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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 66 Jueves, 5 de abril de 2018 Pág. 18910

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Consellería del Medio Rural

ANUNCIO de 20 de marzo de 2018, del Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra, por el que se publica la resolución del recurso de reposición contra la clasificación de los montes denominados Sebelo y otros, solicitados a favor de los vecinos de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de A Lagoa, en la parroquia de San Miguel do Campo, del ayuntamiento de Campo Lameiro.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento para la ejecución de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, aprobado por el Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, se hace público que el Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra, en sesión que tuvo lugar, en fecha de 26 de febrero de 2018, adoptó la siguiente resolución:

Examinado el expediente de clasificación como vecinal en mano común de los montes denominados Sebelo y otros a favor de los vecinos de la CMVMC de A Lagoa, de la parroquia de San Miguel do Campo en el ayuntamiento de Campo Lameiro, resultan los siguientes hechos:

Primero. El 8.2.2016, el Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales de Pontevedra aprueba una resolución que clasifica como vecinales en mano común las parcelas Agrelo, Casteliño, Agrelo de Abaixo, A Cheda, Baladoiro y Portadiz, e non clasifica as parcelas Sebelo, As Brañas, Campiño, Encibano y Peineto, a favor de la Comunidad de Montes de A Lagoa, de la parroquia de San Miguel do Campo, perteneciente al ayuntamiento de Campo Lameiro.

Segundo. Ramón Amador García Fontenla, como presidente y en representación de la Comunidad de Montes de A Lagoa, el 29.3.2016, presenta un recurso de reposición contra la citada resolución en lo referente a la no clasificación de las parcelas As Brañas, Campiño, Encibano y Peineto. En apoyo a sus alegaciones presenta nueve declaraciones juradas de vecinos de los lugares de Carballeira, Baladoiro, Congostra y Casteliños, próximos a las citadas parcelas, afirmando su aprovechamiento comunal por los vecinos de A Lagoa. También presenta copia del Plan de gestión forestal de la comunidad elaborado en 2009 y visado por el Colegio de Técnicos Forestales, que incluye las parcelas Campiño y Peineto, así como del proyecto de valorización integral de los recursos del monte vecinal de A Lagoa, elaborado al amparo de la Orden de ayudas para programas de valorización integral y promoción de multifuncionalidad del monte de la Xunta de Galicia, que también incluye estas dos parcelas. Presenta también cartografía corregida de la parcela A Braña y certificación catastral de la titularidad de la parcela Encibano a favor de la Comunidad de A Lagoa.

Tercero. El 20.5.2016, Belén Raposo Pérez, en representación de la Comunidad de Montes de Lameiro, presenta alegaciones contrarias al recurso de la Comunidad de Montes de A Lagoa; reitera su delimitación de barrios de la parroquia contenida en el informe pericial presentado anteriormente, que establecería la pertenencia de las parcelas Campiño, Encibano y Peineto al barrio de Lameiro y considera escaso el carácter probatorio de las declaraciones juradas de los vecinos y de la inclusión de las parcelas citadas en planes de gestión y valorización, por ser realizadas por la propia comunidad.

Cuarto. El 2.5.2016 y ya fuera de plazo presenta alegaciones el Ayuntamiento de Campo Lameiro sobre la resolución de clasificación de 8 de febrero. Alega la inclusión en el Inventario de bienes municipales de diversas vías asfaltadas colindantes con las parcelas clasificadas y un galpón situado en un extremo de la parcela Agrelo de Abaixo, además de dos parcelas que afectan parcialmente a la parcela Agrelo.

Quinto. Contra las anteriores alegaciones, la Comunidad de Montes de A Lagoa, el 14.11.2016, presenta, a su vez, nuevas alegaciones. Sobre lo alegado por el Ayuntamiento afirma que los viales públicos del inventario municipal no están afectados por la resolución de clasificación, excepto el que atraviesa la parcela Casteliño. Sobre este vial, la Comunidad de Montes aduce que su inclusión en el inventario de bienes municipales no acredita la titularidad del mismo. Idéntica argumentación alega a la inclusión del galpón, que no está en la parcela de Agrelo de Abaixo, sino en la de Casteliño. Verbo de lo alegado por la Comunidad de Montes de Lameiro, se reitera en sus alegaciones anteriores presentadas el 20.3.2016.

Consideraciones legales y técnicas:

Primera. El Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común es el órgano competente para resolver los recursos de reposición contra sus resoluciones en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Segunda. Procede admitir a trámite el recurso de reposición interpuesto por la Comunidad de Montes de A Lagoa por cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 123 y 124 de la citada Ley 39/2015. Igualmente procede admitir las alegaciones de la Comunidad de Montes de Lameiro.

