Descargar PDF Galego | Castellano| Português

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 39 Viernes, 23 de febrero de 2018 Pág. 11508

V. Administración de justicia

Juzgado de Primera Instancia número 8 de Vigo

EDICTO de notificación de sentencia (60/2017).

Susana Álvarez García, magistrada jueza del Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Vigo, ha visto los autos señalados con el nº 60/2017, seguidos por los trámites del juicio ordinario a instancia de Martín Ariel Calabresi y Andrea Vanesa Lorena Buenaventura, representados por la procuradora Elena Juliani Ortiz y asistidos del letrado Brais Touriño Vázquez, contra Mónica Isabel Ferreyra Fernández y José Pablo Calabresi Granara, en rebeldía, y dicta la siguiente

«Sentencia.

Antecedentes de hecho.

Primero. La procuradora Elena Juliani Ortiz, en nombre y representación de Martín Ariel Calabresi y Andrea Vanesa Lorena Buenaventura, presentó demanda de juicio ordinario contra Mónica Isabel Ferreyra Fernández, José Pablo Calabresi Granara y la sociedad de gananciales de ambos, en reclamación del pago de 6.781,23 euros correspondientes a su parte en la liquidación de la comunidad de bienes a la que todos ellos pertenecían.

Segundo. Se admitió la demanda únicamente contra Mónica Isabel Ferreyra Fernández y José Pablo Calabresi Granara, que fueron emplazados personalmente, y, al no contestar la demanda, fueron declarados en situación de rebeldía procesal por diligencia de ordenación de 4 de mayo de 2017, tras lo que se señala día para la celebración de audiencia previa. Al acto compareció únicamente la parte actora, que se ratificó en su escrito de demanda y propuso como prueba exclusivamente la documental obrante en autos, que fue admitida, quedando así los autos conclusos para sentencia.

Tercero. En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos de derecho.

Primero. A medio de demanda interpuesta con fecha 20 de enero de 2017, Martín Ariel Calabresi y Andrea Vanesa Lorena Buenaventura reclaman de Mónica Isabel Ferreyra Fernández y José Pablo Calabresi Granara el pago de 6.781,23 euros, correspondiente a las cantidades abonadas de más por los demandantes durante la existencia de Grupo Cala, C.B., a la que habian pertenecido todos los litigantes, más intereses moratorios y costas procesales.

Segundo. De conformidad con lo establecido en el artículo 217 LEC y según constante doctrina jurisprudencial, de inútil cita por lo reiterada, la prueba de las obligaciones corresponde a quien reclama su cumplimiento, debiendo el deudor pechar con la de su extinción. Por su parte, el artículo 1063 Cc dispone que “Los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos, y los gastos ocasionados por malicia o negligencia”.

La STS de 19 de noviembre de 2008 afirma que la comunidad de bienes, “como reflejan las sentencias citadas por la parte recurrente (15 de octubre de 1940, 25 de mayo de 1972, 5 de julio de 1982, 6 de marzo y 15 de diciembre de 1992) supone simplemente la existencia de una propiedad común sobre determinados bienes que se traduce en su mantenimiento y simple aprovechamiento plural, mientras que la sociedad comporta la puesta en común de dinero, bienes o industria con ánimo de partir entre si los socios las ganancias (artículo 1665 Código civil). De ahí que la figura societaria surja inevitablemente en el caso cuando se explota por las partes conjuntamente una academia de enseñanza, que radica en unos locales de propiedad común de ambas, siendo así que los ingresos y gastos se producen en cuentas bancarias comunes y se adquieren otros bienes en común con las ganancias obtenidas; los cuales, como ganancias, forman parte igualmente de la sociedad y han de ser objeto de partición con la liquidación final de aquélla. No se opone a ello el hecho de que el negocio figurara a nombre de la actora como autónoma, pues precisamente tal circunstancia constituye característica propia de la llamada sociedad irregular en la que los pactos se mantienen secretos entre los socios y en la que cada uno de ellos contrata en su propio nombre con los terceros, rigiéndose por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes (artículo 1669 Código civil) con la particularidad de que, dada la existencia de un conjunto patrimonial común, la liquidación ha de practicarse conforme a las normas propias de la división de la herencia (sentencias de 13 de noviembre de 1995, 31 de julio y 14 de noviembre de 1997, 21 de octubre de 2005 y 5 de diciembre de 2007, entre otras)”.

