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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 221 Miércoles, 20 de noviembre de 2019 Pág. 49473

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Consellería de Economía, Empleo e Industria

RESOLUCIÓN de 21 de octubre de 2019, de la Dirección General de Energía y Minas, por la que se hace público el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 10 de octubre de 2019, por el que se aprueba definitivamente el proyecto de la instalación eléctrica denominada línea de alta tensión 66 kV Miñón como proyecto sectorial de incidencia supramunicipal, así como de las disposiciones normativas contenidas en el mencionado proyecto.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13.5 del Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectorial de incidencia supramunicipal, esta dirección general dispone que se publique en el Diario Oficial de Galicia el acuerdo adoptado por el Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del 10 de octubre de 2019, cuya parte dispositiva es el siguiente texto literal:

«Primero. Aprobar definitivamente el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal denominado Proyecto sectorial. Línea de alta tensión 66 kV Miñón, promovido por Greenalia Green Power Miñón, S.L.U.

Segundo. De conformidad con el contenido del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 1 de octubre de 1997 por el que se aprueba el Plan eólico de Galicia como proyecto sectorial de incidencia supramunicipal, modificado mediante el Acuerdo de 5 de diciembre de 2002, el planeamiento en el Ayuntamiento de Vimianzo queda vinculado a las determinaciones contenidas en el proyecto sectorial que se aprueba».

De conformidad con el artículo 4 de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, se publican como anexo a esta resolución las disposiciones normativas del proyecto sectorial denominado Línea de alta tensión 66 kV Miñón.

Contra dicho acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación o publicación en el DOG de esta resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o bien directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el plazo de dos meses contado desde el día siguiente al de la notificación o publicación en el DOG de esta resolución, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 14 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de que los interesados puedan interponer cualquier otro recurso que consideren pertinente.

Santiago de Compostela, 21 de octubre de 2019

Ángel Bernardo Tahoces
Director general de Energía y Minas

ANEXO

Disposiciones normativas del proyecto sectorial

1. Planeamiento y legislación urbanística vigente.

El municipio de Vimianzo presenta como figura de ordenación del territorio vigente normas subsidiarias de planeamiento, aprobadas el 1 de julio de 1994. Los datos básicos de este planeamiento son los siguientes:

Planeamiento vigente

Aprobación definitiva

BOP

DOG

Normativa

Normas subsidiarias

1.7.1994

11.8.1994

-

27.9.1994

Según la planimetría presente en estas normas subsidiarias, la traza de las instalaciones proyectadas transcurre por las siguientes clasificaciones del suelo no urbanizable.

– PF: suelo no urbanizable de protección de ríos, riachuelos y zona húmedas.

– NU: suelo no urbanizable común.

– PN: suelo no urbanizable de protección de espacios naturales.

– SF: suelo no urbanizable de protección de zonas forestales.

Remitiéndonos a lo establecido en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia. Según lo recogido en el apartado 2.d) de la disposición transitoria primera de dicha ley.

Disposición transitoria primera de régimen de aplicación a los municipios con planeamiento no adaptado y a los municipios sin planeamiento.

1. El planeamiento aprobado definitivamente con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley y adaptado a la Ley 9/2002, de 30 de diciembre.

2. El planeamiento aprobado definitivamente con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley y no adaptado a la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, conservará su vigencia hasta su revisión o adaptación a la misma, conforme a las siguientes reglas:

d) Al suelo no urbanizable o suelo rústico, se le aplicará lo dispuesto en la presente ley para el suelo rústico.

(…)

En el artículo 50.1 del Decreto 143/2016 Reglamento de la Ley del suelo 2/2016, sobre usos y actividades en suelo rústico, se enumeran algunos de los usos y actividades admisibles en este tipo del suelo, entre algunos de esos usos se encuentran los recogidos en el apartado m) Instalaciones e infraestructuras hidráulicas, de telecomunicaciones, producción y transporte de energía, gas, abastecimiento de agua, saneamiento y gestión y tratamiento de residuos, siempre que no impliquen la urbanización o transformación urbanística de los terrenos por los que discurren (artículo 35.1.m) de la Ley 2/2016, del suelo de Galicia). Con ello se puede concluir que la normativa propia es conforme con el uso de las instalaciones proyectadas.

