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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 110 Lunes, 12 de junio de 2017 Pág. 28463

V. Administración de justicia

Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ferrol

EDICTO (674/2016).

Modificación de medidas del supuesto contencioso 674/2016

Sobre modificación de medidas

Demandante: Yolanda Quintana Cabaleiros

Procurador: Juan Pedreira Espiñeira

Abogado: Javier Seoane Tojo

Demandado: Francisco Fuentes Fernández

Cédula de notificación

En el procedimiento de referencia se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:

«Sentencia 143/2017

En Ferrol a 18 de mayo de 2017.

Vistos los autos de modificación de medidas número 674/2016 por Montserrat Matos Salgado, jueza sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ferrol, seguidos ante el mismo a instancia de Yolanda Quintana Cabaleiros, que actúa representada por el procurador Sr. Pedreira Espiñeira y asistida por el letrado Sr. Seoane Tojo, contra Francisco Fuentes Fernández, en situación de rebeldía procesal, sobre modificación de medidas.

Antecedentes de hecho:

Primero. El procurador Sr. Pedreira Espiñeira, en la representación indicada, presentó demanda de modificación de medidas el 13.9.2016 en que, después de exponer los restantes hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se reduzca el régimen de visitas establecido en la sentencia de divorcio contencioso número 19/2013 dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Ferrol en el procedimiento de divorcio seguido con número de autos 43/2012, de forma que se lleve a cabo en el punto de encuentro y consista en una hora semanal, sin períodos vacacionales ni pernocta. Respecto a la pensión de alimentos, que se establezca en dicho concepto la cantidad de 100 euros mensuales para cada hijo, sin perjuicio de que en caso de que si el progenitor cuenta con ingresos se establezca la suma que corresponde al 35 % de los mismos.

Segundo. Dicha demanda, admitida a trámite por el Decreto de 21.10.2016, fue contestada por el Ministerio Fiscal en escrito de 19.12.2016. En diligencia de ordenación de 7.4.2017 se declara al demandado en situación de rebeldía procesal y se convoca a las partes a la celebración de vista que tuvo lugar el 16.5.2017, con el resultado que se recoge en soporte audiovisual.

Tercero. En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, quedando los autos sobre la mesa del proveyente el 16.5.2017 para dictar la oportuna resolución.

Fundamentos de derecho:

Primero. Interesa la parte actora en su escrito rector la modificación del régimen de visitas establecido en la Sentencia de divorcio contencioso número 19/2013 dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Ferrol en procedimiento de divorcio seguido con número de autos 43/2012, de forma que se lleve a cabo en el punto de encuentro y consista en una hora semanal, sin períodos vacacionales ni pernocta, una vez que la relación entre el padre y los menores es inexistente desde hace ya cinco años. Respecto a la pensión de alimentos, que se establezca en dicho concepto la cantidad de 100 euros mensuales para cada hijo, sin perjuicio de que en caso de que si el progenitor cuenta con ingresos se establezca la suma que corresponde al 35 % de los mismos.

El demandado no comparece a efectos de realizar manifestaciones sobre la petición de modificación de medidas interesada de adverso. El Ministerio Fiscal pide la suspensión del régimen de visitas y que no se modifique la cuantía fijada en concepto de pensión de alimentos en tanto no se ha acreditado que las circunstancias económicas del progenitor demandado hayan variado sustancialmente.

Segundo. A este respecto establece el artículo 90, párrafo tercero, del CC: “Las medidas que el juez adopte de acuerdo o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias”.

Y el artículo 775.1 LEC: “El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas”.

En relación con la modificación de medidas solicitada cuando hayan variado las circunstancias concurrentes en el momento en que fueron adoptadas se pronuncia, entre otras la SAP de A Coruña de 30.6.2014, sección sexta, en los siguientes términos: “Segundo. El artículo 91 del Código civil permite la modificación de las medidas fijadas en las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o bien las convenidas por las propias partes, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias contempladas al establecerlas, recayendo la carga de la prueba sobre aquél que afirma el cambio sustancial que justifica la modificación. Asimismo, para la prosperabilidad de la modificación de medidas de una anterior sentencia, son requisitos legales y jurisprudenciales que se hayan adoptado en ella medidas que regulen tales efectos, que hayan surgido hechos posteriores y no previstos por las partes o por el juez que impliquen una variación sustancial en las circunstancias que sirvieron de base a la adopción de tales medidas, esto es, que la modificación sea verdaderamente trascendente y no de escasa o relativa importancia, que tal situación sea permanente o duradera y no coyuntural o transitoria, que no sea imputable a la voluntad de quien insta la revisión ni preconstituida con finalidad de fraude, así como que la modificación haya sido solicitada en la forma establecida por la ley”.

