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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 101 Lunes, 30 de mayo de 2016 Pág. 20808

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Consellería de Economía, Empleo e Industria

RESOLUCIÓN de 22 de abril de 2016, de la Dirección General de Energía y Minas, por la que se ordena la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 21 de abril de 2016, por el que se aprueba definitivamente el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal denominado LAT 132 kV subestación Ludrio-subestación Meira, así como de las disposiciones normativas contenidas en dicho proyecto.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13.5 del Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, esta dirección general dispone que se publique en el Diario Oficial de Galicia el acuerdo adoptado por el Consello de la Xunta de Galicia en su reunión de 21 de abril de 2016, cuya parte dispositiva es el siguiente texto literal:

«1. Aprobar definitivamente el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal denominado LAT 132 kV subestación Ludrio-subestación Meira, promovido por Viesgo Distribución Eléctrica, S.L.

2. De conformidad con el contenido del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 21 de febrero de 2013, por el que se declara la incidencia supramunicipal de dicho proyecto sectorial, los planeamientos de los ayuntamientos de Castro de Rei, Pol y A Pastoriza (Lugo) quedan vinculados a las determinaciones contenidas en el proyecto sectorial que se aprueba».

De conformidad con el artículo 4 de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, modificada por la disposición adicional segunda de la Ley 6/2007, de 11 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del litoral de Galicia, se publican como anexo a esta resolución las disposiciones normativas del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal denominado LAT 132 kV subestación Ludrio-subestación Meira».

Santiago de Compostela, 22 de abril de 2016

Ángel Bernardo Tahoces
Director general de Energía y Minas

ANEXO

Disposiciones normativas del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal denominado LAT 132 kV subestación Ludrio-subestación Meira

1. Análisis de la relación con la planificación urbanística vigente.

1.1. Normativa urbanística de los ayuntamientos de Castro de Rei, Pol y A Pastoriza.

El Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, regula la finalidad, el contenido, la eficacia y el procedimiento de aprobación de los planes y proyectos sectoriales, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo V de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia.

La presente infraestructura afectará a los términos municipales de Castro de Rei, Pol y A Pastoriza, todos ellos en la provincia de Lugo. El objeto de este proyecto sectorial es el adaptar los planeamientos (actualmente en fase de tramitación) de los municipios afectados a las limitaciones que conlleva la ubicación de las instalaciones.

Al carecer de planes urbanísticos de ordenación del territorio algunos de los municipios afectados por la infraestructura y, por tanto, de planos con la delimitación de las diferentes clasificaciones del suelo, para la redacción del presente proyecto sectorial se hace una propuesta de la clasificación del suelo según las definiciones del artículo 32, Categorías, de la Ley 2/2010, de 25 de marzo, de medidas urgentes de modificación de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, para el caso de los ayuntamientos de Castro de Rei y Pol; por el contrario, para el caso de A Pastoriza, que cuenta con Plan general de ordenación municipal (PGOM) aprobado definitivamente, se propone una actualización del mismo en la zona de influencia de la instalación proyectada.

Según la propuesta que realizamos de clasificación del suelo, el tipo de suelo afectado por la línea en los diferentes municipios se describe a continuación:

• Castro de Rei: el Ayuntamiento de Castro de Rei cuenta con una delimitación de suelo urbano aprobada el 1.4.1977, por lo que carece de normativa urbanística propia adaptada a la Ley 9/2002 y posteriores modificaciones, que regule todo el término municipal, por lo que en todo el suelo rústico, según la disposición adicional segunda de la Ley 2/2010, que modifica la Ley 9/2002, será de aplicación lo dispuesto en la Ley 9/2002 y sus modificaciones para suelo rústico.

• Pol: el Ayuntamiento de Pol cuenta con una delimitación de suelo urbano aprobada el 1.7.1980, por lo que carece de normativa urbanística propia adaptada a la Ley 9/2002 y posteriores modificaciones, que regule todo el término municipal, por lo que en todo el suelo rústico, según la disposición adicional segunda de la Ley 2/2010, que modifica la Ley 9/2002, será de aplicación lo dispuesto en la Ley 9/2002 y sus modificaciones para suelo rústico.

• A Pastoriza: el Ayuntamiento de A Pastoriza cuenta con PGOM, aprobado definitivamente el 9.8.2013, en el que se establece, para la totalidad del ayuntamiento, la normativa de carácter general sobre protección y aprovechamiento del suelo, urbanización y edificación aplicable a la totalidad del territorio, además de definir la ordenación urbanística. El suelo afectado por la instalación está calificado como suelo rústico de protección forestal productivo (SR/PFP), suelo rústico de protección agropecuaria (SR/PAG), suelo rústico de protección de aguas (SR/PPA) y suelo rústico de protección de infraestructuras (SR/PIF).

