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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 27 Miércoles, 7 de febrero de 2018 Pág. 8751

V. Administración de justicia

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Cambados

EDICTO (43/2017).

Juicio sobre delitos leves múmero 43/2017

Delito/falta: amenazas (todos los supuestos no condicionales)

Que, en virtud de lo acordado en los autos de referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156.4 y 164 de la Ley 1/2000, de enjuiciamiento civil, mediante el presente se notifica a Daniel Besada Rodríguez la sentencia recaída en las presentes actuaciones, cuyo tenor literal es el siguiente:

«Sentencia número 79/2017.

Cambados, 21 de septiembre de 2017.

Vistos por Laura Fernández Carballo, jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Cambados, los presentes autos de juicio por delito leve, registrados con número 43/2074 por un ilícito penal contra las personas, siendo parte como denunciantes Rita Rodríguez Múñiz y José Arturo Besada Oubiña y como denunciado Daniel Besada Rodríguez, habiendo comparecido el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública.

Antecedentes de hecho.

Primero. Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia presentada en este juzgado, en funciones de guardia, por Rita Rodríguez Múñiz y José Arturo Besada Oubiña contra su hijo, Daniel Besada Rodríguez, por unas posibles amenazas, interesando la adopción de una medida de alejamiento, que fue acordada por auto de fecha veintitrés de enero de dos mil diecisiete.

Segundo. El 28 de julio de 2017 este juzgado dictó auto en que incoaba el correspondiente juicio por delito leve, que se celebró el día veinte de septiembre de dos mil diecisiete, con la asistencia de los denunciantes y del Ministerio Fiscal. No compareció el denunciado pese a estar citado en debida forma.

Una vez oídas las partes y practicada la prueba propuesta y declarada pertinente, el Ministerio Público solicitó la condena del denunciado como autor de dos delitos leves de amenazas del artículo 171.7 del Código penal a la pena, por cada una de ellas, de cinco días de localización permanente. Interesó, asimismo, que se deje sin efecto la medida de alejamiento acordada.

Los denunciantes interesaron la condena del denunciado a la pena que le pudiera corresponder según el Código penal de 1995 y el mantenimiento de la medida de alejamiento.

Tercero. En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hecho probado único. Se considera acreditado que Daniel Besada Rodríguez el día veintidós de enero de dos mil diecisiete en las inmediaciones del domicilio familiar se dirigió a sus padres, Rita Rodríguez Múñiz y José Arturo Besada Oubiña, con expresiones amenazantes de muerte.

Fundamentos jurídicos.

Primero. Se le atribuye a Daniel Besada Rodríguez la comisión de dos delitos leves de amenazas tipificados en el artículo 171.7 del Código penal de 1995 porque, según afirman los denunciantes, los amenazó de muerte.

Segundo. A la hora de llevar a cabo la valoración de la prueba, es necesario poner de manifiesto que a la narración de los hechos probados se llega como consecuencia de la valoración en conciencia de la prueba practicada en el acto del juicio oral prevenida en el artículo 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal, que permite atribuir a Daniel Besada Rodríguez la comisión de los hechos que se le atribuyen. En este sentido, el principio de presunción de inocencia queda desvirtuado a través de la actividad probatoria consistente, fundamentalmente, en la declaración de los denunciantes.

Afirma Doña Rita que su hijo es consumidor de sustancias estupefacientes y que el día de autos debía regresar al centro hospitalario de Montecelo para ser tratado de su adicción, a lo que se negó, exigiéndole a ella y a su padre que le diesen dinero para, según cree la denunciante, comprar droga; que ante la negativa a acceder a lo peticionado su hijo se puso violento y los amenazó de muerte, lo que no era la primera vez que ocurría. Asimismo, relata que subió al desván de la casa y sin querer se quedó encerrada dentro y al no abrir la puerta a los requerimientos del denunciado, éste golpeó la puerta, causándole daños.

En el mismo sentido se pronunció Don José Antonio, quien aseveró que su hijo lo había amenazado en diversas ocasiones.

