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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 67 Viernes, 5 de abril de 2019 Pág. 17538

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Consellería de Economía, Empleo e Industria

RESOLUCIÓN de 1 de marzo de 2019, de la Dirección General de Energía y Minas, por la que se hace público el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 28 de febrero de 2019 por el que se aprueba definitivamente el proyecto de la línea eléctrica denominada LAT Evacuación P.E. Montes de Abella, modificado como proyecto sectorial de incidencia supramunicipal, así como las disposiciones normativas contenidas en el mencionado proyecto.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13.5 del Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, esta dirección general dispone que se publique en el Diario Oficial de Galicia el acuerdo adoptado por el Consello de la Xunta de Galicia en su reunión de 28 de febrero de 2019, cuya parte dispositiva es el siguiente texto literal:

«1ª. Aprobar definitivamente el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal denominado Proyecto sectorial LAT evacuación P.E. Montes de Abella. Enero 2019, promovido por Inverólica de Abella, S.L.

2ª. De conformidad con el contenido del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 1 de octubre de 1997 por el que se aprueba el Plan eólico de Galicia como proyecto sectorial de incidencia supramunicipal, modificado mediante el Acuerdo de 5 de diciembre de 2002, el planeamiento en los ayuntamientos de Láncara y de Triacastela quedan vinculados a las determinaciones contenidas en el proyecto sectorial que se aprueba».

De conformidad con el artículo 4 de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, se publican como anexo a esta resolución las disposiciones normativas del proyecto sectorial denominado infraestructura eléctrica LAT evacuación P.E. Montes de Abella modificado.

Santiago de Compostela, 1 de marzo de 2019

Ángel Bernardo Tahoces
Director general de Energía y Minas

ANEXO

Disposiciones normativas del proyecto sectorial

1. Plan vigente.

Los terrenos donde se pretende implantar la LAT de evacuación del PE Montes de Abella están localizados en los municipios de Láncara y Triacastela en la provincia de Lugo.

El municipio de Triacastela carece de instrumento general de planeamiento urbanístico, siendo de aplicación el Plan básico autonómico (PBA) aprobado por el Decreto 83/2018, de 26 de julio, que entró en vigor el 22.10.2018. El municipio de Láncara dispone de un Plan general de ordenación municipal (PGOM) aprobado definitivamente el 22.2.2013, que clasifica os terrenos afectados por la infraestructura como suelo rústico de protección forestal productor (SRPF/PD).

Puesto que se trata de un municipio sin plan general y de un municipio con plan no adaptado a la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia (LSG), a los terrenos afectados por la línea se les aplicará el régimen de suelo rústico de dicha ley, según se recoge en su disposición transitoria primera (DT1):

– En el municipio de Triacastela, según el apartado 4 de la DT1 de la LSG, corresponde aplicar el régimen de las categorías de suelo rústico de protección ordinaria y de suelo rústico de especial protección forestal (MVMC Triacastela), de las aguas (policía de varios arroyos), de infraestructuras (proyectos sectoriales aprobados definitivamente).

– En el municipio de Láncara, se mantendrán las categorías del PGOM por ser un plan adaptado a la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia (LOUG).

De acuerdo con los artículos 36.5 de la LSG y 51.5 del Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, por el que se aprueba el reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia (RLSG), en todas las categorías de suelo rústico anteriores se podrán implantar los usos previstos en los instrumentos de ordenación del territorio, como es el caso de este proyecto sectorial, después de la obtención del título municipal habilitante y sin necesidad de autorización urbanística autonómica.

En el plano correspondiente, anexo al presente documento, se muestran las citadas clasificaciones con respecto al trazado de la LAT proyectada.

2. Propuesta de modificación del planeamiento urbanístico vigente.

2.1. Adecuación del planeamiento general.

De acuerdo con el artículo 11 del Decreto 80/2000 por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, las determinaciones contenidas en los proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal tendrán fuerza vinculante para las administraciones públicas y para los particulares prevalecerán sobre las determinaciones del planeamiento urbanístico vigente.

El área delimitada por el presente proyecto sectorial deberá ser calificada como suelo rústico de protección de infraestructuras en el Plan general municipal, para que su clasificación sea acorde con uso, según el artículo 34.2.e) de la Ley 2/2016:

e) Suelo rústico de protección de infraestructuras, constituido por los terrenos rústicos destinados al emplazamiento de infraestructuras y sus zonas de afección, tales como las comunicaciones y telecomunicaciones, las instalaciones para el abastecimiento, saneamiento y depuración del agua, las de gestión de residuos sólidos, las derivadas de la política energética o cualquier otra que justifique la necesidad de afectar una parte del territorio, con arreglo a la previsión de los instrumentos de planeamiento urbanístico y de ordenación del territorio.

Esta área se representa en el plano Plan municipal modificado.

Por tanto, deberá incluirse en los planeamientos generales afectados, en este caso los de Láncara y Triacastela, la delimitación de esta nueva área de clasificación.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 34.4 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, el ámbito en el que se añadirá el nuevo régimen de suelo rústico de especial protección de infraestructuras propuesto se superpondrá complementariamente a los de las otras categorías de suelo rústico que concurran.

El suelo rústico protección de infraestructuras aquí indicado se atendrá a lo definido por la Ley 2/2016 para este tipo de suelo, junto con las restricciones que se describen a continuación:

2.2. Suelo rústico de protección de infraestructuras.

1. Ámbito de aplicación.

Comprende esta categoría de suelo la zona delimitada en los planos destinada a las instalaciones de distribución de la energía eléctrica proveniente de diversos puntos de generación, especialmente para la evacuación de energía renovable generada en parques eólicos.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 34.4 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, el ámbito en el que se añadirá el nuevo régimen de suelo rústico de especial protección de infraestructuras propuesto se superpondrá complementariamente a los de las otras categorías de suelo rústico que concurran.

2. Usos permitidos.

El régimen general del suelo rústico de protección de infraestructuras tiene por objeto preservar los terrenos ocupados por las infraestructuras y sus zonas de afección, así como los que sean necesarios para la implantación de otras nuevas. Esta categoría de suelo queda sujeto al siguiente régimen:

• Usos permitidos por licencia municipal:

Los relacionados con actividades de ocio, científicas escolares y divulgativas. Instalaciones necesarias para los servicios técnicos de telecomunicaciones, la infraestructura hidráulica y las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, gas, abastecimiento de agua y saneamiento, siempre que no impliquen la urbanización o transformación urbanística de los terrenos por los que discurre.

Cierres o vallados de fincas en las condiciones establecidas en normativa de aplicación.

Se permitirán las instalaciones necesarias para la ejecución y el funcionamiento de dicha infraestructura.

• Usos permitidos por la Comunidad Autónoma:

Acciones sobre el suelo o subsuelo que impliquen movimientos de tierra, tales como dragados, defensa de ríos y rectificación de cauces, abancalamientos, desmontes, rellenos y otras análogas.

Instalaciones vinculadas al funcionamiento de las carreteras y las infraestructuras y obras públicas en general.

• Entorno de la línea eléctrica:

Tras la construcción de la línea eléctrica, este entorno no podrá ser utilizado por los propietarios de los terrenos para determinadas actividades que afecten negativamente a la infraestructura proyectada, como por ejemplo, edificar o realizar plantaciones de especies vegetales en altura.

Para el cálculo del área afectada por el entorno de la línea eléctrica se considera una franja de anchura 10 m a cada lado de la LAT donde la única limitación en cuanto a los usos por parte de los propietarios de los terrenos será la plantación de arboleda.

3. Condiciones de uso y licencias.

El uso citado destinado a la instalación de la LAT para poder implantarse en esta categoría de suelo deberá contar con la correspondiente evaluación ambiental de acuerdo con lo previsto en la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia, y con la aprobación del proyecto sectorial, según lo establecido en la Ley 10/1995, de ordenación del territorio de Galicia.

4. Condiciones de edificación.

Debido a la particularidad del tipo de instalación que se proyecta no se prevé necesaria la instalación de ningún edificio cerrado, por lo que no se dispone una superficie mínima de parcela para la edificación.

La altura máxima permitida para los apoyos metálicos será de 55 metros.

5. Condiciones de servicios

De acuerdo con lo previsto en el artículo 39 a) de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, el promotor de la infraestructura energética deberá resolver a su costa los servicios de:

– Acceso rodado.

– Abastecimiento de agua.

– Saneamiento y depuración.

– Energía eléctrica.

– Recogida, tratamiento, eliminación y depuración de toda clase de residuos.

– Dotación de aparcamientos.

6. Condiciones estéticas.

Se cumplirán las prescripciones descritas en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.

2.3. Eficacia.

La Ley 10/1995, de ordenación del territorio, en su artículo 24 establece que las determinaciones contenidas en los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal vincularán el planeamiento del ente o entes locales en que se asienten dichos planes o proyectos, que habrán de adaptarse a ellas dentro de los plazos que a tal efecto determinen.

En el mismo sentido, el Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, en su artículo 11.1 establece que las determinaciones contenidas en los proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal tendrán fuerza vinculante para las administraciones públicas y para los particulares y prevalecerán sobre las determinaciones del planeamiento urbanístico vigente. En el artículo 11.2 establece que el municipio en el que se asiente la dotación objeto del proyecto sectorial deberá adaptar su planeamiento urbanístico al contenido del proyecto en el plazo que se establece.

Asimismo, la Ley 2/2016 establece en su artículo 36 apartado 5:

Asimismo, podrán implantarse en suelo rústico aquellos usos previstos en los instrumentos de ordenación del territorio, previa obtención del título municipal habilitante y sin necesidad de autorización urbanística autonómica.

Cuando se revise el plan municipal de los municipios afectados y se adapten a la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, se habrán de incluir las delimitaciones señaladas en los planos de este documento, clasificándolas como suelo rústico de protección de infraestructuras que se regirá por la normativa desarrollada en el apartado anterior.

2.4. Plazo.

La adecuación de los planeamientos generales deberá realizarse con la redacción y tramitación de:

– La primera modificación puntual que por cualquier causa acuerde el ayuntamiento, que obviamente puede ser para esta adecuación.

– La revisión del Planeamiento urbanístico municipal vigente.

– La adaptación, en su caso, del planeamiento a la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, o a la normativa que la sustituya.

3. Calificación de las obras e instalaciones de marcado carácter territorial.

Las obras necesarias para la ejecución de este proyecto están calificadas como de carácter territorial, de acuerdo con lo establecido en el Plan sectorial eólico de Galicia, aprobado definitivamente por el Consello de la Xunta el 1.10.1997, y de conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre.