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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 97 Miércoles, 23 de mayo de 2018 Pág. 25612

V. Administración de justicia

Juzgado de Primera Instancia número 4 de Santiago de Compostela

EDICTO (PO 266/2015).

ORD Procedimiento ordinario 266/2015

Procedimiento origen: /

Sobre otras materias

Demandante: María Cristina López Martín

Procurador: Alberto Míguez Gómez

Abogado: Víctor Manuel Rodríguez Guardado

Demandado: Claudio García Luces

En el procedimiento de referencia se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:

Sentencia: 144/2016

Juicio ordinario nº 266/2015

Santiago de Compostela, 9 de noviembre de 2016

Sentencia.

Vistos por mí, Ana Belén López Otero, magistrada jueza del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Santiago de Compostela, las presentes actuaciones de juicio ordinario tramitadas con el número 266/2015, en el que han intervenido como demandante María Cristina López Martín, representada por el procurador de los tribunales Sr. Míguez Gómez y asistida por el letrado Sr. Rodríguez Guardado, y como demandado Claudio García Luces, en situación de rebeldía procesal, en virtud de las siguientes consideraciones,

Antecedentes de hecho.

Primero. Se turnó a este juzgado demanda de juicio ordinario presentada por el procurador de los tribunales Sr. Míguez Gómez, en nombre y representación de la Sra. López Martín, manifestando haber verificado entrega de sumas al demandado por importe de 120.000 euros, en virtud de las diversas operaciones mencionadas en su escrito inicial, sin que le hayan sido devueltas por lo que, y reconociendo frente al mismo una deuda por importe de 12.200 euros, interesa se dicte sentencia por la que se condene al demandado al pago de 107.800 euros más los intereses legales, todo ello con imposición de costas a la parte demandada. Admitida a trámite la demanda y conferido traslado a la contraparte, éste dejó trascurrir el plazo legalmente previsto sin formular contestación, por lo que fue declarado en situación de rebeldía procesal.

Segundo. Posteriormente se emplazó a las partes para la celebración de la audiencia previa, teniendo lugar la misma en fecha 24 de mayo de 2016; en el día y hora señalada. La representación de la actora propuso como prueba documental, interrogatorio y testifical, fue admitida la propuesta y se puso fin al acto señalando fecha para la celebración del juicio.

Tercero. El acto del juicio tuvo lugar el día 3 de octubre de 2016, practicándose la prueba en su día admitida y, tras la emisión de las oportunas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos de derecho.

Primero. Se ejercita en este procedimiento una acción de reclamación de cantidad con base en la entrega de diversas cantidades que la actora afirma entregó al Sr. García Luces, con quien mantenía una relación sentimental, al objeto de prestarle ayuda económica atendiendo a la situación de crisis de las empresas de las que era socio, afirmando que ello se verificó mediante una transferencia por importe de 30.000 euros llevada a cabo por el demandado, que era autorizado en su cuenta, a favor de la entidad Inmobiliaria Galicia 93, S.L., así como mediante la suscripción de un contrato de préstamo por importe de 60.000 euros y una línea de crédito por importe de 30.000 euros, sumas que fueron transferidas a cuentas de la misma entidad antes mencionada, por lo que, reconociendo la actora adeudar al demandado la suma de 12.000 euros, solicita le sea impuesta la devolución de 107.800 euros (artículos 1091, 1255, 1258, 1157 y 1753 del CC).

Expuesto lo anterior y para la resolución de la controversia planteada y valoración de la prueba obrante en autos, hemos de partir de un dato procesal que ha de tenerse en cuenta, como es la situación de rebeldía del demandado. Como es sabido, en nuestro ordenamiento jurídico la rebeldía no supone (salvo en los supuestos legalmente previstos, como es el caso del desahucio en el artículo 440 de la LEC) allanamiento a las pretensiones de la actora ni reconocimiento de los hechos alegados de contrario (artículo 496 de la LEC), sino simplemente pérdida de las posibilidades de alegación y prueba que en el procedimiento le corresponden, de manera que sigue recayendo sobre el actor la obligación de acreditar los hechos en los que funde su pretensión. Si lo expuesto es cierto, no lo es menos que ello tampoco puede traducirse en un aumento de la exigencia probatoria de la actora, pues la propia rebeldía del demandado se traduce en ocasiones en un aumento de la dificultad probatoria, de manera que, en caso contrario, se favorecería a quien voluntariamente asume la posición de inactividad procesal. Teniendo en cuenta todo lo expuesto, ha de valorarse la prueba obrante en autos.

Segundo. Se ha aportado con la demanda diversa documental; así, póliza de préstamo de fecha 1 de agosto de 2007, suscrita por la actora con la entidad Banco Gallego por importe de 60.000 euros, póliza de crédito suscrita en la misma fecha y con la misma entidad por la actora con un límite de 30.000 euros. Consta, asimismo, documental emitida por la entidad bancaria, a consecuencia de reclamación interpuesta por la actora, en la que, entre otras circunstancias, se indica que en relación con la suma correspondiente al préstamo antes mencionado, ésta fue abonada en la cuenta corriente de la actora traspasándose el mismo día en dos partidas de 30.000 euros a la cuenta núm. 74860 de Inmobiliaria Galicia 93, S.L., estando firmadas ambas órdenes por el demandado, así como que, en relación con la línea de crédito también antes mencionada, se traspasó la suma de 29.500 a la misma cuenta de la inmobiliaria en concepto de entrega a cuenta, mediante una orden firmada por la actora. En la misma documentación se hace referencia a una cuenta de la actora, nº 75002, en la que figura como apoderado el Sr. García Luces en virtud de documento de autorización de fecha 10 de mayo de 2006, que asimismo obra en autos, se refiere la existencia de un adeudo de 30.000 euros en fecha 30 de mayo de 2006 y que fue traspasado a la cuenta 74860 de Inmobiliaria Galicia 93, S.L., siendo la orden firmada por el Sr. García Luces.

Asimismo, obra en autos documento de fecha 11 de julio de 2009, en el que se hace constar como intervinientes a las partes de este litigio, y en el que se hace constar que el Sr. García Luces adeuda a la Sra. López Martín la cantidad de 77.800 euros que le fue prestada para el desenvolvimiento de su negocio de construcción Galicia 93 y Fuentes Claudio, en el que se añade que el importe de la cuantía de esta deuda se produjo como consecuencia de la asunción por la Sra. López Martín de un préstamo y una línea de crédito con el Banco Gallego que suma el importe de la deuda reseñada. Habiendo interpuesto denuncia en vía penal la actora, se ha aportado declaración prestada en dicha sede por el aquí demandado en la que indica, entre otras cuestiones, que estaba autorizado en una cuenta para hacer los pagos, para realizar movimientos y gestionar algunos pagos de la residencia “Santa Andrea”, así como que es representante de la empresa Inmobiliaria Galicia 93, S.L. y que concertó con la denunciante una operación para adquirir una vivienda sin que llegase a hacerse efectiva, y que lo que hizo fue un reconocimiento de deuda por un valor de 77.800 euros y el restante hasta 90.000 quedó en compensación de deuda que la denunciante tenía con aquel.

Expuesta la prueba con la que contamos, y valorándola en su conjunto, ha de concluirse que la actora ha acreditado los hechos en los que basa su pretensión y la obligación de devolución que al demandado corresponde. Así, y en cuanto a la suma de 90.000 euros correspondientes a las dos operaciones mercantiles antes reseñadas, la realidad de la entrega en concepto de préstamo de tales sumas resulta del documento de reconocimiento de deuda obrante en autos, documento que además resulta ratificado por la declaración prestada en sede penal por el demandado, declaración que, valorada conjuntamente con el documento de reconocimiento de deuda, determina que haya de entenderse que lo es de la suma total de 90.000 euros, en cuanto reconoce que la diferencia lo es por la deuda que frente al mismo ostenta la actora y que esta reconoce en su demanda, lo que ha de conllevar la obligación de su devolución ex articulos 1753 y siguientes del CC.

