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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 53 Jueves, 17 de marzo de 2016 Pág. 10043

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Consellería del Medio Rural

ANUNCIO de 25 de febrero de 2016, del Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra, sobre la resolución del expediente de clasificación del monte denominado Outeiro, de la parroquia de Guillán, en el ayuntamiento de Vilagarcía de Arousa, solicitada a favor de los vecinos de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Guillán.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento para la ejecución de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, aprobado por Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, se hace constar que:

El Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales de Pontevedra dictó la siguiente resolución:

«Asistentes:

Presidente:

Miguel Ángel Pérez Dubois.

(Jefe territorial).

Vocales:

Amalia Elsa Pazos Pintos.

(Jefa del Servicio de Montes).

X. Carlos Morgade Martínez.

(Representante de las CMVMC de la provincia de Pontevedra).

Víctor Abelleira Argibay.

(Representante del colegio de abogados de la provincia).

Lorena Peiteado Pérez (letrada de la Xunta de Galicia).

Vocales representantes de la CMVMC de Guillán.

Ramiro Padín García.

Manuel Abuín Barcala.

Secretaria.

Ana Belén Fernández Dopazo (funcionaria adscrita al Servicio Jurídico-Administrativo).

En la ciudad de Pontevedra, siendo las 17.00 horas del día 8 de febrero de 2016 con asistencia de las personas al margen reseñadas, se reúne en la 2ª planta del edificio administrativo sito en el nº 43 de la calle Fernández Ladreda el Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común, con objecto de decidir, entre otros asuntos, sobre resolución del expediente de clasificación del monte denominado Outeiro, en la parroquia de Guillán, solicitado a favor de los vecinos de la CMVMC de Guillán (Vilagarcía de Arousa).

Antecedentes de hecho:

Primero. Con fecha de entrada 27 de septiembre de 2010, Belén Raposo Pérez, actuando en calidad de representante de la CMVMC de Guillán (Vilagarcía de Arousa) presenta solicitud de iniciación de expediente de clasificación del monte Outeiro (subdividido en tres parcelas: a, b y c).

En relación a este aspecto debe señalarse, asimismo, que consta en el expediente de referencia (folio 31 y siguientes) informe emitido por la Sección de Topografía del Servicio de Montes, de fecha 18 de octubre de 2010, donde se hace constar que parte del monte abarca parcelas de titular catastral particular.

Segundo. El Jurado Provincial de Montes en Mano Común de Pontevedra acordó, una vez cumplidos los trámites pertinentes, en sesión de 27 de octubre de 2010, incoar el correspondiente expediente de clasificación de dicho monte.

Tercero. De conformidad con lo establecido en el artigo 20 de Decreto 260/1992 solicita y se recibe informe preceptivo del Servicio de Montes e Industrias Forestales, obrante en el expediente administrativo de clasificación en los folios 60 y siguientes y emitido con fecha 27 de enero de 2010, en los que se hace constar, entre otros aspectos relevantes, los siguientes:

«(…) De acuerdo con la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, modificada por Ley de 10/2006 de 28 de abril, esta parcela no puede definirse como monte por estar situada sobre suelo de núcleo rural y suelo rústico común, sin alcanzar la superficie mínima por la comunidad.

La parcela se encuentra prácticamente rasa salvo la presencia de matorral y regenerado joven de eucalipto y roble muy escaso y dos pinos, con abundantes afloramientos rocosos que limitan su aprovechamiento.

Limitada por caminos de tierra y muros con fincas edificadas.

Está atravesada por pistas de servicio de propiedades particulares, incluyendo calles urbanas asfaltadas y tendidos de media tensión y tendido telefónico.

No se observa aprovechamiento reciente».

Cuarto. Con fecha 4 de marzo de 2011 se remite por parte del Ayuntamiento de Vilagarcía de Arousa informe emitido por el arquitecto municipal donde se recogen una serie de observaciones contrarias a la clasificación del monte como vecinal en mano común, informe que fue remitido a la CMVMC de Guillán haciendo alegación al mismo mediante escrito de fecha 30 de abril de 2011 y de 23 de junio de 2011.

Quinto. El Registro de la Propiedad de Vilagarcía certifica con fecha 14 de enero de 2011 que las fincas de las que se solicita certificación no constan inscritas a nombre de persona alguna.

