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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 215 Lunes, 12 de noviembre de 2018 Pág. 48664

V. Administración de justicia

Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vigo

EDICTO (more uxorio 439/2017-CL).

Yo, Sarai Paniagua Acera, letrada de la Administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vigo, hago saber que en el presente procedimiento de more uxorio, seguido a instancia de Nerea Tashal Lainez Dapena frente a Carlos Antonio Gonçalves Dacosta, se han dictado sentencia y auto, cuyo tenor literal es el siguiente:

«Sentencia.

Vigo, 14 de marzo de 2018.

Vistos por mí, María del Pilar Cao Fernández, magistrada del Juzgado de Refuerzo de los juzgados de Primera Instancia número 5 y número 12 de Vigo, los presentes autos de more uxorio con número 439/2017, seguidos a instancia de Nerea Tashal Lainez Dapena, representada por la procuradora Marta Barreiro Carrillo y bajo la dirección letrada de Laura Martínez Dezagoire, frente a Carlos Antonio Gonçalves Dacosta, declarado en situación de rebeldía procesal, y con intervención del Ministerio Fiscal, resultando lo siguiente,

(Siguen antecedentes de hecho y fundamentos de derecho).

Fallo.

Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Marta Barreiro Carrillo, en nombre y representación de Nerea Tashal Lainez Dapena, frente a Carlos Antonio Gonçalves Dacosta, y debo acordar y acuerdo las siguientes medidas:

– Se atribuye a la madre la guarda y custodia del hijo menor, siendo la titularidad y ejercicio de la patria potestad común a ambos progenitores.

– En cuanto al régimen de visitas, no se fija ninguno dada la situación actual y al ignorarse el paradero y circunstancias del demandado.

– Se fija la cuantía de la pensión de alimentos que el padre debe satisfacer a favor del menor en 200 euros, suma que aquél deberá ingresar por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que al efecto designe la madre.

Dicha cantidad se actualizará anualmente en proporción a las variaciones que experimente el índice oficial de precios al consumo, según el INE u organismo que lo sustituya.

– Ambos progenitores abonarán por mitad los gastos extraordinarios que genere la hija menor.

Merecerán la consideración de gastos extraordinarios, entre otros, los derivados de la atención de los hijos menores de edad en la sanidad privada por enfermedades, el coste por la adquisición o uso de prótesis, el coste de otras actividades médicas o quirúrgicas no cubiertas por la Seguridad Social y los gastos farmacéuticos inherentes a las mismas, y cualesquiera otros, en definitiva, de análoga naturaleza a los antes enunciados.

Cualquier incidente en sede de gastos extraordinarios se sustanciará en los términos del artículo 776.4 de la Ley de enjuiciamiento civil, si bien los gastos antes enunciados y los de análoga naturaleza serán susceptibles de ejecución de título judicial de forma inmediata.

Dada la naturaleza del presente procedimiento no procede realizar pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Notifíquese esta resolución en forma legal a las partes, a las que se advierte que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Pontevedra, que deberá prepararse ante este juzgado dentro de los veinte días siguientes a su notificación, y que se sustanciará conforme a las normas de la nueva Ley de enjuiciamiento civil, siendo necesario que para ello se proceda a ingresar en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado el depósito establecido por la Ley orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Así lo acuerdo, mando y firmo».

«Auto.

Vigo, 15 de mayo de 2018.

(Siguen antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos).

Parte dispositiva.

Se acuerda rectificar el fallo de la sentencia de fecha de 14 de marzo de 2018 y, donde dice:

“Que debo estimar y estimo íntegramente la demandada interpuesta por la procuradora de los tribunales Marta Barreiro Carrillo, en nombre y representación de Nerea Tashal Lainez Dapena, frente a Carlos Antonio Gonçalves Dacosta, y debo acordar y acuerdo las siguientes medidas:

– Se atribuye a la madre la guarda y custodia del hijo menor, siendo la titularidad y ejercicio de la patria potestad común a ambos progenitores.

– En cuanto al régimen de visitas, no se fija ninguno dada la situación actual y al ignorarse el paradero y circunstancias del demandado.