Acorde al artículo 49.2 de la Ley 2/2016, del suelo de Galicia, las determinaciones y afecciones sectoriales recogidas en el Plan básico autonómico (PBA) aprobado definitivamente el 26.7.2018 (DOG de 27 de agosto). A estos efectos, y dado el carácter complementario y subsidiario del Plan básico autonómico respecto del plan urbanístico, con el objeto de verificar la compatibilidad con otras afecciones territoriales recogidas en él, se recogen en el apartado planos la implantación de la ordenación propuesta en el presente proyecto sectorial sobre la cartografía.

Aun así, según lo estipulado en el artículo 51 régimen de usos del Decreto 143/2016 Reglamento de la Ley del suelo 2/2016, en los terrenos clasificados como suelo rústico de especial protección podrán realizarse los usos, actividades y construcciones enumeradas en el artículo anterior, siempre que sean permitidos por la correspondiente legislación sectorial, por resultar compatible con el régimen de especial protección. En todo caso, en el suelo rústico de especial protección será necesario obtener la autorización o informe favorable del órgano que ostente la competencia sectorial correspondiente con carácter previo a la obtención del título habilitante municipal o autorización autonómica en los casos en que esta fuera preceptiva según lo dispuesto en el apartado siguiente (artículo 36.2 de la Ley del suelo de Galicia). A los efectos previstos en este artículo, la competencia para emitir la autorización o informe favorable vendrá determinada en función de la categoría del suelo rústico objeto de especial protección de que se trate.

Según lo expuesto en el apartado anterior, al municipio afectado por las instalaciones proyectadas se le aplicará el régimen del suelo rústico como determina la Ley 2/2016, del suelo de Galicia, y por tanto, se regirán por lo estipulado en el artículo 50.1 y 51 del Decreto 143/2016 Reglamento de la Ley del suelo (artículos 35.1 y 36.2 de la Ley del suelo 2/2016).

2. Propuesta de modificación del planeamiento urbanístico vigente.

De acuerdo con el artículo 11 del Decreto 80/2000 por el que se regulan los planes y proyectos sectorial de incidencia supramunicipal «las determinaciones contenidas en los proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal tendrán fuerza vinculante para las administraciones públicas y para los particulares prevalecerán sobre las determinaciones del planeamiento urbanístico vigente».

Así pues, cuando en el municipio de Vimianzo, se proceda con la adaptación del Plan municipal a la Ley 2/2016, del suelo de Galicia, el ámbito delimitado en este proyecto sectorial se clasificará como suelo rústico de protección de infraestructuras, ya que según el artículo 31 de dicha ley se define:

«Artículo 31. Concepto y categorías

1. Tendrán la condición del suelo rústico:

a) Los terrenos sometidos a algún régimen de especial protección, de conformidad con la legislación sectorial de protección del dominio público marítimo-terrestre, hidráulico o de infraestructuras, o con la legislación sectorial de protección de los valores agrícolas, ganaderos, forestales, paisajísticos, ambientales, naturales o culturales.

b) Los amenazados por riesgos naturales o tecnológicos, incompatibles con su urbanización, tales como inundación, erosión, hundimiento, incendio, contaminación o cualquier otro tipo de catástrofes, o que perturben el medio ambiente o la seguridad y salud.

c) Los terrenos que el plan general o los instrumentos de ordenación del territorio no consideren adecuados para el desarrollo urbanístico, en consideración a los principios de utilización racional de los recursos naturales o de desarrollo sostenible.

2. Dentro del suelo rústico se distinguirá el suelo rústico de protección común y el suelo rústico de especial protección.

(…)

Artículo 34. Suelo rústico de especial protección

1. El plan clasificará como suelo rústico de especial protección los terrenos afectados por las legislaciones sectoriales de protección del dominio público marítimo-terrestre, hidráulico o de infraestructuras o por las de protección de los valores agrícolas, ganaderos, forestales, paisajísticos, ambientales, naturales o culturales.

2. En el suelo rústico de especial protección se distinguirán las siguientes categorías:

a) Suelo rústico de protección agropecuaria, constituido por los terrenos que fueran objeto de concentración parcelaria con resolución firme y los terrenos de alta productividad agropecuaria que sean delimitados en el catálogo oficial correspondiente por el órgano que ostente la competencia sectorial en materia agrícola o ganadera.

b) Suelo rústico de protección forestal, constituido por los montes vecinales en mano común y los terrenos de alta productividad forestal que sean delimitados en el catálogo oficial correspondiente por el órgano que ostente la competencia sectorial en materia forestal.

c) Suelo rústico de protección de las aguas, constituido por los terrenos situados fuera de los núcleos rurales y del suelo urbano definidos como dominio público hidráulico en la respectiva legislación sectorial, sus zonas de policía y las zonas de flujo preferente.