No procede admitir las alegaciones del Ayuntamiento de Campo Lameiro por ser presentadas fuera de plazo, pues consta su entrada en el registro el 2.5.2016, 46 días después de ser publicada la resolución en el Diario Oficial de Galicia (17.3.2016) y excediendo claramente el plazo de un mes recogido en dicha resolución. El retraso es aún más inexcusable teniendo en cuenta que el Ayuntamiento de Campo Lameiro recibió la comunicación de la resolución de clasificación el 25.2.1016, según consta en la documentación del expediente. En la resolución de clasificación se indicaba que el plazo para interponer el recurso de reposición será de un mes (artículo 124 de la LPAC), a contar desde el día siguiente al de la recepción de la notificación, y en este sentido, el artículo 116 de la misma ley determina que será causa de inadmisión, entre otras, el haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso.

Tercera. Sobre las alegaciones presentadas por la Comunidad de Montes de A Lagoa, se admiten como elementos de prueba del aprovechamiento vecinal las declaraciones juradas de los vecinos, aunque en el monte Peineto se debe excluir la parcela situada en el extremo sur y ocupada por una instalación municipal. Se admite también la planimetría corregida de la parcela As Brañas, que ya acreditara anteriormente el aprovechamiento vecinal. Sobre la tramitación ante la Consellería del Medio Rural de diversos proyectos técnicos sobre su monte vecinal, en el Servicio de Montes consta la presentación de una solicitud para la elaboración de un Plan de gestión forestal del monte vecinal por la CMVMC de A Lagoa y que recibió la aprobación de una subvención el 13.1.2009. Aunque finalmente la subvención no fue abonada porque la Comunidad no justificó en el plazo establecido en la convocatoria el pago de la realización del trabajo, el proyecto fue elaborado y visado posteriormente por el Colegio de Ingenieros Técnicos. Este proyecto incluía las parcelas Encibano y Peineto, lo que constituye un acto de disposición sobre ellas por la Comunidad de Montes de A Lagoa.

Al respecto de lo manifestado por el promotor del expediente en relación con la inclusión en la parte dispositiva de una parcela denominada Borna, procede estimar las alegaciones por cuanto se trata de un error de transcripción.

De esta manera, advertido un error en la parte dispositiva de la resolución de clasificación de 8.2.2016 y publicada en el DOG núm. 53, de 17 de marzo de 2016, en virtud de lo dispuesto en el artículo 109.2 de la LPAC, donde dice: «(…) el Jurado acuerda por unanimidad de sus miembros: clasificar como vecinales en mano común las parcelas denominadas Agrelo, Casteliño, Agrelo de Abaixo, A Cheda, Baladoiro y Portadiz, Borna por reunir los requisitos exigidos en el artículo 1 de la Ley 13/1989 (...)», deberá decir: «(…) el Jurado acuerda por unanimidad de sus miembros: clasificar como vecinales en mano común las parcelas denominadas Agrelo, Casteliño, Agrelo de Abaixo, A Cheda, Baladoiro y Portadiz, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 1 de la Ley 13/1989 (...)».

Cuarta. En lo tocante a las alegaciones presentadas por la Comunidad de Montes de Lameiro, reiteran las ya presentadas durante la tramitación del expediente de clasificación, basando su argumentación en defender que las parcelas de Campiño, Encibano y Peineto pertenecen al barrio de Lameiro y no al de A Lagoa. En defensa de su posición presenta diversas divisiones entre los dos barrios, incluida la que utiliza el Ayuntamiento de Campo Lameiro, pero también reconoce que la división contenida en la carpeta-ficha de Lameiro sitúa a las tres parcelas en disputa en el barrio de A Lagoa. En todo caso, el establecimiento de los lindes administrativos de barrios, lugares o parroquias no es relevante a la hora de determinar el carácter vecinal de las parcelas.

En consecuencia, a la vista de los hechos, las consideraciones legales y técnicas, la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común y su reglamento, aprobado por el Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, y demás preceptos legales y reglamentarios, de genérica y específica aplicación, el instructor propone y el jurado provincial, por unanimidad de sus miembros,

ACUERDA:

No admitir por extemporáneo el recurso de reposición presentado por el Ayuntamiento de Campo Lameiro.

Desestimar las alegaciones presentadas por la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Lameiro por los motivos anteriormente expuestos.

Estimar el recurso de reposición presentado por la Comunidad de Montes de A Lagoa en el sentido de clasificar como monte vecinal las parcelas As Brañas, Campiño, Encibano y Peineto (en esta parcela a excepción de la superficie ocupada por la instalación municipal) a favor de la CMVMC de A Lagoa, confirmando en todos los demás términos la resolución impugnada, teniendo en cuenta la corrección de errores realizada en la consideración legal y técnica tercera.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pontevedra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la presente publicación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 114.c) y 123-2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y en los artículos 8 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Pontevedra, 20 de marzo de 2018

Antonio Crespo Iglesias
Presidente del Jurado Provincial de Clasificación
de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra