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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 68 Lunes, 11 de abril de 2016 Pág. 12979

V. Administración de justicia

Juzgado de lo Social número 1 de Santiago de Compostela

EDICTO (287/2015).

María Teresa Vázquez Abades, secretaria judicial del Juzgado de lo Social número 1 de Santiago de Compostela, hago saber que en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 287/2015 de este juzgado de lo social, seguido a instancia de Mario Mougán Valdés contra Falcón Contratas y Seguridad S.A., Fogasa, sobre despido, se ha dictado la siguiente resolución:

Auto:

Santiago de Compostela, 16 de marzo de 2016.

Antecedentes de hecho:

Primero. Mario Mougán Valdés presentó el 30 de noviembre de 2015 demanda de ejecución contra Falcón Contratas y Seguridad, S.A., instando la ejecución de la sentencia número 282/2015 recaída en el procedimiento de despido número 144/2015 seguido ante este juzgado y dictada el día 28 de julio de 2015, la cual, notificada a las partes, fue declarada firme por Decreto de 2 de septiembre de 2015.

Segundo. Dictada la orden general de ejecución por auto de 11 de diciembre de 2015, por diligencia de ordenación de la misma fecha se acordó citar a las partes y al Fogasa a la comparecencia del incidente de no readmisión conforme al artículo 280 de la Ley reguladora de la jurisdicción social.

Tercero. A la comparecencia no compareció la parte ejecutada ni el Fogasa pese a constar citados. Compareció la parte ejecutante, quien, abierto el acto, se ratificó en la demanda ejecutiva y solicitó el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos y, tras el trámite de conclusiones, se declararon los autos vistos para resolver.

Cuarto. En la tramitación de los autos se han observado las prescripciones legales esenciales.

Hechos probados:

Primero. Resulta probado y así se declara que en los autos de despido número 144/2015 seguidos ante este juzgado recayó Sentencia de 28 de julio de 2015, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

«Se tiene a Mario Mougán Valdés por desistido de la demanda que dio origen al presente procedimiento frente a Eulen Seguridad, S.A. y se decreta el sobreseimiento y archivo del procedimiento frente a dicha demandada.

Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Mario Mougán Valdés contra Falcón Contratas y Seguridad, S.A. y Falcón Mantenimiento y Control, S.A., y, en consecuencia, efectúo los pronunciamientos siguientes:

1º. Que debo declarar y declaro la improcedencia del despido del demandante efectuado por Falcón Contratas y Seguridad, S.A. con fecha de efectos el 10 de enero de 2015, y debo condenar y condeno a Falcón Contratas y Seguridad, S.A. a readmitir inmediatamente al trabajador demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido y con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta sentencia a razón de 65,13 euros diarios, o bien, a su elección, a extinguir la relación laboral del demandante con abono de una indemnización de 36.552,14 euros por despido improcedente.

La opción por el empresario entre la readmisión del trabajador y la indemnización por despido improcedente deberá ejercerse en el plazo de 5 días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este juzgado. Transcurrido dicho término sin que el empresario hubiese optado, se entenderá que procede la readmisión.

2º. Debo absolver y absuelvo a Falcón Mantenimiento y Control, S.A. de las peticiones deducidas en su contra.

3º. En lo que atañe a la responsabilidad del Fogasa deberá estarse a lo que resulte de la aplicación del artículo 33 del ET».

Se da por íntegramente reproducido el contenido de la citada sentencia obrante en autos, donde consta el salario regulador del ejecutante a efectos del despido –65,13 euros diarios– y antigüedad –17 de octubre de 2001– y fecha de efectos del despido –10 de enero de 2015–.

Segundo. La empresa demandada no ha procedido a la readmisión del ejecutante, no habiendo presentado escrito efectuando la opción en el plazo conferido legalmente a tal efecto.

Razonamientos jurídicos:

Primero. De conformidad con el artículo 56.3 del Estatuto de los trabajadores (en adelante, ET), en caso de haberse declarado la improcedencia del despido y de no optar el empresario –como sucede en el presente caso– se entenderá que procede la readmisión. Por tanto, el vínculo laboral ha permanecido vivo, razón por la que el legislador permite al trabajador, en el caso de no procederse a la readmisión, ejecutar su sentencia mediante el incidente de no readmisión previsto en el artículo 280 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (en adelante, LRJS).

El artículo 281 LRJS establece que, salvo en los casos en que no quede acreditada la no readmisión, el juez dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución, acordará que se abonen al trabajador las percepciones económicas previstas en los apartados uno y dos del artículo 56 del ET, prorrateando en todo caso los períodos de tiempo inferiores a un año y computando como tiempo de servicio el transcurrido hasta la fecha del auto.

Corresponde, pues, a la empresa la carga de probar que ha tenido lugar la readmisión del trabajador, ex artículo 217 de la LEC, pues lo contrario supondría obligar al trabajador a probar un hecho negativo.

