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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 145 Martes, 1 de agosto de 2017 Pág. 36389

V. Administración de justicia

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Betanzos

NOTIFICACIÓN de sentencia DCT (60/2017).

DCT divorcio contencioso 60/2017

Procedimiento origen: /

Sobre divorcio contencioso

Demandante: María Dolores Casal Leira

Procuradora: María Luisa Sánchez Presedo

Abogada: Salomé Monteagudo López

Demandado: Alfredo Enrique Pacheco Vargas

Sentencia.

Betanzos, 4 de julio de 2017.

Vistos por Carmen López Moure, magistrada jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Betanzos, los presentes autos de juicio de divorcio, seguidos con el número 60/2017, a instancia de María Dolores Casal Leira, mayor de edad, representada por la procuradora Sra. Sánchez Presedo y bajo la dirección letrada de la Sra. Monteagudo López, contra Alfredo Enrique Pacheco Vargas, mayor de edad, el cual no compareció pese a su citación en legal forma.

Se ha dictado la presente resolución en nombre de el rey.

Antecedentes de hecho:

Primero. La procuradora Sra. Sánchez Presedo, en la representación ya indicada, presentó demanda de divorcio matrimonial contra Alfredo Enrique Pacheco Vargas, la cual fue turnada ante este juzgado en fecha 7 de febrero de 2017, y alegando en su escrito los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes y aplicables al caso, finalizando con el suplico de que se dictase sentencia por la que se acordase el divorcio de dicho matrimonio, por concurrir la causa prevista en el artículo 86 del Código civil.

Segundo. Se tuvo por parte a la citada procuradora, en la representación que acreditaba, con quien se entenderían las sucesivas diligencias en el modo y manera que la ley previene, admitiéndose a trámite la demanda formulada, que se sustanciaría por los trámites del juicio verbal con las especialidades previstas en el artículo 753 de la LEC, tras lo cual se dio traslado de la citada demanda a la parte demandada para que la contestase en el plazo de 20 días, habiendo sido declarado en situación procesal de rebeldía el demandado al no haber contestado a la misma.

Tercero. Al acto de la vista compareció la demandante, ratificándose en su escrito de demanda, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en las actuaciones, quedando el procedimiento visto para sentencia.

El demandado fue declarado en situación de rebeldía procesal conforme a lo previsto en el artículo 442.2 de la LEC, al no haber comparecido al acto de la vista.

Cuarto. En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia.

Fundamentos de derecho:

Primero. María Dolores Casal Leira y Alfredo Enrique Pacheco Vargas contrajeron matrimonio en Caracas (Venezuela) el día 14 de diciembre de 2007 (certificación del matrimonio que obra en autos como documento nº 1 de la demanda), de cuyo matrimonio no han nacido hijos.

El artículo 85 del Código civil dispone que el matrimonio se disuelve por divorcio, seguidamente el artículo 86 del mismo texto legal, redactado conforme a la modificación introducida por la Ley 15/2005, señala que: «se decretará judicialmente el divorcio a petición de uno de los cónyuges, si concurren los requisitos y circunstancias del artículo 81 del CC», precepto que exige que hayan trascurrido tres meses desde la celebración del matrimonio; requisito que sí concurre, pues los cónyuges contrajeron matrimonio en el año 2007.

Segundo. A la vista de lo desarrollado en el presente procedimiento, lo que ha quedado claro es la voluntad de ambos cónyuges de divorciarse por el continuado cese de la convivencia conyugal, independientemente de a quien pudiese reprocharse culpa de tal consecuencia. Esto es que está acreditado la quiebra de toda convivencia conyugal por una profunda desafección entre los esposos que exteriorizan su voluntad de no continuar unidos. De esta forma, de lo examinado se constata un estado de tirantez, desafección y profunda discordia entre los esposos que ha dado lugar a la quiebra de la convivencia matrimonial con una vulneración de los deberes conyugales de respeto, ayuda y socorro mutuos que imponen los artículos 67 y 68 del Código civil, lo cual constituye base legal bastante para acordar la disolución por divorcio del matrimonio formado por María Dolores Casal Leira y Alfredo Enrique Pacheco Vargas.

Por todo ello procede acordar el divorcio interesado por la parte actora y al que no se ha opuesto la parte demandada.

Tercero. Uno de los pedimentos es el referente a la atribución del uso y disfrute de la vivienda conyugal sita en la localidad de Sada, que es de exclusiva propiedad de la actora, y se requiera al demandado que abandone dicho domicilio.

El artículo 96 del Código civil establece como criterio de atribución del uso de la vivienda familiar, en caso de falta de acuerdo e inexistencia de hijos menores, el interés más necesitado de protección y las circunstancias concurrentes. En base a ello, cabe señalar que el interés más necesitado de protección es el de la demandante, puesto que es ella la propietaria con carácter privativo de la misma (doc. nº 2 de la demanda relativo a la escritura de compraventa del inmueble, certificado de defunción y testamento de sus padres a su favor de dicho inmueble).

No habiendo comparecido el demandado para oponerse a ello, procede atribuir el uso y disfrute de la vivienda conyugal sita en la localidad de Sada (A Coruña) a la actora, la Sra. Casal Leira.

Cuarto. No cabe hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales, a tenor de la causa del procedimiento.

Fallo:

Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por María Dolores Casal Leira, frente a Alfredo Enrique Pacheco Vargas, declarando disuelto el matrimonio existente entre las partes por divorcio, con todos los pronunciamientos a ello inherentes con la adopción de las medidas siguientes:

1. La atribución del uso y disfrute de la vivienda conyugal sita en la localidad de Sada, que es de su exclusiva propiedad a la actora y se requiere al demandado a fin de que abandone dicho domicilio.

2. No hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de la misma al encargado del Registro Civil competente.

Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que se interpondrá ante este juzgado en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación para ser resuelto por la Audiencia Provincial de A Coruña, siendo necesario que para ello se proceda a ingresar en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado el depósito establecido por la Ley orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Así lo acuerdo mando y firmo, Carmen López Moure, magistrada jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Betanzos y los de su partido judicial.

Publicación. En el mismo día de su fecha la anterior sentencia ha sido leída y publicada por la misma jueza que la dictó estando celebrando audiencia pública. Doy fe.