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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 87 Lunes, 8 de mayo de 2017 Pág. 22460

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Consellería de Economía, Empleo e Industria

RESOLUCIÓN de 11 de febrero de 2016, de la Dirección General de Energía y Minas, por la que se ordena la publicación en el Diario Oficial de Galicia del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 17 de septiembre de 2015, por el que se aprueba definitivamente el proyecto del parque eólico singular de Mondoñedo como proyecto sectorial de incidencia supramunicipal, así como de las disposiciones normativas contenidas en el mencionado proyecto.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13.5 del Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, esta dirección general dispone que se publique en el Diario Oficial de Galicia el acuerdo adoptado por el Consello de la Xunta de Galicia en su reunión de 17 de septiembre de 2015, cuya parte dispositiva es el siguiente texto literal:

«1. Aprobar definitivamente el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal denominado parque eólico singular de Mondoñedo, promovido por el Ayuntamiento de Mondoñedo.

2. De conformidad con el contenido del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 1 de octubre de 1997 por el que se aprueba el Plan eólico de Galicia como proyecto sectorial de incidencia supramunicipal, modificado mediante el Acuerdo de 5 de diciembre de 2002, el planeamiento en los ayuntamientos de Mondoñedo y Abadín queda vinculado a las determinaciones contenidas en el proyecto sectorial que se aprueba».

De conformidad con el artículo 4 de la Ley 10/1995, modificado por la disposición adicional segunda de la Ley 6/2007, de 11 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del litoral de Galicia, se publican como anexo a esta resolución las disposiciones normativas del proyecto sectorial denominado parque eólico singular de Mondoñedo.

Santiago de Compostela, 11 de febrero de 2016

Ángel Bernardo Tahoces
Director general de Energía y Minas

ANEXO
Disposiciones normativas del proyecto sectorial

1. Relación con el planeamiento urbanístico local vigente y propuesta de modificación.

La infraestructura del parque eólico singular de Mondoñedo se emplaza, en su mayor parte, en el ayuntamiento que lleva el mismo nombre. El ayuntamiento de Abadín se ve afectado sólo por la ampliación del radio de curvatura de pequeños tramos de un vial existente. A continuación se analiza la relación con la normativa urbanística vigente.

1.1. Relación con el planeamiento municipal de Mondoñedo.

1.1.1. Adecuación al planeamiento municipal de Mondoñedo (plano I0045-21-PL 05).

El planeamiento municipal está constituido por las Normas complementarias y subsidiarias de planeamiento (NSP), aprobadas el 12 de julio de 1978, las cuales califican la zona afectada por la implantación de la presente infraestructura como suelo no urbanizable con protección especial más concretamente, suelo no urbanizable de protección del paisaje, y como suelo no urbanizable, según el plano nº 5 de las Normas complementarias y subsidiarias de Mondoñedo.

La infraestructura asociada al parque eólico singular cuenta con los siguientes elementos en el ayuntamiento de Mondoñedo: viales y zanjas de canalizaciones (estas últimas no generan una afección a mayores al territorio porque van bajo el vial), tres casetas prefabricadas y dos aerogeneradores con sus correspondientes plataformas y vuelos.

La superficie ocupada por el conjunto de las instalaciones en el ayuntamiento de Mondoñedo es de 8,87 ha respecto a la superficie del área de afección urbanístico-territorial de 9,04 ha, lo que supone un 98 %.

Las NSP se incluyen en el anexo I del presente proyecto sectorial.

Según la normativa municipal vigente:

«...

E5. Normas urbanísticas.

1. Normas generales.

1.1. Clasificación del suelo.

...

1.1.2. Suelo no urbanizable.

Se integra la superficie no considerada como suelo urbano del proyecto de delimitación de suelo urbano para Mondoñedo.

1.2. Clasificación de superficies.

Dentro de esta clasificación de suelo, la calificación de superficies se ajustará, en su caso, a las siguientes definiciones:

a) Viales.

b) Zonas libres.

c) Terrenos destinados a edificación pública.

d) Terrenos destinados a edificación privada.

e) Suelo de protección de infraestructuras.

f) Suelo no urbanizable con protección especial.

g) Suelo no urbanizable sin protección.

...

E55. Normas para suelo no urbanizable.

5.1. Calificación de superficies.

Como figura en el apartado 1.2 del capítulo E.5 el suelo no urbanizable se divide en dos tipos:

f) Suelo no urbanizable con protección especial.

g) Suelo no urbanizable sin protección especial.

El tipo f), a su vez, comprende tres sectores:

f.1) Suelo no urbanizable de protección de infraestructuras.

f.2) Suelo no urbanizable de protección paisajística.

f.3) Suelo no urbanizable de protección forestal.

Todos los tipos y sectores están recogidos en el plano nº 5 de estas normas.

5.2. Normas generales para todos los sectores.

En todo el suelo no urbanizable se estará a lo dispuesto en el artículo 69.1, segunda y cuarta de la Ley 19/1975.

Edificios de otro tipo se tramitarán según lo previsto en el artículo 34 de la Ley del suelo.

Los usos permitidos serán vivienda unifamiliar (con posibilidad de anexos de tipo agrícola) y los de utilidad pública o interés social que hayan de emplazarse en el medio rural.

Se prohíbe el vertido libre en cualquier uso.

En cuanto a las condiciones estéticas, la composición será, en general, libre, remitiéndose en las zonas de protección paisajística, a las normas estéticas específicas de dicho sector.

5.3. Normas específicas para los sectores de protección.

5.3.2. Suelo de protección del paisaje.

En este suelo se está a las siguientes normas estéticas específicas:

5.3.2.1. Normas estéticas.

No se autorizan edificios con largo superior a 50 m o altura superior a 6 m salvo que se justifique que, por su situación, no son visibles desde la N-634.

En cuanto a los materiales de fachada, se recomiendan los enfoscados y encalados, y para las cubiertas pizarra o material de similar aspecto.

5.3.2.2. Puntos de protección especial.

Se protegerán especialmente:

a) Con la calificación de edificio monumental:

El monasterio de los Picos.

El palacio episcopal de Masma.

b) Con calificación de parajes protegidos:

La piscina y cascadas de A Fervenza, en A Toxiza.

Las cuevas del Rey Cintolo.

El Castro do Coto, concediendo especial atención a los manantiales y yacimientos celtas.

Los edificios que se construyan próximos a estos puntos necesitarán para su licencia el visto bueno de la Comisión Municipal de Protección del Patrimonio Histórico-Artístico o, mientras no se constituya tal comisión, la persona en quien delegue el Pleno municipal.

...»

Según lo establecido en las normas estéticas señaladas, las casetas son de escasas dimensiones (del orden de 11 m2), no superan los 50 m de largo ni los 6 m de altura y, como ya se ha indicado en puntos anteriores, se integran perfectamente en el entorno.

En todo caso, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria primera de la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección de medio rural de Galicia, modificada, entre otras, por la Ley 15/2004, de 29 de diciembre y, más recientemente, por la Ley 2/2010, de 25 de marzo, respecto al régimen aplicable a los municipios con plan urbanístico no adaptado (que es el caso de Mondoñedo) al suelo clasificado por el plan vigente como no urbanizable o rústico le será de aplicación íntegramente lo dispuesto en dicha ley para suelo rústico.

La Ley 9/2002, en su artículo 33, regula los usos y actividades posibles en el suelo rústico.

Entre los mismos se incluyen los recogidos en el punto:

«m) Infraestructuras de abastecimiento, saneamiento y depuración de aguas, de gestión y tratamiento de residuos sólidos urbanos o de producción de energía».

El parque eólico objeto de estudio, concebido como instalación de producción de energía, se encuentra entre los usos relacionados en el citado punto.

Dichos usos, según el artículo 36 de la Ley 9/2002, recientemente modificada por la Ley 2/2010, están permitidos por licencia municipal directa en suelo rústico de especial protección ordinaria (categoría de suelo con la que se podría corresponder la calificada como suelo no urbanizable por las normas subsidiarias de Mondoñedo).

Según el artículo 38 de la Ley 9/2002 (modificada por la Ley 2/2010) en suelo rústico de interés paisajístico (categoría a la que podría equivaler la denominada suelo no urbanizable de protección del paisaje de las normas subsidiarias del ayuntamiento de Mondoñedo), la producción de energía es un uso autorizable por la Comunidad Autónoma a través de los instrumentos previstos en la legislación de ordenación del territorio.

