No obstante, cabe indicar que se tomó razón de todas las manifestaciones y documentos aportados por las personas alegantes, relativas a la titularidad y características de los bienes y derechos afectados, a la magnitud de las afecciones y, en algunos de los casos, a la expropiación total de las fincas.

3. En lo relativo a los riesgos de incendios, el promotor deberá cumplir con lo exigido en la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, o normativa que le sea de aplicación.

4. En lo relativo a la obligatoriedad de visado del proyecto, cabe manifestar que el proyecto de este parque eólico no se encuentra incluido en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 2 del Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio.

En lo que respecta a la ausencia de la competencia profesional del ingeniero técnico firmante del proyecto, cabe manifestar que, tal y como se recoge en el antecedente de hecho vigésimo, el 12 de septiembre de 2019 el promotor presentó una declaración firmada por un ingeniero de Caminos, Canales y Puertos en la que asume como propio el contenido completo del mencionado proyecto.

Quinto. Según se establece en el artículo 43 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la ejecución de este proyecto se vio afectada directa o indirectamente por el procedimiento judicial PO 7532/2011, que finalizó con la sentencia STS2018-1492, por lo que el transcurso del plazo de vigencia de la declaración de impacto ambiental quedó en suspenso desde el inicio de dicho procedimiento hasta la sentencia judicial firme.

A continuación se recoge la información exigida en las letras a) y b) del artículo 42.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, con respecto de la declaración de impacto ambiental (DIA) de las instalaciones del parque eólico, formulada por la Secretaría General de Calidad y Evaluación Ambiental el 24 de septiembre de 2013, y recogida en el antecedente de hecho decimosexto de esta resolución:

a) En la declaración de impacto ambiental se concluye lo siguiente: «Examinada la documentación que constituye el expediente, esta Secretaría General de Calidad y Evaluación Ambiental considera que el proyecto es ambientalmente viable siempre que se cumplan las condiciones que se establecen en la presente DIA, además de las incluidas en el estudio de impacto ambiental y restante documentación evaluada, toda vez que, en caso de que exista contradicción entre lo indicado en la mencionada documentación y lo establecido en la presente declaración, prevalecerá lo dispuesto en esta última».

b) La DIA que nos ocupa se refiere a las instalaciones del parque eólico Touriñán III-2 y en ella se recogen las condiciones que complementan, matizan o subrayan las incluidas en el estudio de impacto ambiental y en la restante documentación evaluada, distribuidas en los siguientes ámbitos:

1. Ámbito de la declaración.

2. Protección de la atmósfera.

3. Protección de las aguas y lechos fluviales.

4. Protección del suelo e infraestructuras.

5. Gestión de residuos.

6. Protección de la fauna, vegetación y hábitats naturales.

7. Protección del patrimonio cultural.

8. Integración paisajística y restauración.

9. Programa de vigilancia y seguimiento ambiental.

10. Otras condiciones.

De acuerdo con todo lo que antecede, y en el ejercicio de las competencias que tengo atribuidas,

RESUELVO:

Primero. Otorgar la autorización administrativa previa para el parque eólico Touriñán III-2, sito en los ayuntamientos de A Estrada, Campo Lameiro, Cerdedo y Cuntis (Pontevedra) y promovido por Beltaine Touriñán, S.L., para una potencia de 24 MW.

Segundo. Otorgar la autorización administrativa de construcción para el proyecto de ejecución del parque eólico Touriñán III-2, compuesto por los documentos:

– Proyecto de ejecución: parque eólico y línea de evacuación Touriñán III-2. Junio 2011, firmado por el ingeniero técnico industrial Felipe Raña Villasenín, colegiado nº 2006 del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de A Coruña, y asumido en su totalidad por el ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, Fausto Núñez Casamayor, colegiado nº 28614.

– Adenda al proyecto parque eólico Touriñán III-2. Noviembre 2019, firmada por el ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, Fausto Núñez Casamayor, colegiado nº 28614.

Las características principales recogidas en el proyecto son las siguientes:

Solicitante: Beltaine Touriñán, S.L.

Domicilio: Bodión Abanqueiro s/n, 15930 Boiro.

Denominación: parque eólico Touriñán III-2.

Potencia admitida a trámite: 24 MW.

Ayuntamientos afectados: A Estrada, Campo Lameiro, Cerdedo y Cuntis (Pontevedra).

Producción media anual neta estimada: 74.544 MWh/año.