d) Suelo rústico de protección de costas, constituido por los terrenos situados fuera de los núcleos rurales y del suelo urbano que se encuentren dentro de la servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre establecida por la legislación sectorial estatal en materia de costas y los delimitados como áreas de protección costera en el Plan de ordenación del litoral.

e) Suelo rústico de protección de infraestructuras, constituido por los terrenos rústicos destinados al emplazamiento de infraestructuras y sus zonas de afección, tales como las comunicaciones y telecomunicaciones, las instalaciones para el abastecimiento, saneamiento y depuración del agua, las de gestión de residuos sólidos, las derivadas de la política energética o cualquier otra que justifique la necesidad de afectar una parte del territorio, conforme a la previsión de los instrumentos del plan urbanístico y de ordenación del territorio.

f) Suelo rústico de protección de espacios naturales, constituido por los terrenos sometidos a algún régimen de protección por aplicación de la legislación de conservación de la naturaleza o la legislación reguladora de los espacios naturales, la flora y la fauna.

g) Suelo rústico de protección paisajística, constituido por los terrenos considerados como áreas de especial interés paisajístico de conformidad con la legislación de protección del paisaje de Galicia y como espacios de interés paisajístico en el Plan de ordenación del litoral.

h) Suelo rústico de protección patrimonial, constituido por los terrenos protegidos por la legislación de patrimonio cultural.

3. Los ayuntamientos que durante la elaboración de su plan y como consecuencia del estudio detallado observaran ámbitos que, a pesar de no contar con protección sectorial, contienen valores merecedores de especial protección podrán otorgarles tal categorización, previa justificación adecuada y conformidad expresa de la administración que ostente la competencia sectorial.

4. Cuando un terreno, por sus características, pueda corresponder a varias categorías de suelo rústico, se aplicarán los distintos regímenes de forma complementaria.

5. El plan general podrá excluir justificadamente del suelo rústico de especial protección los terrenos necesarios para el desarrollo urbanístico racional, previo informe favorable del órgano que ostente la competencia sectorial correspondiente».

En todo caso, la nueva categoría del suelo rústico propuesta se superpondrá de forma complementaria, sin desplazarla, sobre aquella otra categoría que dispongan los terrenos del plan vigente, prevaleciendo en todo momento la que otorgue mayor grado de protección.

A continuación se indican las características del suelo rústico de protección de infraestructuras.

1. Ámbito de aplicación.

Comprende esta categoría de suelo la zona delimitada en los planos destinados a las instalaciones de distribución de la energía eléctrica desde la subestación eléctrica de Miñón (Vimianzo) hasta el apoyo de entronque con el tramo I.2 de la línea colectora norte.

No se permitirán otras construcciones, al amparo de la presente ordenanza, que no sean estrictamente necesarias para el adecuado funcionamiento de la línea de alta tensión.

2. Usos permitidos.

El régimen general del suelo rústico de protección de infraestructuras tiene por objeto preservar los terrenos ocupados por las infraestructuras y sus zonas de afección, así como los que sean necesarios para la implantación de otras nuevas. Esta categoría del suelo queda sujeta al siguiente régimen:

Según el artículo 34.2.e) los terrenos rústicos destinados al emplazamiento de infraestructuras y sus zonas de afección, tales como las comunicaciones y telecomunicaciones, las instalaciones para el abastecimiento, saneamiento y depuración del agua, las de gestión de residuos sólidos, las derivadas de la política energética o cualquier otra que justifique la necesidad de afectar una parte del territorio, conforme a la previsión de los instrumentos de planeamiento urbanístico y de ordenación del territorio.

Se permitirán las instalaciones necesarias para la ejecución y el funcionamiento de dicha infraestructura.

3. Entorno de la línea eléctrica.

Según el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimiento de autorización de instalaciones de energía eléctrica, se establece que:

Artículo 158. Servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica

Estableciendo la anchura de servidumbre variable según los planos adjuntos adaptados a las necesidades de la línea objeto del presente proyecto sectorial. La servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica comprenderá.

a) El vuelo sobre el predio sirviente.

b) El establecimiento de postes, torres o apoyos fijos para la sustentación de los conductores de energía eléctrica e instalación de puestas a tierra de los dichos postes, torres o apoyos fijos.

c) El derecho de paso o acceso para atender al establecimiento, vigilancia, conservación, reparación de la línea eléctrica y corte de arbolado, si fuera necesario.

d) La ocupación temporal de terrenos u otros bienes, en su caso, necesarios a los fines indicados en el párrafo c) anterior.