1.2. Aplicación de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, y posteriores modificaciones.

De acuerdo con la Ley 9/2002 y posteriores modificaciones, para los diferentes ayuntamientos, son de aplicación las siguientes disposiciones de la citada ley:

• Castro de Rei: es de aplicación la disposición adicional segunda, Régimen de suelo en los municipios sin planeamiento, que en el punto 3 expone: «En el resto de los terrenos se aplicará el régimen del suelo rústico establecido en la presente ley». Por las características del suelo y su uso, el suelo afectado por las instalaciones proyectadas, según el artículo 32, Categorías, de la Ley 2/2010, que modifica la Ley 9/2002, cabe calificarlo como suelo rústico de protección forestal, suelo rústico de protección de infraestructuras, suelo rústico de protección de aguas y suelo rústico de protección agropecuaria.

• Pol: es de aplicación la disposición adicional segunda, Régimen de suelo en los municipios sin planeamiento, que en el punto 3 expone: «En el resto de los terrenos se aplicará el régimen del suelo rústico establecido en la presente ley». Por las características del suelo y su uso, el suelo afectado por las instalaciones proyectadas, según el artículo 32, Categorías, de la Ley 2/2010, que modifica la Ley 9/2002, cabe calificarlo como suelo rústico de protección forestal.

1.3. Análisis de la relación con la planificación urbanística vigente.

De acuerdo con los apartados anteriores, a continuación se analiza la compatibilidad de la ejecución de la infraestructura objeto de este proyecto con las condiciones de uso de cada uno de los tipos de suelo.

1.3.1. Castro de Rei: suelo rústico de protección forestal (SR/PF).

Teniendo en cuenta la disposición adicional segunda (régimen de suelo en los municipios sin planeamiento) y, en especial, su apartado 3): «En el resto de los terrenos se aplicará el régimen del suelo rústico establecido en la presente ley».

En el artículo 37.1 de la Ley 2/2010, que modifica la Ley 9/2002, se refleja que entre los usos autorizables por licencia municipal directa para suelo rústico de protección forestal están los indicados en el artículo 33.2.f) y, entre ellos, las infraestructuras para transporte y abastecimiento de energía eléctrica.

1.3.2. Castro de Rei: suelo rústico de protección de infraestructuras (SR/PIF).

Teniendo en cuenta la disposición adicional segunda (régimen de suelo en los municipios sin planeamiento) y, en especial, su apartado 3): «En el resto de los terrenos se aplicará el régimen del suelo rústico establecido en la presente ley».

En el artículo 37.1 de la Ley 2/2010, que modifica la Ley 9/2002, se refleja que entre los usos autorizables por licencia municipal directa para suelo rústico de protección forestal están los indicados en el artículo 33.2.f) y, entre ellos, las infraestructuras para transporte y abastecimiento de energía eléctrica.

1.3.3. Castro de Rei: suelo rústico de protección de aguas (SR/PPA).

Teniendo en cuenta la disposición adicional segunda (régimen de suelo en los municipios sin planeamiento) y, en especial, su apartado 3): «En el resto de los terrenos se aplicará el régimen del suelo rústico establecido en la presente ley».

En el artículo 38.1 de la Ley 2/2010, que modifica la Ley 9/2002, se refleja que entre los usos autorizables por licencia municipal para suelo rústico de protección de aguas están los indicados en el artículo 33.2.f) y, entre ellos, las infraestructuras para transporte y abastecimiento de energía eléctrica.

1.3.4. Castro de Rei: suelo rústico de protección agropecuaria (SR/PAG).

Teniendo en cuenta la disposición adicional segunda (régimen de suelo en los municipios sin planeamiento) y, en especial, su apartado 3): «En el resto de los terrenos se aplicará el régimen del suelo rústico establecido en la presente ley». En el artículo 37.1 de la Ley 2/2010, que modifica la Ley 9/2002, se refleja que entre los usos autorizables por licencia municipal directa para suelo rústico de protección forestal están los indicados en el artículo 33.2.f) y, entre ellos, las infraestructuras para transporte y abastecimiento de energía eléctrica.

1.3.5. Pol: suelo rústico de protección forestal (SR/PF).

Teniendo en cuenta la disposición adicional segunda (régimen de suelo en los municipios sin planeamiento) y, en especial, su apartado 3): «En el resto de los terrenos se aplicará el régimen del suelo rústico establecido en la presente ley». En el artículo 37.1 de la Ley 2/2010 que modifica la Ley 9/2002, se refleja que entre los usos autorizables por licencia municipal directa para suelo rústico de protección forestal están los indicados en el artículo 33.2.f) y, entre ellos, las infraestructuras para transporte y abastecimiento de energía eléctrica.

