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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 9 Viernes, 12 de enero de 2018 Pág. 2286

V. Administración de justicia

Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sala de lo Social)

EDICTO (3276/2014).

Yo, M. Asunción Barrio Calle, letrada de la Administración de justicia de la Sala Segunda de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, hago saber que en el procedimiento de recurso de suplicación 3276/2014 de esta sección, seguido a instancia de Julia María Piñeiro Mariño contra Fogasa, Televisión de Galicia, S.A. y Producción y Espectáculos de Galicia, S.L., sobre otros derechos laborales, se ha dictado por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo a fin de resolver el recurso de casación en unificación de doctrina planteado contra la sentencia dictada por esta sala sentencia y auto de aclaración de la misma cuyas partes dispositivas son las siguientes:

«Fallo:

Por todo lo expuesto, en nombre del rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Julia María Piñeiro Mariño, representada y asistida por el letrado Javier de Cominges Cáceres.

2. Casar y anular la sentencia dictada el 16 de octubre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación número 3276/2014, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Santiago de Compostela, de fecha 19 de febrero de 2014, recaída en autos número 116/2011, seguidos a instancia de Julia María Piñeiro Mariño, contra Fogasa, Televisión de Galicia, S.A. y Producciones y Espectáculos de Galicia, S.L., sobre cantidad.

3. Resolver el debate en suplicación declarando el derecho que el cómputo del período de antigüedad a efectos del complemento salarial correspondiente ha de iniciarse el 2 de enero de 1995, momento inicial de vigencia de su primer contrato temporal, pero debe descontar el período de interrupción del vínculo laboral que transcurre el 21 de septiembre de 2006 y el 24 de octubre de 2007 y entre el 30 de octubre de 2008 y el 23 de octubre de 2009.

4. No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas».

«Parte dispositiva.

La Sala acuerda: se rectifica el error material detectado en el fundamento de derecho tercero apartado 2, y en la parte dispositiva, apartado 3 de la sentencia número 706/2017 de 21 de septiembre, debiendo rectificarse el mismo en el siguiente sentido:

1. En el fundamento de derecho tercero apartado 2, donde dice: “que se debe descontar el período de interrupción del vínculo laboral que se produjo entre el 21 de septiembre de 2006 y el 24 de octubre de 2007 y entre el 30 de febrero de 2008 y el 23 de octubre de 2009”, debe decir: “que se debe descontar el período de interrupción del vínculo laboral que se produjo entre el 21 de septiembre de 2006 y el 24 de octubre de 2007 y entre el 30 de octubre de 2008 y el 23 de febrero de 2009”.

2. En la parte dispositiva, apartado 3 de la sentencia donde dice: “debe descontar el período de interrupción del vínculo laboral que se produjo entre el 21 de septiembre de 2006 y el 24 de octubre de 2007 y entre el 30 de febrero de 2008 y el 23 de octubre de 2009”, debe decir: “debe descontar el período de interrupción del vínculo laboral que se produjo entre el 21 de septiembre de 2006 y el 24 de octubre de 2007 y entre el 30 de octubre de 2008 y el 23 de febrero de 2009”».

Y para que sirva de notificación en legal forma a Producción y Espectáculos de Galicia, S.L., en ignorado paradero, expido este edicto para su inserción en el Diario Oficial de Galicia.

Se advierte a la destinataria que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento.

A Coruña, 11 de diciembre de 2017

La letrada de la Administración de justicia