Artículo 162. Relaciones civiles

1. La servidumbre de paso de energía eléctrica no impide al dueño del predio sirviente cercarlo o edificar sobre él, dejando a salvo dicha servidumbre, siempre que sea autorizado por la Administración competente, que tomará en especial consideración la normativa vigente en materia de seguridad. Podrá, asimismo, el dueño solicitar el cambio de trazado de la línea, si no existen dificultades técnicas, corriendo a su costa los gastos de la variación, incluyéndose en dichos gastos los perjuicios ocasionados.

2. Se entenderá que la servidumbre fue respetada cuando la cerca, plantación o edificación construida por el propietario no afecte al contenido de la misma y a la seguridad de la instalación, personas y bienes de acuerdo con el presente real decreto.

3. En todo caso, y para las líneas eléctricas aéreas, queda limitada la plantación de árboles y prohibida la construcción de edificios e instalación industriales en la franja definida por la proyección sobre el terreno de los conductores extremos en las condiciones más desfavorables, incrementada con las distancias reglamentarias a ambos lados de dicha proyección.

4. Condiciones de uso y licencias.

El uso citado destinado a la instalación de la LAT para poder implantarse en esta categoría del suelo, deberá contar con la correspondiente declaración de impactos ambientales de acuerdo con lo previsto en la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia, y con la aprobación del proyecto sectorial, según lo establecido en la Ley 10/1995, de ordenación del territorio de Galicia.

5. Condiciones de edificación.

Debido a la particularidad y singularidad del tipo de instalación que se proyecta no se prevé necesaria la instalación de ningún edificio cerrado, por lo que no se dispone una superficie mínima de parcela para la edificación. La altura máxima permitida para los apoyos metálicos será de 55 metros.

6. Condiciones de servicios.

De acuerdo con el previsto en el artículo 39.1 de la Ley 2/2016, del suelo de Galicia, el promotor de la infraestructura eléctrica deberá resolver a su costa los servicios de:

– Garantizar el acceso rodado.

– Abastecimiento de agua.

– Evacuación y tratamiento de aguas residuales.

– El suministro de energía eléctrica.

– La recogida, el tratamiento, la eliminación y la depuración de toda clase de residuos.

– La dotación de aparcamientos, previa justificación de la superficie que se proponga.

7. Condiciones estéticas.

Cumplirán las prescripciones descritas en el Decreto 80/2000 por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal.

La adaptación que se acaba de detallar del plan, se realizará cuando se proceda con la redacción del plan general del término municipal afectado.

3. Plazo de adecuación de los planeamiento urbanísticos afectados.

La adecuación del planeamiento urbanístico municipal vigente al proyecto sectorial deberá realizarse con la redacción y tramitación de:

– La redacción del plan urbanístico municipal.

– La revisión del plan urbanístico municipal.

– La adaptación del planeamiento a la Ley 2/2016, del suelo de Galicia.

4. Eficacia de la propuesta sectorial.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 80/2000, la aprobación definitiva del proyecto sectorial por el Consello de la Xunta de Galicia, siguiendo el procedimiento establecido en la disposición expresada en el artículo 29 de la normativa del Plan eólico de Galicia, al margen de las modificaciones del plan local para su adecuación, implica para los ayuntamientos afectados la obligación de conceder la licencia de obras para las consiguientes instalaciones, siguiendo los trámites previstos en la legislación de régimen local y del procedimiento administrativo común.

Cuando se revise el planeamiento municipal del ayuntamiento afectado y/o se adapte a la Ley 2/2016, del suelo de Galicia, se incluirán las delimitaciones señaladas en los planos clasificándolas como «suelo rústico de protección de infraestructuras», con la normativa señalada en los puntos anteriores.

5. Calificación de las instalaciones como de marcado carácter territorial.

En conformidad con lo establecido en el Decreto 80/2000, capítulo I, artículo 3 de infraestructuras, dotaciones e instalaciones, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal (DOG de 17 de abril), y de conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, sobre ordenación del territorio de Galicia, en su texto modificado por la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia y que a su vez fue derogada posteriormente por la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, el presente proyecto sectorial califica expresamente de marcado carácter territorial las obras de construcción e instalaciones necesarias para la ejecución de las infraestructuras comprendidas en el presente proyecto sectorial.

En consecuencia, su ejecución, una vez aprobado el presente proyecto sectorial, no requerirá de la autorización urbanística autonómica a la que hace referencia el artículo 38 de la Ley 2/2016, del suelo de Galicia.