Coordenadas perimétricas de la poligonal del parque eólico:

P.E. Touriñán III-2 poligonal

Coordenadas UTM (ETRS89, huso 29)

X

Y

X

Y

541.339,81

4.713.933,40

541.371,31

4.713.958,10

540.650,10

4.713.392,70

541.631,82

4.713.895,60

539.876,00

4.714.913,01

542.557,03

4.714.250,10

539.876,00

4.714.991,51

542.911,74

4.714.200,70

540.381,21

4.716.018,92

543.618,04

4.713.587,00

540.938,92

4.715.457,91

543.647,34

4.713.577,00

541.454,13

4.716.006,61

543.610,54

4.713.567,00

541.666,13

4.715.081,31

542.903,04

4.714.181,70

541.420,32

4.713.996,60

542.613,63

4.714.222,00

541.659,92

4.713.856,60

Emplazamiento de los aerogeneradores:

Coordenadas UTM (ETRS89, huso 29)

Nº de aerogenerador

X

Y

TOUIII-1

540.080

4.714.953

TOUIII-2

540.920

4.714.227

TOUIII-3

540.718

4.713.700

TOUIII-4

541.241

4.714.110

TOUIII-5

540.437

4.715.679

TOUIII-6

540.943

4.715.170

TOUIII-7

541.461

4.715.081

TOUIII-8

541.343

4.715.596

Características técnicas de las instalaciones:

– 8 aerogeneradores Vestas V112 de 3 MW de potencia nominal unitaria con generador síncrono, montados sobre fuste tubular metálico, con una altura hasta el buje de 84 m y un diámetro de rotor de 112 m.

– 8 centros de transformación de potencia unitaria 3.450 kVA, con relación de transformación de 0,65 /30 kV, instalados en el interior de los aerogeneradores con su correspondiente aparamenta de seccionamento, maniobra y protección.

– Red eléctrica subterránea a 30 kV, de interconexión entre los centros de transformación de los aerogeneradores y el centro de seccionamiento, situado en el interior del aerogenerador nº 4, y de este con la subestación de transformación colectora perteneciente al parque eólico Pico Touriñán (expediente IN661A 2010/3-4).

La presente autorización se ajustará al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, de fianzas en materia ambiental, Beltaine Touriñán, S.L. constituirá, con carácter previo al inicio de las obras, una fianza para garantizar el cumplimiento del deber de restaurar los terrenos ocupados por el parque eólico en la fase de obras. El importe de la fianza se fija, a propuesta de la Secretaría General de Calidad y Evaluación Ambiental, en 165.600 euros.

Dicha fianza se depositará en la Caja General de Depósitos de la Consellería de Hacienda de la Xunta de Galicia en cualquiera de las formas señaladas en el artículo 11.3 del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, sobre régimen de instalación, ampliación y traslado de industrias. Su devolución se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 455/1996, de 7 de noviembre, una vez depositada la fianza para garantizar el deber de restaurar los terrenos ocupados en la fase de desmantelamiento.

2. Para la inscripción de la instalación en el Registro Autonómico creado por la Orden de la Consellería de Industria y Comercio de 5 de junio de 1995 (DOG núm. 135, de 14 de julio), el promotor efectuará la correspondiente solicitud, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido.

3. La instalación se adaptará al procedimiento de captación y procesamiento de datos de producción de energía eléctrica de Galicia regulado por la Orden de la Consellería de Innovación e Industria, de 23 de enero de 2009, por la que se establece el procedimiento para la captación y procesamiento de los datos de producción energética de las instalaciones acogidas al régimen especial de producción de energía eléctrica en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG núm. 37, de 23 de febrero).

4. De conformidad con la disposición transitoria cuarta, apartado 3, de la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia, el promotor dispondrá de un plazo de tres años, a contar desde la notificación de la autorización administrativa de construcción, para solicitar la correspondiente autorización de explotación. En caso de incumplimiento, podrá producirse la revocación de las mencionadas autorizaciones en los términos establecidos en el apartado 10 del artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, o norma que la sustituya.

5. El parque eólico deberá cumplir con los requisitos que se recojan en los procedimientos de operación aprobados por el Ministerio para la Transición Ecológica que le resulten de aplicación.

6. Asimismo, el promotor deberá tener en cuenta lo regulado en la disposición transitoria octava de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, modificada por el Real decreto ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores, en lo que se refiere a la caducidad de los permisos de acceso y conexión. La caducidad de estos permisos, en el caso de producirse, podrá dar lugar a la revocación de las mencionadas autorizaciones en los términos establecidos en el apartado 10 del artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, o norma que la sustituya.