Y la más reciente SAP de A Coruña de 19.5.2015 de idéntico tribunal: “El artículo 91 del Código civil y el artículo 775 de la Ley de enjuiciamiento civil, en términos análogos, abre paso a la modificación de las medidas establecidas en relación con los hijos subrayando, expresamente, que dicha modificación procederá cuando “se alteren sustancialmente las circunstancias” consideradas para su adopción. En la aplicación de dichas previsiones normativas se perfiló un cuerpo de jurisprudencia uniforme conforme al que, para que pueda tener lugar la modificación de medidas, deben concurrir los siguientes presupuestos: 1) que se haya producido un cambio en el conjunto de las circunstancias o representaciones consideradas al tiempo de adoptarse las medidas cuya modificación se pretende; 2) que tal cambio sea sustancial o, lo que es lo mismo, importante o fundamental; 3) que la alteración o variación afecte a las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en el momento de adoptarlas e influyan esencial y decisivamente en su contenido; 4) que la alteración o mutación evidencie signos de permanencia de forma que permita distinguirla de un cambio puntual o transitorio de las circunstancias consideradas para la adopción de las mismas; 5) que dicha alteración no fuese prevista en el momento del establecimiento, convencional o judicial, de las medidas, y 6) que la modificación no sea imputable a la exclusiva voluntad del obligado”.

Tercero. En su consideración y con perspectiva en la prueba practicada en el acto de juicio, documental e interrogatorio de parte se ha constatado, atendiendo a las conclusiones realizadas por la representación letrada del demandante y del Ministerio Fiscal, la alteración sustancial de las circunstancias concurrentes en el momento en que dictó la Sentencia 19/2013 de 3.7.2013 el Juzgado de Instrucción número 2 de Ferrol, en cuanto al régimen de visitas establecido en dicha resolución. Según manifiesta la demandante, hace ya cinco años que los menores Jonathan y Kevin no tienen relación con su padre, ni siquiera contacto telefónico, por lo que vista la desidia del progenitor en el ejercicio de la patria potestad, así como el desinterés mostrado en cuanto a su situación y necesidades, procede acceder a lo pedido por el Ministerio Fiscal y acordar la suspensión del régimen de visitas establecido en la sentencia referida en tanto se prolongue la situación actual de falta absoluta de contacto entre los menores y su padre.

En cuanto a la petición económica, no procede acceder a la modificación de la pensión de alimentos fijada en su día, en tanto no se ha desplegado actividad probatoria suficiente por parte de la demandante en aras a acreditar que se ha producido un cambio sustancial en la economía del progenitor, manifestando desconocer los ingresos que percibe en la actualidad.

Cuarto. En relación con las costas procesales, vista la estimación parcial de las pretensiones de las partes, no se realiza especial pronunciamiento al respecto.

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación,

Fallo que, estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas formulada por Yolanda Quintana Cabaleiros, que actúa representada por el procurador Sr. Pedreira Espiñeira y asistida por el letrado Sr. Seoane Tojo, contra Francisco Fuentes Fernández, en situación de rebeldía procesal, debo acordar y acuerdo la modificación del régimen de visitas fijado en su día por Sentencia de divorcio contencioso 19/2013, de 3.7.2013, y suspender el mismo en tanto perdure la falta de contacto entre los menores Jonathan y Kevin y su padre, sin perjuicio de que, si se produjere un cambio de circunstancias, pudiese éste solicitar que se acordara un régimen progresivo de visitas.

Sin expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes con la mención expresa de que contra ella cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, que deberá interponerse en el plazo de veinte días desde su notificación.

Así lo pronuncia manda y firma, Montserrat Matos Salgado, jueza sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ferrol».

Y como consecuencia del ignorado paradero de Francisco Fuentes Fernández, se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación.

Ferrol, 18 de mayo de 2017

El/la letrado/a de la Administración de justicia