1.3.6. A Pastoriza: suelo rústico de protección forestal (SR/PFP).

Teniendo en cuenta la regulación del suelo y ordenación, indicado en el PGOM aprobado definitivamente, en el apartado 3.6, Ordenanza SR/PFP: suelo rústico de protección forestal productivo, será de aplicación lo establecido en los artículos 33 a 38 de la LOUG 9/2002, para los usos permitidos, autorizables y prohibidos, en las ordenanzas de suelo rústico determinadas por el plan general.

1.3.7. A Pastoriza: suelo rústico de protección de infraestructuras (SR/PIF).

Teniendo en cuenta la regulación del suelo y ordenación, indicado en el PGOM aprobado definitivamente, en el apartado 3.8, Ordenanza SR/PIF: suelo rústico de protección de infraestructuras, será de aplicación lo establecido en los artículos 33 a 38 de la LOUG 9/2002, para los usos permitidos, autorizables y prohibidos, en las ordenanzas de suelo rústico determinadas por el plan general.

1.3.8. A Pastoriza: suelo rústico de protección de aguas (SR/PPA).

Teniendo en cuenta la regulación del suelo y ordenación, indicado en el PGOM aprobado definitivamente, en el apartado 3.9, Ordenanza SR/PA: suelo rústico de protección de aguas, será de aplicación lo establecido en los artículos 33 a 38 de la LOUG 9/2002, para los usos permitidos, autorizables y prohibidos, en las ordenanzas de suelo rústico determinadas por el plan general.

1.3.9. A Pastoriza: suelo rústico de protección agropecuaria (SR/PAG).

Teniendo en cuenta la regulación del suelo y ordenación, indicado en el PGOM aprobado definitivamente, en el apartado 3.5, Ordenanza SR/PAG: suelo rústico de protección de agropecuaria, será de aplicación lo establecido en los artículos 33 a 38 de la LOUG 9/2002, para los usos permitidos, autorizables y prohibidos, en las ordenanzas de suelo rústico determinadas por el plan general.

En el artículo 37.1 de la Ley 2/2010, que modifica la Ley 9/2002, se refleja que entre los usos autorizables por licencia municipal directa para suelo rústico de protección forestal están los indicados en el artículo 33.2.f) y, entre ellos, las infraestructuras para transporte y abastecimiento de energía eléctrica.

2. Propuesta de modificación del planeamiento urbanístico vigente.

2.1. Adecuación al planeamiento

Según lo dispuesto en la Ley 2/2010 que modifica la Ley 9/2002, los terrenos afectados en el municipio de Castro de Rei cabe clasificarlos como suelo rústico de protección forestal (SR/PF), suelo rústico de protección de infraestructuras (SR/PIF), suelo rústico de protección de aguas (SR/PPA) y suelo rústico de protección agropecuaria (SR/PAG).

Según lo dispuesto en la Ley 2/2010, que modifica la Ley 9/2002, los terrenos afectados en el municipio de Pol cabe clasificarlos como suelo rústico de protección forestal (SR/PF).

Según el PGOM aprobado definitivamente en el municipio de A Pastoriza, fueron clasificados como suelo rústico de protección forestal productivo (SR/PFP), suelo rústico de protección de infraestructuras (SR/PIF), suelo rústico de protección de aguas (SR/PPA) y suelo rústico de protección agropecuaria (SR/PAG).

En ninguno de ellos se impide expresamente la instalación de obras de interés público y social como es la línea de distribución eléctrica objeto de este proyecto.

Por todo ello, será necesario adecuar la normativa urbanística en dichos municipios para hacer viable el uso de la línea eléctrica calificando el suelo rústico afectado como suelo rústico de especial protección de infraestructuras (líneas eléctricas).

2.1.1. Ámbito de aplicación.

Comprende esta categoría de suelo las zonas delimitadas en los planos destinadas a las instalaciones de distribución de la energía eléctrica.

No se permitirán otras construcciones que no sean estrictamente necesarias para el adecuado funcionamiento de la línea de alta tensión.

2.1.2. Usos permitidos en el régimen de suelo rústico de especial protección de infraestructuras (líneas eléctricas).

El régimen general del suelo rústico de especial protección de infraestructuras tiene por objeto preservar los terrenos ocupados por las infraestructuras y sus zonas de afección, así como los que sean necesarios para la implantación de otras nuevas. Así que los usos permitidos son la instalación de líneas eléctricas, así como los permitidos con anterioridad (agrícola, forestal y ganadero), siempre que se respete para estos últimos el área de servidumbre de energía eléctrica representada en los planos de planeamiento modificado.