1.1.2. Propuesta de modificaciones del planeamiento municipal de Mondoñedo (plano I0045-21-PL 06).

Se considera conveniente proponer modificaciones a la normativa urbanística vigente en el municipio de Mondoñedo para compatibilizar el parque eólico singular de Mondoñedo proyectado con los usos de suelo previstos en la misma, puesto que existen elementos que pueden condicionar aspectos del presente proyecto.

Cuando se modifique o revise el plan del término municipal de Mondoñedo o se adapte a la Ley del suelo, se incluirán las delimitaciones señaladas en el plano I0045-21-PL 06, calificándolas como suelo rústico de protección de infraestructuras conforme al artículo 37 de la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, modificada, entre otras, por la Ley 15/2004, de 29 de diciembre, y por la Ley 2/2010, de 25 de marzo, con la siguiente normativa:

1º. Ámbito y licencias.

Comprende esta categoría de suelos la zona delimitada por la poligonal incluida en el plano I0045-21-PL 06 destinada a la instalación de infraestructuras energéticas vinculadas a la utilización del recurso natural viento.

El área de afección del parque eólico singular de Mondoñedo en dicho ayuntamiento es de 88.740 m2, es decir, 8,87 ha.

2º. Condiciones de uso.

Los usos citados destinados a la instalación de infraestructuras energéticas vinculadas a la utilización del recurso natural viento, para poder implantarse en esta categoría de suelo, deberán contar, además de con la correspondiente resolución ambiental de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente, con la aprobación del correspondiente proyecto sectorial.

Usos permitidos: en esta categoría de suelos quedan permitidos los usos para emplazamiento de infraestructuras y sus zonas de afección destinadas al aprovechamiento del viento como recurso natural para la producción de energía (parques eólicos), así como los usos agrícolas y ganaderos sin más limitación que la necesaria protección de las infraestructuras energéticas establecida en las zonas de afección.

3º. Condiciones estéticas.

Las instalaciones proyectadas deberán adaptarse al ambiente en el que se sitúen.

Las casetas son prefabricadas, por lo que la obra civil es mínima, reduciéndose el movimiento de tierras y la afección al terreno, tanto en la fase de obra como en la de desmantelamiento.

El uso al que se dedicarán las casetas (uso autorizable) impide su adaptación total a la tipología tradicional del entorno (viviendas unifamiliares). Aun así, se busca la mimetización con el entorno y la menor ocupación posible del terreno.

Los aerogeneradores serán de color gris claro o similar y acabado semimate, careciendo de aristas vivas o superficies metálicas reflectantes.

Se procederá a la revegetación de los taludes, plataformas, cunetas y todas las zonas afectadas por las obras con las especies propias de la zona.

4º. Condiciones de servicio.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 42.1 de la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, y la Ley 15/2004, que la modifica, el promotor de la infraestructura energética deberá resolver, a su costa, los servicios de:

Acceso rodado.

Abastecimiento de agua.

Saneamiento y depuración.

Energía eléctrica.

Dotación de aparcamientos, previa justificación de la superficie que se proponga.

5º. Limitaciones de uso.

Las áreas de pleno dominio se definen como aquellas áreas que tras la construcción del parque no podrán ser utilizadas por los propietarios de los terrenos. Es el caso de los terrenos afectados por las plataformas y los dos aerogeneradores.

Las áreas en régimen de servidumbre, caso de las zonas correspondientes a los viales, al vuelo de los aerogeneradores y a las zanjas de cableado, tienen las siguientes limitaciones al dominio:

1) Prohibición de efectuar trabajos de arada o similares, así como plantar árboles y arbustos.

2) Prohibición de efectuar cualquier tipo de obras o efectuar acto alguno que pudiera dañar o perjudicar al buen funcionamiento de las instalaciones.

3) Mantener, renovar o reparar las instalaciones.

4) Prohibición de plantar árboles de gran tamaño a menos de 37 metros de cada aerogenerador.

5) Prohibición de levantar edificaciones en las zonas de afección de los aerogeneradores.