Segundo. En el presente caso los hechos declarados probados ut supra resultan de la documental obrante en autos procedente del procedimiento declarativo del que dimana la presente ejecución, cuya reproducción solicitó la parte ejecutante en el acto de la comparecencia. La parte ejecutante ha acreditado a través de dichas pruebas la improcedencia del despido, y la obligación de la ejecutada de optar bien por la readmisión bien por la indemnización en los términos señalados en la sentencia, así como la falta de ejercicio de dicha opción, por no haberse presentado el escrito correspondiente en el plazo conferido en la sentencia, por lo que debe entenderse que la empresa demandada optó en realidad por la readmisión conforme a lo indicado en el fallo de la sentencia.

Nada ha acreditado, sin embargo, la ejecutada en relación con la readmisión del ejecutante, pues, dada su actuación procesal, no ha desplegado actividad probatoria, de modo que no ha cumplido con la carga probatoria que le incumbe, que es la efectiva y correcta readmisión del trabajador en los términos señalados en la sentencia de despido.

Con base en la valoración conjunta de la prueba practicada y los preceptos legales ut supra citados, procede declarar la extinción de la relación laboral a fecha de la presente resolución y condenar a la ejecutada al abono de las percepciones económicas previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 56 del ET, en la forma indicada en el artículo 281.2 apartados b) y c) de la LRJS.

Tercero. Conforme a lo anterior, la indemnización, que habrá de calcularse a fecha de la presente resolución, deberá serlo en la forma establecida en la disposición transitoria quinta de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (anterior disposición transitoria quinta del Real decreto ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, que entró en vigor el día 12 de febrero de 2012). De modo que le corresponde percibir al ejecutante una indemnización por la extinción de la relación laboral a fecha de la presente resolución de 39.133,61 euros, y 28.136,16 euros de salarios de tramitación devengados desde la fecha de efectos del despido hasta la presente resolución.

Cuarto. En lo que atañe a la responsabilidad del Fogasa, debe estarse a lo previsto en los artículos 33 del ET y 23 de la LRJS.

Quinto. En lo que atañe a la imposición de costas solicitada por la parte ejecutante en la comparecencia, se está en el caso de estimación debiendo procederse a su tasación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239.3 y 269.3 de la LRJS, conforme a los cuales deben ser incluidos en la tasación de costas de la ejecución los honorarios de letrado de la parte ejecutante al no haber cumplido la parte ejecutada lo ordenado en el título ejecutivo dentro del plazo de los veinte días siguientes a aquel en que el título ejecutivo quedó constituido.

Resultan de aplicación los artículos 239.3 y 269.3 de la LRJS, por los motivos que a continuación se exponen.

Debe tenerse en cuenta que al tratarse de los honorarios de letrado devengados en la ejecución forzosa, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 269.3 de la LRJS conforme al cual en la tasación de costas de la ejecución pueden incluirse los honorarios o derechos de abogados, incluidos los de las administraciones públicas, procuradores y graduados sociales colegiados, devengados en la ejecución. Si bien dicho precepto parece imprimir a la inclusión de los honorarios de letrado en la tasación de costas un carácter meramente potestativo o discrecional del órgano judicial, a apreciar según las circunstancias del caso concreto, dicho carácter discrecional se desvanece por la interrelación con el artículo 239.3 del mismo texto legal, por cuanto este último tiene carácter imperativo y su tenor obliga al órgano a incluir en la tasación de costas de la ejecución los honorarios de letrado del ejecutante cuando la parte ejecutada no haya cumplido lo ordenado en el título ejecutivo en el plazo de los veinte días siguientes a aquel en que el título haya adquirido firmeza o haya quedado constituido o, en su caso, desde que la obligación declarada en el título ejecutivo fuese exigible. De la interrelación entre el artículo 269.3 y el artículo 239.3 se colige que cuando utiliza el término «podrán incluirse» se refiere a la necesidad de que exista una expresa petición de la parte ejecutante para que se incluyan en la tasación de costas los honorarios de su letrado cuando el ejecutado no ha cumplido el título ejecutivo en el plazo de los 20 días previsto en el artículo 239.3. Así pues, se infiere que si se cumple por el ejecutado en dicho plazo no ha lugar a incluir honorarios de letrado en la tasación de costas de la ejecución, mas, si no cumple en dicho plazo, se incluirán los honorarios de letrado en la tasación de costas siempre y cuando la parte ejecutante lo solicite expresamente y presente la minuta detallada y justificada de tales gastos y se constate que los mismos se han devengado y proceden conforme al baremo que resulte aplicable.

Ya en diversas resoluciones precedentes, esta juzgadora ha señalado que se ha introducido un cambio del criterio que se venía aplicando en este órgano por los juzgadores precedentes, conforme al cual no se efectuaba tasación de costas en ejecución o se practicaba a cero euros, si bien dicho cambio de criterio deviene justificado en la redacción de la nueva LRJS 36/2011, de 10 de octubre, en el tenor literal de sus preceptos, que vienen siendo interpretados en el mismo sentido en diversas resoluciones tanto del Tribunal Supremo como de los tribunales superiores de Justicia, incluso ya con la redacción de la antigua LPL. Así, la STS de 9.10.1986 señalaba «que la aplicación e interpretación de cualquier precepto de la normativa jurídica han de realizarse siempre con atención preferente a los derechos fundamentales que la Constitución española reconoce y proclama en sus artículos 14, de igualdad ante la ley, y 24, de obtener tutela judicial efectiva que incluye el de defensa valiéndose de la asistencia de letrado; de tal suerte que el máximo equilibrio entre las partes presentes en un proceso quede garantizado en cualquiera y en todas sus fases.

