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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 103 Lunes, 3 de junio de 2019 Pág. 26916

V. Administración de justicia

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de O Porriño

EDICTO de notificación de sentencia (259/2018).

DCT Divorcio contencioso 259/2018

Procedimiento origen:

Sobre divorcio contencioso

Demandante: María Sooner Bermúdez Romero

Procuradora: Ana María Fernández Núñez

Demandado: Eric Armin Perilla Acosta

«Sentencia

O Porriño, 9 de mayo de 2019.

Teresa A. Fernández Molinos, jueza titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de O Porriño y de su partido judicial, ha visto y oído los presentes autos sobre divorcio contencioso núm. 259/2018, seguidos a instancia de María Sooner Bermúdez Romero, representada procesalmente por la procuradora Sra. Fernández Núñez y asistida del letrado Sr. Rodríguez Alonso, frente a Eric Armin Perilla Acosta, en situación de rebeldía procesal.

Antecedentes de hecho.

Primero. Con fecha 31 de mayo de 2018, la procuradora de los tribunales Sra. Fernández Núñez, en nombre y representación de María Sooner Bermúdez Romero, formuló demanda de divorcio contencioso frente a Eric Armin Perilla Acosta en la cual, con base en los hechos reseñados en su escrito y alegando cuantos fundamentos estimó convenientes a su derecho, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se acuerde la disolución del matrimonio civil contraído por ambos litigantes en San Sebastián de los Reyes el día 18 de noviembre de 2009, inscrito en el tomo 25, página 22, de la sección 2ª del Registro Civil de dicha localidad, con todos los efectos inherentes a tal pronunciamiento.

Segundo. Admitida la demanda y conferido el oportuno emplazamiento al demandado, éste no compareció ni dedujo escrito de contestación a la demanda, por lo que fue declarado en situación de rebeldía procesal en virtud de Diligencia de Ordenación de fecha 26 de abril de 2019.

Tercero. Señalada la vista para el día 9 de mayo de 2019, en dicho acto, que se celebró con incomparecencia del demandado, ratificó la actora su pretensión y solicitó el recibimiento del pleito a prueba, con el contenido que consta en el soporte técnico de grabación y reproducción del sonido y de la imagen y que, en aras a la brevedad, se da por reproducido, tras lo cual evacuó la demandante el trámite de conclusiones y quedaron las actuaciones pendientes de dictar la resolución correspondiente.

Cuarto. En la sustanciación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones y formalidades establecidas en la ley.

Fundamentos de derecho.

Primero. Formula la procuradora de los tribunales Sra. Fernández Núñez, en nombre y representación de María Sooner Bermúdez Castro, demanda de divorcio contencioso frente a Eric Armin Perilla Acosta, en la cual solicita la disolución por divorcio del matrimonio civil contraído por ambos litigantes, con todos los efectos inherentes a tal pronunciamiento, entre ellos, la disolución del régimen económico matrimonial vigente. Consta acreditado que los litigantes contrajeron matrimonio civil en San Sebastián de los Reyes el día 18 de noviembre de 2009, tal y como refleja la certificación literal de la inscripción de matrimonio unida a las actuaciones. De la referida unión conyugal no nacieron hijos.

Segundo. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 86 del Código civil, “se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81”, precepto éste que, a su vez, establece que “se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio: 1º. A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. A la demanda se acompañará una propuesta de convenio regulador redactada conforme al artículo 90 de este Código. 2º. A petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. No será preciso el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio. A la demanda se acompañará propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación.” Interesa la demandante que se declare la disolución del vínculo conyugal con fundamento en el artículo 86 del Código civil, en relación con el artículo 81 del mismo cuerpo legal, tras acreditar cumplidamente tanto el cese de la affectio maritalis entre las partes como la duración de la convivencia conyugal durante el plazo trimestral mínimo requerido por la regulación; cese y duración que, por lo demás, constituyen motivo necesario y suficiente para declarar judicialmente la disolución del matrimonio de los litigantes por divorcio, con amparo en la citada normativa.

Tercero. Con sujeción a lo dispuesto en los artículos 95.1 y 1435.3 del Código civil, la declaración judicial de divorcio producirá la disolución de la sociedad de gananciales.

Cuarto. Dada la especial índole de este procedimiento, no se efectúa expresa imposición de las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando la demanda de divorcio promovida por María Sooner Bermúdez Castro, representada por la procuradora de los tribunales Sra. Fernández Núñez, frente a Eric Armin Perilla Acosta, en situación de rebeldía procesal, debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio civil contraído por ambos litigantes en San Sebastián de los Reyes el día 18 de noviembre de 2009, inscrito en el tomo 25, página 22, de la Sección 2ª del Registro Civil de dicha localidad, con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, en particular la disolución del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales.

No se hace expresa condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que no es firme y contra la misma cabe interponer ante este juzgado recurso de apelación, en los plazos y con los requisitos que establecen los artículos 458 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento civil, para su resolución por la Audiencia Provincial de Pontevedra.

Firme que sea esta resolución, expídase testimonio de la misma al encargado del Registro Civil de San Sebastián de los Reyes a fin de que practique las oportunas anotaciones.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos de su razón, y definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo».

O Porriño, 9 de mayo de 2019

La jueza