Tercero. Aunque los demandantes afirman que la relación jurídica que mantuvieron con los demandados era una comunidad de bienes –de conformidad con las denominaciones utilizadas en los contratos de 1 de abril de 2008 (documento nº 1 de la demanda) y 1 de enero de 2010 (documento nº 2)–, el escaso patrimonio de la entidad constituida (300 €), el reparto de responsabilidades pactado entre sus integrantes (beneficios y gastos) y las tareas a las que se destinó (empresariales, concretadas en el contrato de 30 de junio de 2012 acompañado como documento nº 3 a la demanda en “montajes metálicos y las actividades anexas complementarias y accesorias”), denota el ánimo de partir entre los miembros integrantes las ganancias y pérdidas resultantes del desarrollo de una actividad económica común.

No se trata, por tanto, de una comunidad de bienes, sino de una sociedad civil irregular, a cuya disolución resultan aplicables las normas jurídicas sobre la partición hereditaria. Y de conformidad con el artículo 1063 Cc citado, los comuneros deben abonar, en proporción a su cuota, los gastos útiles y necesarios realizados para el desarrollo de la actividad societaria.

Los demandantes acreditan haber realizado pagos por cuenta de Grupo Cala, C.B. por importe total de 13.562,46, de los que 4.108,66 € han sido abonados por Martín Ariel Calabresi y los restantes 9.453,80 € por Andrea Vanesa Lorena Buenaventura, tal y como demuestran las facturas acompañadas como documentos nº 4 a 31 de la demanda, cuya autenticidad no ha sido impugnada de adverso. Asimismo, los contratos a los que se ha hecho mención (documentos nº 1 a 3) demuestran que la participación de los integrantes en la comunidad de bienes se distribuyó por partes iguales entre ambos matrimonios, casados en régimen económico de gananciales. Grupo Cala, C.B. cesó su actividad el 16 de junio de 2015, tal y como demuestra el impreso de liquidación fiscal aportado ante la Consellería de Hacienda de la Xunta de Galicia.

El artículo 1367 Cc dispone que “Los bienes gananciales responderán, en todo caso, de las obligaciones contraídas por los dos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el consentimiento expreso del otro” y el artículo 1365.2º Cc establece que “Los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge: [...] 2.0 En el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los propios bienes. Si uno de los cónyuges fuera comerciante, se estará a lo dispuesto en el Código de comercio”.

Los hechos descritos en la demanda no han sido rebatidos por los demandados, que no han formulado oposición a las pretensiones de los demandantes pese a haber sido emplazados personalmente, ni han acreditado haber abonado deudas de la comunidad de bienes disuelta que pudieran compensar los satisfechos por los demandantes. Deberán, por tanto, asumir el 50 % de los pagos realizados por Martín Ariel Calabresi y Andrea Vanesa Lorena Buenaventura por cuenta de Grupo Cala, C.B. Aunque Mónica Isabel Ferreyra Fernández abandonó la entidad el 30 de junio de 2012, además de su responsabilidad personal como miembro de dicha comunidad de bienes mientras formó parte de ella, también deberá responder con los bienes gananciales de la participación de José Pablo Calabresi Granara en la mencionada comunidad.

De conformidad con lo expuesto, procede estimar la demanda, condenando a Mónica Isabel Ferreyra Fernández y José Pablo Calabresi Granara a abonar solidariamente a Martín Ariel Calabresi la suma de 4.108,66 € y a Andrea Vanesa Lorena Buenaventura la cantidad de 9.453,80 €.

Cuarto. Los intereses legales reclamados se devengarán desde la fecha de interposición de la demanda, de acuerdo con lo establecido en artículos 1100 y 1108 Cc.

Quinto. Por aplicación del criterio del vencimiento objetivo consagrado en el artículo 394 LEC, las costas se imponen a la parte demandada.

Vistos los mencionados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo:

Que, estimando la demanda formulada en autos de juicio verbal nº 60/2017 por la procuradora Elena Juliani Ortiz, en representación de Martín Ariel Calabresi y Andrea Vanesa Lorena Buenaventura, contra Mónica Isabel Ferreyra Fernández y José Pablo Calabresi Granara, debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a Martín Ariel Calabresi la cantidad de cuatro mil ciento ocho euros con sesenta y seis céntimos (4.108.66 €) y a Andrea Vanesa Lorena Buenaventura la suma de nueve mil cuatrocientos cincuenta y tres euros con ochenta céntimos (9.453,80 €), en ambos casos incrementadas con el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, y con imposición a los demandados de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante este juzgado, del que conocerá la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el plazo de 20 días a partir de su notificación (artículo 458.1 LEC), previo depósito de la suma de 50 € en la cuenta de depósitos y consignaciones del juzgado.

Únase esta resolución al libro de su clase, dejando en los autos testimonio de la misma.

Así, por esta mi sentencia, fallando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo, en Vigo, treinta y uno de julio dos mil diecisiete.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por la magistrada jueza que la suscribe, en la audiencia pública del mismo día de su fecha; doy fe».