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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 63 Lunes, 1 de abril de 2019 Pág. 16717

V. Administración de justicia

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Monforte de Lemos

EDICTO (390/2017).

Sentencia: 19/2019

Modificación de medidas supuesto contencioso (MMC ) 390/2017

Sobre: modificación de medidas

Demandante: Lorena Giraudier Domínguez

Procuradora: Leticia Filomena Castro Fernández

Abogado: Pablo Vigo López

Demandado: Younes Hourri Benomari

Monforte de Lemos, 26 de febrero de 2019.

Vistos por mí, César Antonio Saco Figueiras, juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Monforte de Lemos y su partido, los autos de modificación de medidas número 390/2017, seguidos a instancia de Lorena Giraudier Domínguez, representado por la procuradora Sra. Castro Fernández y bajo la dirección del letrado Sr. Vigo López contra Younes Hourri Benomari, en situación de rebeldía procesal, con intervención del Ministerio Fiscal, vengo a resolver con base a los siguientes:

«Antecedentes de hecho.

Primero. La procuradora Sra. Castro Fernández ha presentado demanda solicitando la modificación de medidas, en su día acordadas en sentencia de 10 de septiembre de 2012 recaída en el procedimiento de divorcio 94/2012.

Segundo. Admitida a trámite la demanda, fue emplazada la parte demanda, que en tiempo y forma se personó en autos contestando a la demanda en términos de oposición y se celebró el juicio, en donde se han practicado las pruebas propuestas y admitidas, que ha sido grabado en soporte videográfico, quedando las actuaciones conclusas para sentencia.

Tercero. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos de derecho.

Primero. Ante los distintos avatares por los que puede discurrir tanto la situación personal como la fortuna y las necesidades de los miembros de la unidad familiar afectados por los procesos de nulidad, separación y divorcio, el legislador prevé la posibilidad de variación de las medidas judiciales establecidas, siempre y cuando concurra el supuesto de hecho contemplado en los artículos 90 y 91 del Código civil, es decir, en los casos en que se produzca “una alteración sustancial de circunstancias”, o “sustancial de fortuna” para el caso de la pensión compensatoria (artículo 100 del Código civil).

Esta alteración de circunstancias para ser tenida en cuenta, según se ha venido señalando de forma reiterada por las audiencias provinciales, ha de reunir una serie de requisitos, tales como que sea verdaderamente trascendente, de relativa importancia, no escasa ni transitoria, sino permanente o duradera y no meramente coyuntural; que no sea imputable a la simple voluntad del que solicite la revisión; y que no haya sido prevista o tenida en cuenta por los cónyuges o por el juzgador en el momento en que la medida cuya revisión se insta fue establecida; estando en cualquier caso la estimación de la pretensión condicionada a la demostración por quien demanda (por aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba del artículo 217 del LEC) de que la alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación de la precedente situación, la contemplada por la sentencia de nulidad, separación o divorcio para la adopción de las medidas que se pretenden modificar.

Segundo. Las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en la Sentencia de 10 de septiembre de 2012 recaída en el procedimiento de divorcio 94/2012 para fijar el régimen de visitas eran que el demandado cumpliría normalmente con el amplio régimen de visitas que tenía establecido, en el que podía tener a los niños en su compañía los fines de semanas alternos, más un día a la semana, y las vacaciones por mitad. Sin embargo, tal y como explica la demandante, el régimen establecido debe ser modificado ya que esas circunstancias han cambiado.

Tal y como se expuso en el plenario por la actora, el demandado vio a sus hijos y estuvo en compañía de ellos el primer mes tras el dictado de la sentencia (y sólo los veía los domingos); pasado ese mes, los contactos se espaciaron en el tiempo siendo inexistentes en la actualidad. Tal hecho fue confirmado por la testigo que depuso en el juicio, Dorinda Domínguez Rodríguez. Hasta tal punto no existe contacto entre el padre y la familia que hasta la actora ignora el verdadero paradero de su ex pareja. El mayor temor de la demandante está en que, aprovechando una de esas visitas aisladas, el padre tratase de llevarse a los menores a otro país. Es por ello que solicita que dichas visitas, de producirse, tengan lugar en el domicilio familiar, en donde vive la actora con los menores, y que no superen las 2 horas a la semana.

El demandado no ha mostrado mucho interés por mantener un orden a la hora de visitar y estar en compañía de los menores, siendo que actualmente no acude a verlos, razón por la cual el cambio propuesto tampoco entrañará incomodidad alguna para el mismo.

El Ministerio Fiscal se adhiere a lo solicitado por la actora.

En consecuencia, se accede a la modificación de medidas interesada por la demandante en el sentido de que las visitas, comunicaciones y estancias tendrán lugar en el domicilio familiar, donde vive la actora con los menores, y no superarán las 2 horas a la semana.

Tercero. La especial naturaleza de la materia controvertida justifica la ausencia de condena en costas.

Fallo.

Se estima la demanda de modificación de medidas instada por la procuradora Sra. Castro Fernández, en nombre y representación de Lorena Guiraudier Domínguez frente a Younes Hourri Benomari y, en consecuencia, se acuerda la modificación de las medidas establecidas en la sentencia dictada el día 10 de septiembre de 2012, recaída en el procedimiento de divorcio 94/2012, en el sentido de que las visitas, comunicaciones y estancias tendrán lugar en el domicilio familiar, donde vive la actora con los menores, y que no superará las 2 horas a la semana.

No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, ante este juzgado, recurso de apelación, dentro de los veinte días siguientes a su notificación, conforme a lo dispuesto en la LEC.

Así lo pronuncia, manda y firma. Doy fe».

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el juez que la dictó, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.