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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 101 Miércoles, 29 de mayo de 2019 Pág. 26323

V. Administración de justicia

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de O Porriño

EDICTO (505/2016).

Sentencia: 111/2017.

JVB juicio verbal 505/2016.

Procedimiento origen: /.

Sobre otros verbal.

Estefanía Ave Prieto, letrada de la Administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de O Porriño, doy fe y testimonio que en los autos de juicio verbal 505/2016 consta sentencia, que literalmente se pasa a transcribir a continuación:

«Sentencia 111/2017.

O Porriño, 25 de octubre de 2017.

Tatiana de Francisco López, jueza del Juzgado de Primera Instancia número 1 de O Porriño, vistos los autos correspondientes al juicio verbal de reclamación de cantidad registrado con el número arriba indicado, promovidos por el procurador Manuel Carlos Diz Guedes, en nombre y representación de Fiact Mutua de Seguros y Reaseguros, contra María Jesús Pereira Martínez, en situación de rebeldía procesal, dicta la presente con base en los siguientes:

Antecedentes de hecho:

Primero. En fecha 17 de noviembre de 2016, la representación de la entidad actora presentó demanda contra la demandada, con base en los siguientes hechos:

La entidad actora es la aseguradora de la entidad Pirelo, S.L., propietaria de un negocio de tapicería y colchonería que explota en la nave sita en el nº 19 de la calle do Couto de Tameiga (Pontevedra). La madrugada del 6 al 7 de enero de 2016, consecuencia de un fuerte viento, una de las carpas de un invernadero propiedad de la demandada se desprendió chocando al parecer con el tendido eléctrico, provocando la caída de la tensión eléctrica y con ello numerosos daños a los usuarios de la zona. Los daños reclamados por la actora en concepto de repetición, al haber sido abonados a su asegurado, ascienden a 5.418,55 euros.

Segundo. Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma al demandado, a fin de contestar a la demanda sin que hubiera cumplimentado dicho trámite, por lo que se declaró a la demandada en situación de rebeldía procesal. El demandante no ha solicitado la celebración de vista.

Fundamentos de derecho:

Primero. Nos encontramos con el hecho de que el demandado ha sido declarado en rebeldía. El artículo 496.2 de la LEC determina que la declaración de rebeldía no será considerada como “allanamiento” por lo que, de acuerdo con tal principio, y el de la carga de la prueba para la actora, artículo 217.2 de la LEC, es necesario que el demandante pruebe los elementos constitutivos de la acción que ejerce.

Segundo. La entidad actora formuló demanda de reclamación de cantidad, interesando la condena de María Jesús Pereira, con motivo de su responsabilidad en el siniestro, al ser la propietaria de la carpa que se desprendió con motivo del fuerte viento, rachas que superaron los 70 km/h (según informe pericial de Joaquín Álvarez Alonso, documento nº 8).

Consta con la demanda documental relativa a las intervenciones y reclamaciones tras el incidente, pero ninguna que pruebe de forma fehaciente que la caída del tendido eléctrico hubiera sido causada por el desplazamiento de la carpa. No ha habido prueba alguna, como declaraciones testificales o periciales, que den una explicación veraz sobre lo ocurrido, tratándose únicamente de informes sobre lo que se encontraron al día siguiente, en el que vieron que la carpa se había desplazado y, por otro lado, existía el corte eléctrico indicado. Tampoco resulta un nexo causal entre el desplazamiento de la carpa y los daños habidos en la entidad asegurada por la actora.

Tercero. La parte actora funda su pretensión resarcitoria en el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 y concordantes del Código civil, respecto de la que reiterada jurisprudencia ha declarado: “Acción esta que, conforme la reiterada jurisprudencia, exige para su prosperabilidad no sólo la demostración del daño, sino también la de una acción u omisión culposa por parte de la persona a quien se reclama la indemnización, a la cual está causalmente vinculado el resultado dañoso producido”. Ahora, si bien es cierto “que la responsabilidad por culpa extracontractual, basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, ha ido evolucionando hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valorar sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el nacimiento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por tercero, transformando el principio subjetivista con inversión de la carga probatoria, presunción de culpa y exigencia de una diligencia especifica más alta que la administrativamente reglada, no lo es menos que tal evolución objetivadora no ha revestido caracteres absolutos y en modo alguno permite la exclusión sin más, aun con todo el rigor interpretativo que en beneficio del perjudicado supone la realidad social y técnica, del básico principio de la responsabilidad por culpa a que responde el ordenamiento positivo”; siendo necesario tener en cuenta no sólo las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sino también el entorno físico y social donde se dio la conducta, para valorar la actuación del agente (TS 1ª SS 13 de abril de 1998, 7 de abril, 22 de julio, 2 de septiembre y 2 de octubre de 1997, entre otras).

Asimismo, el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, prevé que “el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización”.

Cuarto. Así las cosas, a la vista de la actividad probatoria desarrollada, cabe concluir que no existe una prueba sólida de la que obtener la convicción judicial que venga a corroborar la versión fáctica pretendida por la parte actora.

Por todo cuanto antecede, desde las reglas de la carga de la prueba y las consecuencias derivadas de la falta de actividad probatoria (artículo 217 LEC), permaneciendo en todo punto incierto y dudoso para este tribunal el hecho fundamento de la pretensión principal, se impone su rechazo, desestimando íntegramente la demanda.

Quinto. Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora, por aplicación del criterio del vencimiento objetivo, consagrado en el art. 394 de la Ley de enjuiciamiento civil.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo:

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Manuel Carlos Diz Guedes, en nombre y representación de Fiact Mutua Seguros y Reaseguros, contra María Jesús Pereira Martínez, en situación de rebeldía procesal. Se imponen las costas a la actora.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación.

Únase la presente resolución al libro de su clase, dejando en los autos testimonio de la misma.

Así, por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo en O Porriño».

Lo anteriormente transcrito concuerda bien y fielmente con su original al que me remito, extendiéndose el presente en O Porriño, a veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.

La letrada de la Administración de justicia