1.2. Relación con el planeamiento municipal de Abadín.

1.2.1. Adecuación al planeamiento municipal de Abadín (plano I0045-21- PL 07).

El Ayuntamiento de Abadín sólo dispone de delimitación de suelo urbano (D.S.U. 24.1.1992), que en este caso no se vería afectado, por lo que resultan de aplicación las Normas complementarias y subsidiarias de planeamiento provincial de Lugo.

La infraestructura asociada al parque eólico sólo afecta al Ayuntamiento de Abadín con ampliaciones de radios de curvatura y pequeñas mejoras de un vial ya existente.

La superficie ocupada por las instalaciones del parque eólico singular en el ayuntamiento de Abadín es de 657,57 m2 (0,0657 ha), correspondiéndose dicha superficie al acondicionamiento de viales existentes. Respecto a la superficie total del área de afección urbanístico-territorial de 3,65 ha, la afección a este ayuntamiento se reduce a un 2 %.

En el artículo 24 de las Normas subsidiarias provinciales, Ordenanza reguladora de suelo no urbanizable común, en su apartado 6, se recoge como uso permitido el de construcciones de utilidad pública o interés social; y en el subapartado i) se contempla la construcción para infraestructuras de producción y transporte de energía eléctrica, por lo que el uso aquí propuesto quedaría contemplado.

Por otra parte, de acuerdo con la disposición adicional segunda de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, en los municipios sin planeamiento se aplicará el régimen de suelo rústico establecido por dicha ley.

De acuerdo con el punto 3.2 de la Circular informativa 2/2003, de 31 de julio, sobre el régimen de autorizaciones en suelo rústico, en los municipios sin planeamiento urbanístico municipal se aplica el régimen de suelo rústico establecido por la Ley 9/2002 a los terrenos sin condición de suelo urbano o en el ámbito de núcleos rurales, como es el caso de los terrenos afectados por el parque eólico singular en el ayuntamiento de Abadín.

Por sus características de uso, el suelo afectado por el proyecto en el ayuntamiento de Abadín, según el artículo 32, categorías, de la Ley 9/2002, y modificaciones, cabe calificarse como (ver plano I0045-21-PL 07):

Suelo rústico de protección agropecuaria constituido por los terrenos de alta productividad agrícola o ganadera, puesta de manifiesto por la existencia de explotaciones que la avalen o por las propias características o potencialidad de los terrenos o de las zonas donde se enclaven, así como por los terrenos objeto de concentración parcelaria a partir de la entrada en vigor de la Ley 9/2002 y por los terrenos concentrados con resolución firme producida en los diez años anteriores a esta fecha, excepto que deban ser incluidos en la categoría de suelo rústico de protección forestal. No obstante, el plan general podrá excluir justificadamente de esta categoría los ámbitos lindantes sin solución de continuidad con el suelo urbano o con los núcleos rurales que resulten necesarios para el desarrollo urbanístico racional, que serán clasificados como suelo urbanizable o incluidos en el área de expansión de los núcleos rurales, respectivamente.

Como se indica en otros puntos del presente documento, el ayuntamiento de Abadín se verá afectado por la necesidad de ampliación y mejora de pequeños tramos de un vial existente. Se trata de un vial de concentración parcelaria en una zona de explotaciones agrícolas, de ahí la clasificación de suelo elegida.

La Ley 9/2002, en su artículo 33 regula los usos y actividades posibles en el suelo rústico.

Entre los mismos se incluyen los recogidos en el punto:

«m) Infraestructuras de abastecimiento, saneamiento y depuración de aguas, de gestión y tratamiento de residuos sólidos urbanos o de producción de energía».

El parque eólico objeto de estudio, concebido como instalación de producción de energía, se encuentra entre los usos relacionados en el último punto.

En suelo rústico de especial protección agropecuaria, de acuerdo al artículo 37 de la Ley 9/2002, recientemente modificada por la Ley 2/2010, la producción de energía es un uso permitido por licencia municipal directa.

1.2.2. Propuesta de modificaciones del planeamiento municipal de Abadín
(plano I0045-21-PL 08).

Se considera conveniente proponer modificaciones a la normativa urbanística vigente en el municipio de Abadín para compatibilizar el parque eólico singular de Mondoñedo proyectado con los usos de suelo previstos en la misma, puesto que existen elementos que pueden condicionar aspectos del presente proyecto.