Tras la construcción de la línea eléctrica, este entorno no podrá ser utilizado para determinadas actividades que afecten negativamente a la infraestructura proyectada, como por ejemplo, edificar o realizar plantaciones de especies vegetales en altura.

El área afectada por el entorno de la línea eléctrica se considera del siguiente modo:

• En terreno con árboles, la superficie del ámbito territorial afectado queda definida por la proyección sobre el terreno de los conductores extremos en las condiciones más desfavorables (es decir, con viento de 120 km/h en dirección perpendicular a la línea), incrementada en las distancias reglamentarias a ambos lados de dichas proyecciones, con un mínimo de 15 metros a cada lado del eje de la línea.

• En terreno dedicado a pradera, terreno de laboreo y monte bajo o matorral, la superficie del ámbito territorial afectado queda definida por una línea paralela a cada lado del eje de la línea, a 10 metros del eje, que se verá incrementada cuando sea necesario por las proyecciones de los cables extremos en condiciones de máximo viento, incrementada en las distancias reglamentarias.

2.1.3 Condiciones de uso y licencias.

El uso citado destinado a la instalación de la línea de alta tensión para poder implantarse en esta categoría de suelo, deberá contar con la correspondiente declaración ambiental de acuerdo con lo previsto en la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia, con la aprobación del proyecto sectorial y con el cumplimiento de la normativa de la Ley 9/2002 y posteriores modificaciones, especialmente las normas de aplicación directa recogidas en los artículos 104 y 106.

2.1.4. Condiciones de edificación.

En las instalaciones proyectadas no se construye ningún edificio.

2.1.5 Condiciones de servicios

De acuerdo con lo previsto en el artículo 42.1.a) de la Ley 2/2010, que modifica la Ley 9/2002, el promotor de la infraestructura energética deberá resolver a su costa, si hacen falta, los servicios de:

– Acceso rodado.

– Abastecimiento de agua (no se dispondrá de conexión a la red pública de suministro de aguas, por lo que para el abastecimiento de agua corriente se utilizará un depósito enterrado de 2.000 litros que será abastecido mediante una cisterna y dotado de grupo de presión adecuado).

– Saneamiento y depuración (para el tratamiento de aguas provenientes de la sala de aseo y vestuarios, se instalará una fosa séptica con filtro biológico y capacidad para 6 personas/año. Posteriormente, el agua tratada se canalizará a través de tubos de 110 mm de diámetro a un pozo drenante de dimensiones 4,00 × 2,00 × 2,50 metros que estará relleno con unha altura de grava de entre 20 y 60 cm. Asimismo, se coloca una lámina geotextil entre el terreno y la grava del pozo drenante).

– Energía eléctrica.

– Recogida, tratamiento, eliminación y depuración de residuos.

– Dotación de aparcamientos.

2.2. Eficacia.

La aprobación definitiva del proyecto sectorial por el Consello de la Xunta siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 25 de la Ley 10/1995 vinculará los planeamientos de los ayuntamientos de Castro de Rei, Pol y A Pastoriza, en cuyos términos municipales se proyecta la infraestructura objeto del presente documento e implica la obligación de conceder licencia de obras para las infraestructuras, siguiendo los trámites previstos en la legislación local y del procedimiento administrativo común.

Cuando se revise o, en su caso, se formule el planeamiento municipal vigente en los municipios afectados y/o se adapte a la Ley 9/2002, se incluirán las delimitaciones señaladas en los planos clasificándolas como suelo rústico de especial protección de infraestructuras (líneas eléctricas), con la normativa que para estos tipos de suelo se refleja en la Ley 9/2002 y posteriores modificaciones.

2.3. Plazo.

La adecuación del planeamiento local deberá realizarse con la redacción y tramitación de:

• La primera modificación puntual que por cualquier causa acuerde el ayuntamiento que, obviamente, puede ser para esta adecuación.

• La revisión del planeamiento urbanístico municipal vigente.

• La adaptación, en su caso, del planeamiento a la Ley 9/2002.

3. Calificación del proyecto.

Las obras de la LAT 132 kV subestación Ludrio-subestación Meira, objeto del presente proyecto sectorial, se califican expresamente como de marcado carácter territorial y, en consecuencia, quedan exentas de las autorizaciones urbanísticas de conformidad con lo establecido en el artículo 11.3 del Decreto 80/2000.