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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 35 Lunes, 20 de febrero de 2017 Pág. 8314

V. Administración de justicia

Juzgado de Primera Instancia número 4 de Pontevedra

EDICTO (401/2016).

Sentencia número 161/2016.

En Pontevedra, 22 de noviembre de 2016.

Vistos por mí, Mª del Carmen Novoa Santás, magistrada jueza del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Pontevedra, los autos de juicio verbal seguidos con el número 401/2016, en virtud de demanda interpuesta por el procurador Sr. Portela Leirós, en nombre y representación de la entidad BBVA Renting, S.A., frente a Miguel Ángel García Fernández, en situación de rebeldía procesal, y sobre acción de reclamación de cantidad.

Antecedentes de hecho.

Primero. Promueve el procurador Sr. Portela Leirós, en nombre y representación de la entidad BBVA Renting, S.A., el presente procedimiento de juicio verbal, interesando se dicte sentencia por la que se condene a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 5.812 euros, intereses legales y costas del pleito.

Segundo. Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada a fin de contestar a la demanda, lo que no verifica, siendo declarada en rebeldía. No interesada la celebración de la vista por diligencia de fecha 16 de noviembre de 2016, quedan los autos en poder de SSª pata dictar sentencia.

Tercero. La presente sentencia se dicta dentro del plazo de diez días a partir del siguiente desde la terminación de la vista.

Fundamentos de derecho.

Primero. Ejercita la parte actora, sobre la base del art. 1089 y concordantes del Código civil, acción en reclamación de la cantidad de 5.812 euros debida por el Sr. García y que trae causa del contrato mercantil de arrendamiento de fecha 1 de septiembre de 2008 (renting) nº 0609809635087126, por un plazo de 60 meses con una cuota neta de 82,38 euros y bruta de 95,56 euros. Alega que la arrendataria ha incumplido sus obligaciones de pago y en la actualidad debe la cantidad que es objeto de reclamación.

Segundo. Ante la ausencia en el juicio del demandado, hemos de empezar por exponer que su rebeldía no implica, como ha señalado reiterada jurisprudencia, y recoge el art. 496.2 de la LEC, un allanamiento a las pretensiones de la demanda, debiendo en consecuencia el actor desarrollar actividad probatoria suficiente tendente a lograr el convencimiento del juzgador y en consecuencia el éxito de sus pretensiones. Dicho lo anterior, resulta igual de evidente que la inactividad del demandado y su ausencia en el pleito reducen en numerosas ocasiones las posibilidades probatorias de la parte reclamante, resultando injusto que esta rebeldía perjudique a quien acude a los órganos jurisdiccionales con la finalidad de solucionar una controversia. La Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2007 expone que «conforme reiterada doctrina de esta Sala, la circunstancia de que la parte demandada no se hubiese personado en plazo para contestar a la demanda, y que, por ello, hubiera sido declarada en situación de rebeldía procesal, no supone una admisión de los hechos de la demanda, ni exime a la parte demandante de la carga de acreditar aquellos en los que se funde su pretensión, conforme a las reglas distributivas de la carga de la prueba, del mismo modo que tampoco queda el tribunal sentenciador exonerado de examinar y valorar el material probatorio para formar su convicción acerca de tales hechos. La situación procesal de la rebeldía del demandado no supone allanamiento, ni siquiera admisión de hechos y no presenta otro alcance que el meramente preclusivo y el de la forma de las notificaciones –artículos 281 a 283– y la posibilidad brindada al actor de solicitar la medida cautelar. Ya el Tribunal Supremo ha declarado que no implica allanamiento, ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de su pretensión, que subsiste en la actora el onus probandi, no significando el silencio del rebelde confesión de los hechos de la demanda. Esta regla procesal ha sido recogida de forma positiva en la nueva LEC, cuyo art. 496.2 establece que “la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario”. No hay, para el caso de autos, previsión legal que establezca el efecto propugnado por la recurrente, por lo que ha de estarse a la regla general y rechazar de plano la pretendida admisión de los hechos de la demanda, que facilitaría a ésta el camino para conseguir la estimación de su reclamación económica».

Tercero. Estamos ante un contrato, el que vincula a ambas partes, complejo y en principio atípico, regido por sus específicas disposiciones y de contenido no uniforme, que jurisprudencialmente es conceptuado como un contrato con base en los principios de autonomía negocial y de la libertad que proclama el artículo 1.255 del Código civil (S. de 26 de junio de 1989), que, además, nada tiene que ver ni con la compraventa a plazos, ni con el préstamo de financiación a comprador (Sentencias de 14 de diciembre de 2004, 4 de abril de 2002 y 19 de julio de 1999), figuras con las que a veces ha sido confundido, ya que la finalidad de los contratos de alquiler que nos ocupa, es decir, su función económica, que constituye su causa no es otra que permitir a los empresarios que no tienen liquidez o medios financieros para adquirir, desde un principio, la propiedad de bienes muebles o inmuebles, disfrutar de ellos obteniendo la cesión de uso de los mismos, una vez han sido adquiridos para dicha finalidad, según las especificaciones del futuro usuario, por una entidad financiera, la cual, al margen de los beneficios fiscales que se les reconocieron desde la Ley 26/1988, de 29 de julio, de disciplina e intervención de las entidades de crédito, en su disposición adicional séptima, se constituye a cambio en acreedora de una contraprestación a pagar por el arrendatario financiero, consistente en el abono periódico de cuotas.

En el presente caso la parte actora aporta con su demanda los documentos en que basa su pretensión; así, contrato de renting suscrito en fecha de 1 de septiembre de 2008 por el que la actora arrienda al demandado, por un periodo de 60 meses, el uso y disfrute de las máquinas Vending Jofemar Goya 8 NRO, de serie 7938 y certificado de conformidad con el material, así como burofax comunicando y reclamando al demandado la deuda. Estos documentos propios del tráfico mercantil y habituales en este tipo de operaciones no han sido impugnados de contrario y por ello adquieren plena fuerza probatoria, debiendo ser estimada la demanda en su integridad toda vez que consta el cumplimiento por la entidad actora, y el incumplimiento de la obligación de pago, en la cantidad reclamada por parte del demandado (art. 217 LEC).

Cuarto. En cuanto a las costas causadas, siendo de aplicación el artículo 394 de la LEC, han de imponerse a la demandada, al ser la sentencia íntegramente estimatoria de las pretensiones de la demanda.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo:

SSª acuerda estimar íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Portela Leirós, en nombre y representación de la entidad BBVA Renting, S.A., condenando al demandado, Miguel Ángel García Fernández, a abonar a la actora de la cantidad de 5.812,00 euros, intereses legales y costas del pleito.

Así, por esta sentencia, que no es firme, y contra la que podrá interponerse recurso de apelación ante este mismo juzgado en el plazo de veinte días, previa constitución de depósito en la forma y cuantía prevista en la Ley 1/2009, de 3 de noviembre, lo manda y firma Mª del Carmen Novoa Santás, magistrada jueza de primera instancia de este juzgado. Doy fe.