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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 39 Viernes, 23 de febrero de 2018 Pág. 11502

V. Administración de justicia

Juzgado de Primera Instancia número 8 de Vigo

EDICTO de notificación de sentencia (159/2017).

Sentencia: 159/2017.

Susana Álvarez García, magistrada jueza del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Vigo, ha visto los autos señalados con el nº 75812016, seguidos por los trámites del juicio ordinario a instancia de Jesús Fernández Alvarez, representado por la procuradora Raquel Barreiro Viñas y asistido de la letrada Belén González Fernández, contra Bernardino Michelena Ojea, en rebeldía, y dicta la siguiente

«Sentencia.

Antecedentes de hecho.

Primero. La procuradora Raquel Barreiro Viñas, en nombre y representación de Jesús Fernández Alvarez, presentó demanda de juicio ordinario contra Bernardino Michelena Ojea, en reclamación del pago de la suma de 44.000 euros.

Segundo. Admitida a trámite la demanda, se emplazó al demandado a través de edictos publicados en el tablón de anuncios del juzgado, y al no contestar la demandada, fue declarado en rebeldía procesal por diligencia de ordenación de 21 de abril de 2017, tras lo cual se señaló día para la celebración de audiencia previa.

Tercero. A la audiencia previa compareció la parte actora, que se ratificó en su escrito de demanda y propuso prueba, consistente en interrogatorio de parte y documental, admitiéndose únicamente la segunda, con lo que quedaron los autos a la vista para dictar sentencia.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos de derecho.

Primero. A medio de demanda interpuesta con fecha 4 de octubre de 2016, Jesús Fernández Alvarez reclama el pago de 44.000 euros más intereses moratorios desde el 15 de enero de 2009 y condena en costas, de Bernardino Michelena Ojea, con base en la falta de pago del contrato de préstamo celebrado entre las partes el 21 de febrero de 2008.

Segundo. El art. 496.2 LEC establece que “La declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en los que la ley expresamente disponga lo contrario”.

De conformidad con el art. 1281 Cc “Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas”.

El demandante aporta copia de un escrito privado suscrito entre ambos litigantes el 16 de junio de 2008 (obrante al folio 6 de los autos) que documenta el préstamo de 30.000 € concedido por Jesús Fernández Alvarez a favor de don Bernardino Michelena Ojea, quien se compromete a restituirlo el 15 de enero de 2009 junto con otros 14.000 € más en concepto de intereses. La parte actora sostiene en el escrito de demanda que en realidad el préstamo se concertó el día 21 de febrero de 2008 por el mismo importe, a devolver en 6 meses con una remuneración de 6.000 €, pero que ante la imposibilidad de restituirlo en el plazo pactado decidieron plasmar por escrito un nuevo acuerdo, incrementando la contraprestación a 14.000 €. Aporta como prueba un extracto de la cuenta del demandante (folio 5) –cuya autenticidad y valor probatorio no han sido impugnados– que acredita una retirada de fondos el 21 de febrero de 2008 por importe de 30.000 €.

En el acto de audiencia previa se ha propuesto también como prueba el interrogatorio del demandado, que no ha sido admitida ya que, tras haber agotado las vías de averiguación domiciliaria y haber intentado su localización en todas las direcciones obtenidas, Bernardino Michelena Ojea ha sido finalmente emplazado a través de edictos publicados en el tablón de anuncios del juzgado, por lo que su citación al interrogatorio habría resultado infructuosa y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 304 LEG para que el tribunal pueda considerar reconocidos los hechos en que la parte Ilamada a interrogatorio hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, “en la citación se apercibirá al interesado que, en caso de incomparecencia injustificada, se producirá el efecto señalado”. La inclusión de dichos apercibimientos en una citación en estrados no puede desplegar la eficacia pretendida ni, por lo tanto, la consecuencia legal prevista, tal y como prevé el citado art. 496.2 LEG.

En la parte expositiva del contrato de 16 de junio de 2008 se hace constar que “Jesús Fernández Álvarez va a prestar a Bernardino Michelena Ojea la cantidad económica que más adelante se dirá”, y en el clausulado se indica que la firma del contrato constituye carta de pago de la cantidad entregada. La fecha de 21 de febrero de 2008, indicada en el escrito de demanda como real del contrato de préstamo, carece de sustento probatorio y se contradice con los términos claros del escrito privado suscrito por ambas partes (“va a prestar” firmado el 16 de junio de 2008). Una retirada de fondos de importe coincidente con el principal del préstamo, sin acreditación de su destino, o de la disposición de la misma por el prestatario en dicha fecha, no puede considerarse prueba de la realidad de su entrega a Bernardino Michelena Ojea.

Tercero. El art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de la usura, dispone que “será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquel leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”, lo que de conformidad con el art. 9 del mismo texto legal “se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido”.