– Se fija la cuantía de la pensión de alimentos que el padre debe satisfacer a favor del menor en 200 euros, suma que aquél deberá ingresar por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que al efecto designe la madre.

Dicha cantidad se actualizará anualmente en proporción a las variaciones que experimente el índice oficial de precios al consumo, según el INE u organismo que lo sustituya.

– Ambos progenitores abonarán por mitad los gastos extraordinarios que genere la hija menor.

Merecerán la consideración de gastos extraordinarios, entre otros, los derivados de la atención de los hijos menores de edad en la sanidad privada por enfermedades, el coste por la adquisición o uso de prótesis, el coste de otras actividades médicas o quirúrgicas no cubiertas por la Seguridad Social y los gastos farmacéuticos inherentes a las mismas, y cualesquiera otros, en definitiva, de análoga naturaleza a los antes enunciados.

Cualquier incidente en sede de gastos extraordinarios se sustanciará en los términos del artículo 776.4 de la Ley de enjuiciamiento civil, si bien los gastos antes enunciados y los de análoga naturaleza serán susceptibles de ejecución de título judicial de forma inmediata.

Dada la naturaleza del presente procedimiento, no procede realizar pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Notifíquese esta resolución en forma legal a las partes, a las que se advierte que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Pontevedra, que deberá prepararse ante este juzgado dentro de los veinte días siguientes a su notificación, y que se sustanciará conforme a las normas de la nueva Ley de enjuiciamiento civil, siendo necesario que para ello se proceda a ingresar en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado el depósito establecido por la Ley orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Así lo acuerdo, mando y firmo”.

Debe decir:

“Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Marta Barreiro Carrillo, en nombre y representación de Nerea Tashal Lainez Dapena, frente a Carlos Antonio Gonçalves Dacosta, debo acordar y acuerdo las siguientes medidas:

– Se atribuye a la madre la guarda y custodia del hijo menor, siendo la titularidad y ejercicio de la patria potestad común a ambos progenitores.

– En cuanto al régimen de visitas, no se fija ninguno dada la situación actual y al ignorarse el paradero y circunstancias del demandado.

– Se fija la cuantía de la pensión de alimentos que el padre debe satisfacer a favor del menor en 200 euros, desde la fecha de interposición de la demanda, suma que aquél deberá ingresar por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que al efecto designe la madre.

Dicha cantidad se actualizará anualmente en proporción a las variaciones que experimente el índice oficial de precios al consumo, según el INE u organismo que lo sustituya.

– Ambos progenitores abonarán por mitad los gastos extraordinarios que genere la hija menor.

Merecerán la consideración de gastos extraordinarios, entre otros, los derivados de la atención de los hijos menores de edad en la sanidad privada por enfermedades, el coste por la adquisición o uso de prótesis, el coste de otras actividades médicas o quirúrgicas no cubiertas por la Seguridad Social y los gastos farmacéuticos inherentes a las mismas, y cualesquiera otros, en definitiva, de análoga naturaleza a los antes enunciados.

Cualquier incidente en sede de gastos extraordinarios se sustanciará en los términos del artículo 776.4 de la Ley de enjuiciamiento civil, si bien los gastos antes enunciados y los de análoga naturaleza serán susceptibles de ejecución de título judicial de forma inmediata.

Dada la naturaleza del presente procedimiento, no procede realizar pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Notifíquese esta resolución en forma legal a las partes, a las que se advierte que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Pontevedra, que deberá prepararse ante este juzgado dentro de los veinte días siguientes a su notificación, y que se sustanciará conforme a las normas de la nueva Ley de enjuiciamiento civil, siendo necesario que para ello se proceda a ingresar en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado el depósito establecido por la Ley orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Así lo acuerdo, mando y firmo”.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Esta resolución no es susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que puedan interponerse contra la resolución que es objeto de rectificación.

Así lo acuerda, manda y firma, María del Pilar Cao Fernández, magistrada del Juzgado de Refuerzo de los juzgados de Primera Instancia número 5 y número 12 de Vigo».

Y encontrándose dicho demandado, Carlos Antonio Gonçalves Dacosta, en paradero desconocido, se expide el presente edicto a fin de que le sirva de notificación en forma.

Vigo, 22 de octubre de 2018

La letrada de la Administración de justicia