El denunciado no ha comparecido.

Dado que el denunciado no ha comparecido al acto de juicio a fin de poder dar su versión de los hechos acontecidos, la única prueba que podría fundamentar una sentencia de condena es la propia declaración del perjudicado y, en este sentido, dicho testimonio es suficiente para efectuar un pronunciamiento condenatorio al amparo de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de fecha 13 de diciembre del año 2000. “En este sentido, siguiendo pautas marcadas por la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, para superar el principio constitucional de presunción de inocencia, se requiere no sólo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega para llegar a una sentencia de condena, incluso cuando el testimonio sea el de la propia víctima del delito. Pero ello no sucede siempre ni en todo caso. Para que la declaración única tenga validez probatoria bastante, ha de cumplir determinadas exigencias, esto es:

a) Persistencia en la incriminación; requisito que, en este caso, puede considerarse cumplido al coincidir en lo fundamental los hechos que se ponen en conocimiento de este juzgado a través de las correspondientes denuncias con los narrados en el acto del juicio, así como con las declaraciones prestadas en sede judicial.

b) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones entre el denunciado y la víctima que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial descansa esencialmente. En este caso, de las declaraciones vertidas por ambas partes se desprende que las relaciones entre denunciantes y denunciado no son del todo buenas debido al problema de adicción del hijo de los denunciantes.

c) Verosimilitud, que implica la corroboración de ciertas cuestiones periféricas y que existen en este supuesto toda vez que la versión de la denunciante es corroborada por su marido y viceversa.

Por lo tanto, y sobre la base del principio de inmediación, se considera creíble la declaración de los denunciantes puesto que existe verosimilitud en su testimonio, corroborado el mismo con la prueba documental aportada a las actuaciones.

Tercero. De los dos delitos leves de amenazas que han quedado probados aparece como responsable en concepto de autor Daniel Besada Rodríguez por su directa, material y voluntaria ejecución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código penal.

Cuarto. No concurren en el denunciado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 22 del Código penal.

Quinto. En cuanto a la pena a imponer y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 171 del Código penal, se considera ajustada a las circunstancias del hecho y del autor la solicitada por el Ministerio Fiscal en cuanto a su naturaleza y duración.

Por ello, se debe condenar a Daniel Besada Rodríguez como autor responsable de dos delitos leves de amenazas a la pena, por cada uno de ellos, de cinco días de localización permanente.

Sexto. Respecto a la medida de alejamiento ya adoptada y cuyo mantenimiento interesan los denunciantes, no ha lugar a su prolongación en el tiempo por cuanto aunque Doña Rita afirme que tiene miedo de su hijo lo cierto es que desde la adopción de la medida de alejamiento por auto de veintitrés de enero de dos mil diecisiete, la misma se ha venido cumpliendo con normalidad tal y como los denunciantes han aseverado, manifestando que su hijo en ningún momento se ha acercado a ellos ni se ha puesto en contacto, por lo que se estima que ya no concurren los motivos que determinaron su adopción.

Séptimo. Las costas procesales se entienden impuestas, por ministerio de la ley, a toda persona criminalmente responsable de un delito o falta, conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código penal y concordantes de la Ley de enjuiciamiento criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo.

Se condena a Daniel Besada Rodríguez como autor criminalmente responsable de dos delitos leves de amenazas tipificados en el artículo 171.1 del Código penal a la pena, por cada uno de ellos, de cinco días de localización permanente, así como al pago de las costas procesales.

Se deja sin efecto la medida de alejamiento acordada por auto de fecha veintitrés de enero de dos mil diecisiete.

Notifíquese la presente resolución a las partes y adviértase que la misma no es firme, pudiendo interponer frente a ella recurso de apelación ante este mismo juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación, para su ulterior resolución por la Audiencia Provincial de Pontevedra».

Así lo acuerda, manda y firma Laura Fernández Carballo, jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Cambados.

Cambados, 16 de enero de 2018

El/la letrado/a de la Administración de justicia