La STS de 29 marzo 1932 expone que “si bien en principio, y acatando el artículo 359 de la Ley de enjuiciamiento civil para que pueda decretarse la nulidad de los contratos debe ser solicitada en adecuada forma por la parte que la pretenda y a quien sus efectos perjudiquen, no es tan absoluto y rígido el precepto procesal mencionado que impida a los tribunales de justicia el hacer las oportunas declaraciones cuando los pactos y cláusulas que integran el contenido de aquéllos sean manifiesta y notoriamente contrarios a la moral, o ilícitos, pues lo contrario conduciría a que los fallos de los tribunales, por el silencio de las partes, pudieran tener su apoyo y base fundamental en hechos torpes o constitutivos de delito, absurdo ético-jurídico inadmisible”. Por su parte la STS de 9 enero 1933 indica que la Ley de 23 de julio de 1908, de la usura, “sanciona un principio eterno de moral universal que trasciende específica y concretamente a la esfera jurídica para limitar la libertad contractual si los pactos inicuos y reprobados por la conciencia colectiva implican ofensa contra bonos mores, vulnerando el orden público o contraviniendo las ordenanzas de una ley prohibitiva, de tal modo que cuando todos o alguno de estos factores móviles interfieren en un negocio aparentemente regular y formal determinan un vicio radical de ilicitud en el contenido del mismo por flagrante violación de la moral y el derecho, cuyas normas rectoras de la conducta humana, dirigidas a la general convivencia, tienden a realzar el alto sentido de la dignidad de la ley para que mediante los preceptos de ésta puedan evitarse y neutralizarse los efectos desastrosos de torpes especulaciones e infame comercio entre la necesidad y el egoísmo al socaire del préstamo usurario” y considera “que esta especie contractual es de tipo patológico por ilicitud objetiva de la causa, toda vez que la transacción económica operada entre prestamista y mutuatario reconoce una génesis ilegal e inmoral, que no vincula las contrayentes a los efectos normales del negocio jurídico intentado, porque éste deviene fundamentalmente nulo, y, por lo tanto, inefectual e insubsistente”.

A favor de la apreciación de oficio de la nulidad radical que regula la Ley de 23 de julio de 1908, de la usura, se han pronunciado también, entre otras, las SSTS de 1 de junio de 1944, 17 de mayo de 1947 y 29 de octubre de 1949 y las SSAP Murcia Sección 51 de 17 junio de 2014 y Vizcaya de 8 de marzo de 2001 y AAP Barcelona Sección 41 de 18 de marzo de 2010, entre otras. Por su parte la reciente STS del Pleno de la Sala Civil de 25 de noviembre de 2015 afirma que “La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de represión de la usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas”.

Procede, por tanto, aplicar de oficio la citada ley y apreciar la concurrencia de causa de nulidad consistente en el establecimiento de “un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”, pues sea cual sea la fecha real del contrato (el 16 de junio o el 21 de febrero de 2008), el pacto de 14.000 € en concepto de interés como retribución por el préstamo de 30.000 € durante 7 meses de duración del préstamo (u 11 meses como sostiene el demandante) supone un tipo de interés del 80 % anual (del 50,91 %, de ser cierta la fecha que mantiene la parte actora), que sean cuales sean las circunstancias del prestatario resulta desproporcionado en relación a los tipos de interés habitualmente pactados.

La antes citada STS del Pleno de la Sala Civil de 25 noviembre 2015 sostiene también que “aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de represión de la usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado”, la concurrencia de estas circunstancias excepcionales debe ser probada por el prestamista que aplica los intereses desproporcionados ya que “la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada”.

El demandante no justifica la causa del establecimiento de los tipos de interés indicados (80 % (5 50,91 %) ni aclara los motivos que Ilevaron a Bernardino Michelena Ojea a aceptarlos, por lo que deben considerarse usurarios y, por lo tanto, nulos de manera “radical, absoluta y originaria, que no admite convalidacion confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva” (STS del Pleno de la Sala Civil de 25 de noviembre de 2015).

El art. 3 Ley de 23 de julio de 1908, de la usura, establece que “Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado”. Tal y como expone la STS de 14 de julio de 2009 “la nulidad del préstamo usurario, claramente establecida por el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, comporta una ineficacia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidacion confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripción extinta. Dicha nulidad afecta a la totalidad del convenio con la única consecuencia, establecida en el artículo 3, de que ha de retrotraerse la situación al momento inmediatamente anterior al préstamo, lo que determina que el prestatario haya de devolver la cantidad efectivamente recibida sin que para ello haya de tenerse en cuenta plazo alguno establecido para tal devolución, ya que su fijación queda comprendida en la ineficacia absoluta y total de lo convenido”.

El único importe que puede reclamar Jesús Fernández Álvarez es pues el principal del préstamo, por lo que Bernardino Michelena Ojea debera restituir al demandante la cantidad de 30.000 €, lo que conlleva que la estimación de la demanda sea parcial.

Cuarto. De conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta (STS de 14 de julio de 2009), y no habiendo existido intimación extrajudicial, el interés de demora reclamado se devengará únicamente desde la fecha de interposición de la demanda en la cuantía del interés legal del dinero, de conformidad con los arts. 1100 y 1108 Cc.

Quinto. En aplicación del art. 394.2 LEC, cuando la estimación de la demanda es parcial, cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los mencionados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo:

Que, estimando en parte la demanda formulada en autos de juicio ordinario nº 758/2016 por la procuradora Raquel Barreiro Viñas, en representación de Jesús Fernández Álvarez, contra Bernardino Michelena Ojea, sobre incumplimiento contractual, debo condenar y condeno al demandado a abonar al demandante la cantidad de treinta mil euros (30.000 €), incrementada con el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, debiendo cada parte abonar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante este juzgado, del que conocerá la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el plazo de 20 días a partir de su notificación (art. 458.1 LEC), previo depósito de la suma de 50 € en la cuenta de depósitos y consignaciones del juzgado.

Únase esta resolución al libro de su clase, dejando en los autos testimonio de la misma.

Así, por esta mi sentencia, fallando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo en Vigo, veinticuatro de julio dos mil diecisiete.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por la magistrada jueza que la suscribe, en la audiencia pública del mismo día de su fecha; doy fe».