Cuando se modifique o revise el planeamiento del término municipal de Abadín, o se adapte a la ley del suelo, se incluirán las delimitaciones señaladas en el plano
I0045-21-PL 08 calificándolas como suelo rústico de protección de infraestructuras conforme al artículo 37 de la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección de medio rural de Galicia, modificada, entre otras, por la Ley 15/2004, de 29 de diciembre, y por la Ley 2/2010, de 25 de marzo, con la siguiente normativa:

1º. Ámbito y licencias.

Comprende esta categoría de suelos la zona delimitada en el plano I0045-21-PL 08 destinadas a la instalación de un sistema general de infraestructuras energéticas vinculadas a la utilización del recurso natural viento. El área de afección del parque eólico de Mondoñedo en el ayuntamiento de Abadín es de 657,57 m2.

Esta poligonal de 657,57 m2 queda contenida en el término municipal de Abadín según la delimitación reflejada en la hojas 1:5.000 nº 24 6-2, 24 6-3 y 24 7-2, de la Dirección General de Urbanismo, Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda.

2º. Condiciones de uso.

Los usos citados destinados a la instalación de infraestructuras energéticas vinculadas a la utilización del recurso natural viento, para poder implantarse en esta categoría de suelo, deberán contar, además de con la correspondiente resolución ambiental de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente, con la aprobación del correspondiente proyecto sectorial.

Usos permitidos: en esta categoría de suelos quedan permitidos los usos para emplazamiento de infraestructuras y sus zonas de afección destinadas al aprovechamiento del viento como recurso natural para la producción de energía (parques eólicos), así como los usos agrícolas y ganaderos sin más limitación que la necesaria protección de las infraestructuras energéticas.

3º. Limitaciones de uso.

Las áreas en régimen de servidumbre, como es el caso que nos ocupa, tienen las siguientes limitaciones al dominio:

1) Prohibición de efectuar trabajos de arada o similares, así como plantar árboles y arbustos.

2) Prohibición de efectuar cualquier tipo de obras o efectuar acto alguno que pudiera dañar o perjudicar al buen funcionamiento de las instalaciones.

3) Mantener, renovar o reparar las instalaciones.

1.3. Plazo.

La adecuación del planeamiento urbanístico municipal vigente al proyecto sectorial deberá realizarse con:

La redacción del planeamiento urbanístico municipal.

La revisión del planeamiento urbanístico municipal vigente.

La adaptación del planeamiento a la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, y a la Ley 15/2004, de 29 de diciembre, que la modifica.

1.4. Eficacia.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 80/2000, la aprobación definitiva del proyecto sectorial por el Consello de la Xunta, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 25 de la Ley 10/1995, al margen de cuando se adecue el planeamiento municipal, implica que sus determinaciones tendrán fuerza vinculante para las administraciones públicas y particulares y prevalecerán sobre las determinaciones del planeamiento urbanístico vigente. Asimismo, según el artículo 34.4 de la Ley 9/2002, modificada por la Ley 15/2004, de 29 de diciembre, y por la Ley 2/2010, de 25 de marzo, no se precisará de la autorización autonómica previa para la infraestructura, por estar prevista en un proyecto sectorial al amparo de la Ley 10/1995, de ordenación del territorio de Galicia.

2. Calificación de las obras e instalaciones como de marcado carácter territorial.

En concordancia con lo establecido en el Plan sectorial eólico de Galicia aprobado por el Consello de la Xunta el 1 de octubre de 1997 (DOG de 15 de noviembre), y en su modificación aprobada por el Consello de la Xunta el 5 de diciembre de 2002 (DOG de 3 de enero de 2003) y de conformidad con lo establecido en la disposición derogatoria de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, modificada por la Ley 15/2004, de 29 de diciembre, que modifica el texto de la disposición adicional primera de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, el presente proyecto sectorial califica expresamente de marcado carácter territorial las obras e instalaciones del parque eólico singular de Mondoñedo.

En consecuencia, no se requerirá autorización urbanística previa para las instalaciones incluidas en el proyecto sectorial que se apruebe por el Consello de la Xunta de Galicia.