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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 162 Lunes, 27 de agosto de 2018 Pág. 39384

V. Administración de justicia

Juzgado de lo Social número 2 de Santiago de Compostela

EDICTO (PO 2/2015).

Yo, Marina Pilar García de Evan, letrada de la Administración de justicia del Juzgado de lo Social número 2 de Santiago de Compostela, hago saber que en el procedimiento ordinario 2/2015 de este juzgado de lo social, seguido a instancia de Guadalupe Fuentes Porto contra la empresa Toner 10, S.L., Sara Madroño Fernández y Fogasa, sobre ordinario, se ha dictado la siguiente resolución, cuya parte dispositiva se adjunta:

«Auto.

Santiago de Compostela, 11 de julio de 2018.

Antecedentes de hecho:

Primero. En fecha de 11 de junio de 2018 se ha dictado sentencia, respecto de la cual la parte demandante interesa aclaración, subsanación, complemento o corrección.

Fundamentos de derecho:

Primero. Dispone el artículo 267.1 de la Ley orgánica del poder judicial que “Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan”.

Al anterior precepto ha de agregarse lo establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento civil al establecer que los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

Por su parte, el artículo 215 se refiere a la subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos estableciendo que las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior.

Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

Si el tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.

No cabrá recurso alguno contra los autos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia o auto a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del tribunal. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla.

De otra parte, no procede acceder a la imposición de costas en el presente procedimiento. La mera incomparecencia del demandado no es razón de temeridad o mala fe.

Segundo. En aplicación de lo anterior, interesa la parte demandante aclaración de la sentencia dictada en los presentes autos, por entender que hay una omisión subsanable, toda vez que en la demanda que dio origen a este procedimiento figuraba como demandado Alberto Madroño Hernández. En fecha 20 de junio de 2017 se dicto decreto declarándolo en rebeldía y tras ser recurrido por sus herederos alegando que no eran sucesores, aportando escritura de apartamiento de la herencia, por Decreto de 31 de julio de 2017 se estimó el recurso, teniendo por apartados a sus hijos del procedimiento, solicitando subsanación tras condenar en sentencia únicamente a Toner 10, S.L. y Sara Madrono y no efectuar alegación alguna respecto de Alberto Madroño Hernández al no desistir de la acción contra él ejercitada y no haber ningún pronunciamiento en sentencia.

En la sentencia cuya aclaración se interesa se falla:

Que debo estimar y estimo la demanda presentada a instancias de Guadalupe Fuentes Porto contra la entidad Toner 10, S.L., contra Sara Madroño Fernández y Fogasa, sobre reclamación de cantidad y, en consecuencia, debo condenar y condeno a las demandadas Toner 10, S.L. y Sara Madroño Fernández al abono a la actora de la cantidad de 7.974,23 euros como cantidades adeudadas, más los intereses previstos en el artículo 29.3 del ET sobre dicha cantidad, devengados desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación (STS 17.6.2014) hasta la presente resolución, y los del artículo 576 de la LEC a partir de la presente resolución. Además de la cantidad de 200 euros en concepto de honorarios.

Debo absolver y absuelvo al Fogasa, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria en los casos previstos en el artículo 33 del Estatuto de los trabajadores.

Se hace constar en los antecedentes de hecho:

Tercero. Tras comunicar las partes el fallecimiento de Alberto Madroño Fernández, se dictó decreto declarando en rebeldía a los sucesores, el cual fue recurrido en reposición y por Decreto de 31 de julio de 2017, estimado el recurso, teniendo por apartados a los sucesores del demandado del procedimiento al constar su renuncia a la herencia.

Producida en forma la renuncia a la herencia con equivalencia plena a su repudiación al no constar una previa aceptación, es obvio que carecen del carácter y de legitimación, lo que no impide se siga el procedimiento contra los bienes relictos del causante, en caso de estimación de las pretensiones de la actora.

Procede, por ello, la aclaración de la sentencia en el sentido de que en el fallo debe tenerse en cuenta:

Que debo estimar y estimo la demanda presentada a instancias de Guadalupe Fuentes Porto, contra la entidad Toner 10, S.L., Alberto Madroño Hernández y contra Sara Madroño Fernández y Fogasa, sobre reclamación de cantidad y, en consecuencia, debo condenar y condeno a las demandadas Toner 10, S.L., Sara y Alberto Madroño Hernández (fallecido y respecto del que se ha intentado la sucesión procesal, debiendo responder los bienes relictos del causante) al abono a la actora.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Parte dispositiva:

Procede aclarar la Sentencia de 11 de junio de 2018 en el sentido indicado en la fundamentación jurídica de esta resolución.

Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi resolución, lo pronuncio, mando y firmo. Carolina Nores Díaz, magistrada titular del Juzgado de lo Social número 2 de Santiago de Compostela».

Y para que sirva de notificación en legal forma a Toner 10, S.L., en ignorado paradero, expido la presente para su inserción en el Diario Oficial de Galicia.

Se advierte a la destinataria que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento.

Santiago de Compostela, 12 de julio de 2018

La letrada de la Administración de justicia