En base a los mismos preceptos, se entiende ha de imponerse a la parte demandada la devolución de la suma de 30.000 euros que, asimismo, es objeto de reclamación. A tal efecto, ha de indicarse que de la documental antes expuesta resulta la realidad de la disposición de tal numerario por el demandado a favor de una cuenta de la entidad de la que era socio, sin que conste causa diversa a la de un préstamo y a la que no ha de obstar la condición de autorizado que al Sr. García Luces correspondía en relación con ella. Así, es reiterada la doctrina legal que la mera condición de autorizado en una cuenta no atribuye la titularidad o propiedad del dinero depositado en ella. Al respecto, la STS de 19 de diciembre de 1995 manifiesta que “Es inaceptable el criterio de que el dinero depositado en las cuentas indistintas pasó a ser propiedad de la recurrente, por el solo hecho de figurar como titular indistinto, no propietario, porque según doctrina de esta Sala, en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada y el depositario que la recibe, y la situación legal de aquél, en cuanto a lo depositado, no se modifica por la designación de la persona que la pueda retirar; los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a lo que resuelvan los tribunales sobre la propiedad de ellos; incumbe al causahabiente del depositante acción para reivindicar de la persona designada en el depósito indistinto los efectos que hubiera retirado del mismo, sin título para apropiárselo”. Partiendo de ello, nada se ha acreditado o indicado acerca de la titularidad que al demandado pudiera corresponder de las sumas depositadas en la cuenta de la actora y en la que era autorizado, sin que nada conste en la documental aportada, pues se ha limitado a afirmar en su declaración en el procedimiento penal que era autorizado para hacer pagos y gestiones en relación con la residencia de la que la actora era propietaria, manifestaciones que, asimismo, excluyen o de las que nada se infiere acerca de la concurrencia de una causa diversa o distinta que la reseñada en la demanda para llevar a cabo tal disposición que, recordemos, lo fue nuevamente a favor de Inmobiliaria Galicia 93, S.L. En todo caso, resulta que es doctrina jurisprudencial la que establece el principio de que un negocio tan sólo es gratuito si consta la causa de liberalidad probándose el animus donandi (STS de 13 de julio de 2000), de tal modo que la falta de tal animus donandi impide mantener la tesis de la donación (STS de 27 de marzo de 1992 con cita de las de 30 de noviembre de 1987, 28 de abril de 1975, 2 de enero y 7 de julio de 1978 y 31 de mayo de 1982), sin que en el presente caso tal circunstancia haya resultado acreditada y siquiera alegada, lo que conlleva el tener por acreditada la finalidad o causa de tal disposición que es apuntada en el escrito rector de este procedimiento y la consiguiente obligación de devolución que al demandado alcanza.

Por todo ello, con estimación de la demanda, el demandado ha de ser condenado a abonar a la actora la suma de 107.800 euros, al haber ya deducido la actora la suma que reconoce adeudaba al Sr. García Luces.

Tercero. De igual manera, ex articulos 1100 y 1108 del CC, y de acuerdo con lo interesado, ha de ser condenado a abonar los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

Cuarto. Al haber sido estimada la demanda, ex artículo 394 de la LEC, han de ser impuestas las costas a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

DISPONGO:

Estimar la demanda interpuesta por María Cristina López Martín y, en consecuencia, se condena a Claudio García Luces a pagar a la actora la suma de 107.800 euros más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.

Notifíquese esta resolución a todos los interesados, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, que deberá interponerse en el plazo de veinte días desde su notificación, para su posterior resolución por la Audiencia Provincial, previo depósito de la suma de 50 euros.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

Y como consecuencia del ignorado paradero de Claudio García Luces, se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación.

Santiago de Compostela, 24 de abril de 2018

La letrada de la Administración de justicia