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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 217 Miércoles, 15 de noviembre de 2017 Pág. 52503

V. Administración de justicia

Juzgado de Primera Instancia número 7 de Vigo

EDICTO (811/2014).

En el procedimiento de referencia se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:

«Sentencia: 52/2017.

Vigo, 1 de marzo de 2017.

Flora Lomo del Olmo, magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 7 de ésta y su partido, ha visto por sí los presentes autos de juicio ordinario seguidos ante este juzgado bajo el número 811/2014, en el que son parte actora Gerardo Gallego Pérez representado por la procuradora María Dolores Cobas González y parte demandada Guillermo Loureiro Davila, Fernando J. Diz Alosno y Ana María Saavedra Canel, en situación de rebeldía procesal.

Antecedentes de hecho.

Primero. Que la meritada representación de la parte actora, formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia en los términos contenidos en el suplico de la misma.

Segundo. Que admitida a trámite, se dispuso el emplazamiento de la parte demandada para que, en el término legal, compareciere en autos asistida de abogado y procurador y contestara aquélla, lo cual verificó en tiempo y forma, mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda, arreglado a las prescripciones legales.

Tercero. Citadas las partes a una audiencia previa y posteriormente a juicio se celebraron los mismos con el resultado obrante en autos.

Cuarto. Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos de derecho.

Primero. Se promueve demanda por el actor ejercitando acción de reclamación de cantidad frente a Guillermo Loureiro Davila, Fernando Javier Diz Alonso y Ana María Saavedra Chanel exponiendo que en fecha 18 de enero de 2012, prestó a los referidos demandados la suma de 46.000 euros que se obligaron a devolver en un plazo de un año desde el momento de la formalización de dicha operación, sin que tal compromiso se haya hecho efectivo pese al tiempo transcurrido.

No se oponen aquéllos formalmente a la pretensión deducida de adverso al constituirse en situación procesal de rebeldía.

Segundo. Dicha circunstancia no puede asimilarse a un allanamiento tácito ni exime a la contraparte de acreditar los extremos que sustentan su reclamación con arreglo a lo prevenido en el artículo 217 de la LEC, debiendo concluirse, a estos efectos, que ha cumplido la actora con dicha exigencia a través de la documental (no impugnada) y del resto de la prueba practicada en el acto de la vista: obra en autos el documento en el que se materializa la operación de préstamo a cuyo amparo se acciona, una escritura pública cuya fuerza probatoria se establece en el artículo 319 del citado texto legal, indicando que hará fuerza plena del hecho, acto o estado de cosas que documenta, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella.

Por su parte, el artículo 1218 del Código civil señala que los documentos públicos hacen prueba aún contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste, siendo interpretado dicho precepto en numerosas sentencias en el sentido de considerar que el valor probatorio del documento público no se extiende a su contenido en las declaraciones que en él hacen los otorgantes, pues aunque en principio hacen prueba contra éste y sus herederos, la veracidad intrínseca de las mismas puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, sin que tal medio probatorio haga prueba plena sobre los demás, vinculando únicamente al juez respecto a su otorgamiento y su fecha pues el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas (por todas, STS de 30 de septiembre de 2005).

En el caso que nos ocupa, la escritura pública de fecha 18 de enero de 2012 en la que se formaliza el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrita entre actor y demandados recoge en su estipulación primera que “Gerardo Gallego Pérez ha entregado, en el día de hoy, con anterioridad a este acto, en metálico, a Fernando Javier Diz Alonso y Ana María Saavedra Chanel y a Guillermo Loureiro Davila, en concepto de préstamo, según reconocen expresamente, la cantidad de cuarenta y seis mil euros”, para advertir seguidamente del contenido del artículo 24 de la Ley del notariado, artículo 177 del Reglamento notarial y la Ley de medidas de prevención del fraude fiscal, Ley 36/2006, de 29 de noviembre, indicando que “bajo su responsabilidad manifiestan que el pago fue realizado en la forma y fecha indicada, sin que puedan acreditarlo documentalmente”.