7. El promotor deberá dar cumplimiento a todas las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental de 24 de septiembre de 2013, así como las establecidas en el correspondiente programa de vigilancia y seguimiento ambiental. Asimismo, el promotor deberá tener en cuenta lo regulado en la disposición transitoria primera de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en lo que se refiere a la caducidad de la declaración de impacto ambiental. La citada caducidad, en el caso de producirse, dará lugar a la revocación de las mencionadas autorizaciones en los términos establecidos en el apartado 10 del artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, o norma que la sustituya.

8. El promotor deberá adoptar todas las medidas compensatorias a las que hace referencia el informe de la Subdirección General de Meteorología e Investigación, relativo a la valoración de la posible incidencia del parque eólico sobre un radar meteorológico propiedad de la Xunta de Galicia, sito en la cumbre del monte Xesteiras, de acuerdo con lo indicado en el apartado 10.5 de la declaración de impacto ambiental de 24 de septiembre de 2013.

En caso de que se manifestasen perturbaciones en el funcionamiento del citado radar meteorológico de la Xunta de Galicia, directamente atribuibles a las instalaciones del parque eólico, Beltaine Touriñán, S.L. deberá adoptar las medidas necesarias para devolver al funcionamiento del radar las anteriores condiciones de calidad.

9. Previo al inicio de las obras, el promotor deberá presentar ante esta dirección general un estudio ambiental de sinergias que incluya las infraestructuras de evacuación, así como las posibles afecciones a infraestructuras próximas.

10. Una vez construidas las instalaciones autorizadas, y con carácter previo a su puesta en servicio, la Jefatura Territorial de la Consellería de Economía, Empleo e Industria de Pontevedra inspeccionará la totalidad de las obras y montajes efectuados y verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en esta resolución y las demás que sean de aplicación.

11. Conjuntamente con la solicitud de autorización de explotación de las instalaciones el promotor deberá presentar, ante la jefatura territorial, un certificado de final de obra suscrito por técnico facultativo competente, en el que conste que la instalación se realizó de acuerdo con las especificaciones contenidas en el proyecto de ejecución aprobado, así como con las prescripciones de la reglamentación técnica aplicable a la materia, de acuerdo con el artículo 132 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. Asimismo, deberá presentar ante la Dirección General de Energía y Minas un plano As Built y otro plano cartográfico en formato shape de las instalaciones del parque eólico.

12. En caso de que se manifestasen perturbaciones en la recepción de la señal de televisión, directamente atribuibles a las instalaciones del parque eólico, Beltaine Touriñán, S.L. deberá adoptar las medidas necesarias para devolver a la recepción de la señal las anteriores condiciones de calidad.

13. De acuerdo con lo establecido en el artículo 53.10 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, el incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a la revocación de las autorizaciones, previa audiencia del interesado.

14. Esta autorización se otorga sin perjuicio de terceros e independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal, provincial u otros necesarios para la realización de las obras de las instalaciones autorizadas.

15. Esta resolución se publicará en el Diario Oficial de Galicia de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.

Contra la presente resolución, que no es definitiva en vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante el conselleiro de Economía, Empleo e Industria de la Xunta de Galicia, en el plazo de un mes a contar a partir del día siguiente al de su notificación, de conformidad con los artículos 121 y 122, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sin perjuicio de que los interesados puedan interponer cualquier otro recurso que estimen pertinente.

Santiago de Compostela, 13 de diciembre de 2019

Ángel Bernardo Tahoces
Director general de Energía y Minas

ANEXO

1. Alegaciones presentadas durante el período de información pública indicado en el antecedente de hecho tercero:

Manuela Picallo Cerviño, el 13.4.2012 y el 27.6.2012; Pedro Gómez Vázquez, el 18.4.2012; María Domitila Mariño Besteiro, el 19.4.2012; José Iglesias García, el 20.4.2012; Ana Silva Marino, en el nombre de herederos de José Silva Pichel y Manuel Silva Guimarey, el 2.5.2012; A Sociedade Galega de Historia Natural, el 8.5.2012; Guillermo Basteiro Silva, en nombre de la Comunidad de usuarios de Montillón de Arriba, el 18.5.2012; Guillermo Basteiro Silva, el 18.5.2012; María Isabel Ferrín García, el 18.5.2012; María del Carmen Araceli Silva Gil, el 18.5.2012; Manuel Campos Maceiras, el 5.6.2012; Dolores Lorenzo Gago, el 6.6.2012; Claudina Cerviño Lorenzo, el 6.6.2012; Félix Pérez Landa, el 6.6.2012; Eólicos Touriñán, S.A., el 12.6.2012; Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Galicia, el 13.6.2012.