Tan indiscutible principio ha de informar el adecuado y conjunto entendimiento de lo que disponen los artículos 10 y 12 de la Ley de procedimiento laboral en sus respectivos párrafos terceros, 200 y 203 del propio texto procesal y 950 de la Ley de enjuiciamiento civil, todos invocados, al igual que los dos de la Constitución antes citados, como infringidos en el recurso; así como de los artículos 423 y 424 de la Ley de enjuiciamiento. Ha de tenerse en cuenta también que si la intervención de abogados en la fase inicial fue provocada por los actores ahora recurrentes que mediante el de su elección formularon la demanda, fue luego –tras la sentencia firme y cuando ya las costas ex lege son a cargo de las empresas demandadas– cuando la ejecución adquirió una evidente complejidad, derivada de la irregular actuación de las empleadoras, para lograr la efectividad de sus derechos y en adecuada defensa de los mismos, contaran con la asistencia y dirección jurídica de letrado. Los honorarios de éste, en dicha fase de ejecución, deben pues reputarse como de legítima inclusión en la tasación de costas practicada; y al no entenderlo así el magistrado de instancia incurrió, en efecto, en la infracción de los preceptos que se dejan citados, tal como, en concreto, lo alegan (por los conceptos de interpretación errónea y de violación) los cinco primeros motivos del recurso, que han de ser acogidos. Ello dispensa de estudiar los restantes, puesto que en su virtud procede estimar dicho recurso, con la consiguiente casación y anulación de la sentencia impugnada.

Tercero. Consecuencia del pronunciamiento que se deja fundamentado es el de que, en aplicación de lo que dispone el artículo 1.715-3., de la supletoria Ley de enjuiciamiento civil y en vista de cuanto con anterioridad se ha razonado proceda resolver que no ha lugar a la impugnación de la tasación de costas practicada; y que en la misma deba quedar incluida, como debida, la partida de honorarios del letrado de los trabajadores inicialmente demandantes».

Y en el mismo sentido puede citarse como más reciente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23.1.2013 que, con remisión a la sentencia del mismo Tribunal de fecha 16.9.2011, indica que «el artículo 97.3 de la Ley de procedimiento laboral permite, ciertamente, la imposición de una sanción pecuniaria al litigante que obró de mala fe o con notoria temeridad, que conlleva, si el condenado fuera el empresario, la condena de los honorarios de abogados. Ahora bien, solo se lo permite a “la sentencia”, lo cual se compadece con la situación sistemática de la norma dentro de las normas reguladoras del proceso declarativo –Libro II de la LPL–.

No cabe, en consecuencia, imponer la sanción pecuniaria establecida en el artículo 97.3 de la Ley de procedimiento laboral en fase de ejecución, donde lo que se permite es imponer apremios pecuniarios o multas coercitivas al amparo del artículo 239 de la Ley de procedimiento laboral, si bien –y ello al margen de las críticas que nos merezca– esa posibilidad no será de aplicación en la ejecución de sentencias frente a entes públicos –artículo 285.2.c) de la LPL–».

Y añade la referida sentencia que «en todo caso, los derechos u honorarios de abogados devengados en la ejecución sí serán incluidos en la tasación de costas –artículo 267.3 de la LPL-».

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Parte dispositiva:

Declaro extinguida a fecha de la presente resolución la relación laboral que unía a Mario Mougán Valdés con Falcón y Contratas Seguridad, S.A., y condeno a Falcón Contratas y Seguridad, S.A. a abonarle a Mario Mougán Valdés la suma de 39.133,61 euros en concepto de indemnización por la extinción de la relación laboral y la suma de 28.136,16 euros en concepto de salarios de tramitación; y asimismo, condeno a Falcón Contratas y Seguridad, S.A. a abonar las costas procesales de la presente ejecución, previa tasación, e incluidos en las mismas los honorarios del letrado de la parte ejecutante.

En lo que atañe a la responsabilidad del Fogasa, debe estarse a lo previsto en los artículos 33 del ET y 23 de la LRJS.

Notifíquese a las partes y al Fogasa la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de reposición en el plazo de tres días contados desde el siguiente al de su notificación.

Así lo acuerda, manda y firma, Paula Méndez Domínguez, magistrada titular del Juzgado de lo Social número 1 de Santiago de Compostela.

La magistrada. La letrada de la Administración de justicia.

Diligencia. Seguidamente, se cumple lo ordenado. Doy fe.

Y para que sirva de notificación en legal forma a Falcón Contratas y Seguridad, S.A., en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 17 de marzo de 2016

La secretaria judicial