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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 207 Miércoles, 30 de octubre de 2019 Pág. 47056

V. Administración de justicia

Juzgado de Primera Instancia número 6 de Santiago de Compostela

EDICTO (DCT 1475/2018).

Divorcio contencioso 1475/2018

Sobre divorcio contencioso

Demandante: María del Carmen Gómez Rodríguez

Procurador: Fernando González-Concheiro Álvarez

Demandado: José Manuel Vilas Couso

En el procedimiento de referencia se ha dictado la sentencia cuyo encabezamiento y fallo son del tenor literal siguiente:

Sentencia número 381/19

Santiago de Compostela, 24 de septiembre de 2019

Vistos por mí, Roberto Soto Sola, magistrado juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 6 de esta localidad y su partido judicial, el presente juicio de divorcio número 1475/2018 promovido por el procurador Sr. González-Concheiro Álvarez, en nombre y representación de María del Carmen Gómez Rodríguez, asistida del letrado Sr. Moure López, frente a José Manuel Vilas Couso, declarado en rebeldía procesal, con intervención de la representante del Ministerio Fiscal, dada la concurrencia de menor de edad.

Fallo que, estimando sustancialmente la demanda de divorcio interpuesta por el procurador Sr. González-Concheiro Álvarez, en nombre y representación de María del Carmen Gómez Rodríguez, asistida del letrado Sr. Moure López, frente a José Manuel Vilas Couso, declarado en rebeldía procesal, con intervención de la representante del Ministerio Fiscal, dada la concurrencia de menor de edad, procede decretar la disolución por divorcio del matrimonio contraído por ambos litigantes el día 1.7.1994, en Ames, inscrito en el Registro Civil de esa localidad al tomo 26, página 48, sección 2ª, y las siguientes medidas definitivas:

1º. Atribución a la actora en exclusiva del ejercicio de la patria potestad al amparo del artículo 156 del Código civil en los ámbitos y cuestiones educativas, médicas sanitarias (incluidos tratamientos y terapias), así como las atinentes a la fijación de domicilio, empadronamiento y demás gestiones administrativas complementarias.

2º. Atribución a la actora de la guarda y custodia sobre el menor Gabriel y, en consecuencia, atribución a la actora del uso de la vivienda que fue domicilio conyugal sita en la avenida da Mahía 46, 3º A, de Bertamiráns, Ames.

3º. Ausencia de fijación de cualquier régimen de estancias y comunicación en favor del demandado.

4º. La fijación de una pensión de alimentos de 400 €/mes, a abonar en la cuenta bancaria que designe la actora en los cinco primeros días de cada mes, con actualización anual a fecha 1 de enero de cada año conforme a la variación anual precedente del IPC.

Se incluyen en la cuantía de la pensión de alimentos los gastos ordinarios tales como la enseñanza reglada, comedor, seguro, excursiones o actividades escolares ordinarias fuera del centro, libros de texto y restante material escolar, uniformes, vestuario y accesorios de uso escolar.

La pensión de alimentos se devengará desde la fecha de interposición de la demanda pero deberán descontarse en sede de ulterior ejecución de título judicial los abonos que hubiera efectuado el demandado desde noviembre de 2018 y hasta la fecha de esta sentencia (artículo 148 del Código civil).

5º. Procede, asimismo, fijar el abono por mitad de los gastos extraordinarios del menor.

Merecerán la consideración de gastos extraordinarios, entre otros, los derivados de la atención de dicho menor de edad en sanidad privada por enfermedades, el coste por la adquisición o uso de prótesis, el coste de otras actividades médicas o quirúrgicas no cubiertas por la Seguridad Social y los gastos farmacéuticos inherentes a las mismas o cualesquiera otros similares, incluida la matrícula, en su caso, y en un futuro en universidades privadas, etc. y, por fin, cualesquiera de análoga naturaleza a los antes descritos siempre que sean diferentes de los expresamente previstos antes al fijar de manera previa la cuantía de la pensión de alimentos.

Cualquier incidente en sede de gastos extraordinarios se dilucidará en los términos del artículo 776.4 de la Ley de enjuiciamiento civil, más los gastos antes enunciados y los de análoga naturaleza serán susceptibles de ejecución de título judicial de manera inmediata.

Además, la falta de oposición expresa a la comunicación de cualesquiera otros gastos extraordinarios en un plazo de diez días por cualquier medio fehaciente (SMS, correo electrónico, fax, etc.) equivaldrá a su consentimiento tácito y eximirá a la parte que efectuó tales gastos del incidente previo del artículo 776.4 de la Ley de enjuiciamiento civil.

6º. Procede, asimismo, fijar en favor de la misma y a cargo del demandado una pensión compensatoria temporal de 175 €/mes durante 7 años, a abonar en la cuenta bancaria que designe la actora en los cinco primeros días de cada mes con actualización anual a fecha 1 de enero de cada año conforme a la variación anual precedente del IPC.

Firme que sea la presente resolución, remítanse los preceptivos oficios y exhortos para realizar las obligadas anotaciones registrales.

No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas del presente proceso.

Esta resolución no es firme y frente a la misma cabe interponer recurso de apelación en los plazos y términos previstos en la vigente Ley de enjuiciamiento civil para su resolución por la Audiencia Provincial de A Coruña (artículos 458 ss. y 776 de la Ley de enjuiciamiento civil), previa consignación del depósito previsto en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, Roberto Soto Sola, magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 6 de esta localidad y su partido judicial.

Publicación. Leída y publicada la anterior resolución en audiencia pública por el juez que la dictó, en el día de la fecha, doy fe.

Y como consecuencia del ignorado paradero de José Manuel Vilas Couso, se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación.

Santiago de Compostela, 1 de octubre de 2019

La letrada de la Administración de justicia