Pues bien, tal declaración no ha sido desvirtuada por los referidos codemandados quienes, pese a haber sido advertidos de las consecuencias de su incomparecencia a la vista, una vez solicitado en tiempo y forma su interrogatorio, no han asistido y, además, ha sido confirmada de manera expresa por dos testigos, María Luisa López Rodríguez y María del Pilar Bouzas Pérez, que intervinieron en la escritura, constatando que se realizó por parte de Gerardo el pago en metálico de 46.000 euros, que “se entregó a aquéllos en un sobre y lo contaron”, suscribiéndose seguidamente el documento público.

Hemos de considerar, pues, que han resultado plenamente acreditados los extremos que sustentan la pretensión de la actora, acogiéndose íntegramente la misma.

Tercero. Respecto a los intereses de demora pactados en el contrato de litis hemos de convenir con la parte actora en que, efectivamente, en diversas sentencias el Tribunal Supremo ha señalado que los mismos no tienen la consideración de intereses reales ni se les debe aplicar la Ley de represión de la usura; también existe jurisprudencia generalizada en el sentido de que, aunque el hecho de que los pactos sobre intereses de demora, anatocismo y cláusula penal sean permitidos por el Código civil, no escapan a la aplicación de la Ley de 23 de julio de 1908 que se refieren en su artículo 1 a la estipulación de un interés sin distinguir clase o naturaleza.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 5 de febrero de 2007 indica que, “los intereses de demora tienen ciertamente una finalidad sancionadora por no adecuarse la conducta del deudor al régimen jurídico pactado por las partes y, sobre todo, tiene como objetivo, no sólo sancionar o castigar al deudor que no cumple sino disuadir a potenciales incumplidores. Precisamente por razón de dicha naturaleza indemnizatoria y disuasoria, el interés de demora es notablemente más elevado que el remuneratorio, sin que ello implique una autorización en blanco para el acreedor, de forma que pueda establecer la sanción que desee, sino que ha de ser una sanción equilibrada, una sanción que no conlleve un interés desproporcionado que genere un desequilibrio de las prestaciones de las partes, máxime cuando el hecho de que exista un pacto que expresamente establezca dicho interés de demora no implica que éste, sin más, sea legal”.

En este supuesto, el interés pactado a un 18 % resulta excesivo si tenemos en consideración que en la fecha de suscripción del contrato de préstamo litigioso (2012) el interés legal del dinero era de un 4 %, considerándose ajustado estar a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de represión de la usura, devengándose únicamente el interés legal correspondiente, toda vez que el límite establecido en el artículo 114 de la LH tiene un campo específico de aplicación (créditos para la adquisición de vivienda habitual garantizados con hipoteca constituida sobre la misma).

Cuarto. En aplicación de lo establecido en el artículo 394 de la LEC, las costas son de preceptiva imposición a la parte demandada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo:

Que estimando la demanda promovida por la procuradora Dolores Cobas González en nombre y representación de Gerardo Gallego Pérez frente a Guillermo Loureiro Davila, Fernando Javier Diz Alonso y Ana María Saavedra Chanel debo condenar y condeno a los mismos a abonarle la cantidad de 46.000 euros más los intereses legales correspondientes desde la fecha de vencimiento del plazo de devolución pactado (18 de enero de 2013), con imposición de las costas causadas.

Modo de impugnación: recurso de apelación, que se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto (artículo 456.2 de la LEC).

Conforme a la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, comunidad autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el Banco Santander en la cuenta de este expediente ES5500493569920005001274 indicando, en el campo “concepto” la indicación “recurso” seguida del código “02 civil-apelación”.

Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación “recurso” seguida del código “02 civil-apelación”.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así, por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

El/la magistrado/a juez/a».

Y como consecuencia del ignorado paradero de Fernando J. Diz Alonso y Ana Mª Saavedra Chanel, se extiende este edicto para que sirva de cédula de notificación.

Vigo, 16 de marzo de 2017

El/la letrado/a de la Administración de justicia