Sexto. Con fecha 24 de enero de 2013 se presenta nuevo escrito por Belén Raposo, en representación de la CMVMC de Guillán, solicitando la clasificación de los montes objecto del presente expediente por silencio administrativo positivo al amparo del artículo 25 del Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, y lo dispuesto en la Ley 6/2001, de 29 de junio.

Séptimo. A la vista de la documentación aportada por el solicitante y el informe del Servicio de Montes, el monte objecto de clasificación es el monte Outeiro, de 7.120,80 metros cuadrados, subdividido en las parcelas a, b y c con lindes y descripción que figuran debidamente publicados en el DOG.

Fundamentos de derecho:

I) El Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra es el órgano competente para conocer de los expedientes de clasificación de los montes que tengan tal carácter de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre.

II) De conformidad con el artículo 1 del referido texto normativo, el artículo 1 del Decreto 240/1992, de 4 de septiembre, y el artículo 20 de la nueva Ley de montes de Galicia 7/2012, de 28 de junio, hay que entender por monte vecinal en mano común:

«Artículo 1.

Son montes vecinales en mano común y se regirán por esta ley los que, con independencia de su origen, sus posibilidades productivas, su aprovechamiento actual y su vocación agraria, pertenezcan a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales y no como entidades administrativas, y se vengan aprovechando consuetudinariamente en régimen de comunidad sin asignación de cuotas por los miembros de aquellas en su condición de vecinos».

Así pues, de acuerdo con propia dicción literal de este artículo y la prolija jurisprudencia existente en la materia, el hecho que determina la clasificación o no como vecinal del monte en cuestión es la circunstancia de haber acreditado de forma sólida y fehaciente el aprovechamiento consuetudinario en mano común por la agrupación vecinal, al margen de las cuestiones relativas a la titularidad dominical y demás derechos reales.

III) Extrapolando el concepto y exigencias que se condensan en la normativa analizada al caso concreto, y tomando en consideración muy especialmente las observaciones que se condensan en el informe emitido por el Servicio de Montes e Industrias Forestales relativas al aprovechamiento y uso actual de los montes, se puede deducir que no queda acreditado de manera suficiente el aprovechamiento consuetudinario con carácter sobre las parcelas respecto de las cuales se solicita la clasificación.

Es cierto que por la parte solicitante se hace un esfuerzo loable a la hora de presentar documentación técnica a efectos de identificar de forma nítida las parcelas objecto de clasificación pero se echa en falta la existencia de una mínima documentación histórica tendente a acreditar de forma clara el aprovechamiento consuetudinario de los montes. De hecho, no se encuentra ni un solo documento que refrende tal aspecto más allá que las propias reivindicaciones subjetivas hechas por la interesada en su escrito de solicitud y posteriores de alegaciones.

Por la contra, sí consta en el expediente administrativo, como se señaló en los antecedentes de hecho, el informe del Servicio de Montes, contundente a la hora de señalar:

«La parcela se encuentra prácticamente rasa salvo la presencia de matorral y regenerado joven de eucalipto y roble muy escaso y dos pinos, con abundantes afloramientos rocosos que limitan su aprovechamiento.

Limitada por caminos de tierra, y muros con fincas edificadas.

Está atravesada por pistas de servicio a propiedades particulares, incluyendo calles urbanas asfaltadas y tendidos de media tensión y tendido telefónico.

No se observa aprovechamiento reciente».

A lo anterior debe añadirse la postura y alegaciones presentadas por el Ayuntamiento de Vilagarcía de Arousa, en la misma línea que el Servicio de Montes.

De esta forma, y una vez analizado con detalle el expediente de referencia, se echa en falta, por ejemplo, a título meramente ejemplificativo, documentos que acrediten el acondicionamiento realizado sobre el monte, o si se presenten facturas relativas a una posible corta de madera, documentación referente a trabajos de rozas y limpieza de las parcelas.

Entendemos, en definitiva, que, tan importantes como los esfuerzos invertidos por la parte solicitante en clarificar y delimitar la concreta extensión de los terrenos a clasificar, es la aportación de una mínima prueba documental que sustente de forma fehaciente la clasificación del monte como vecinal en mano común.

De hecho, la pretensión de clasificación que se articula por la CMVMC de Guillán se sustenta únicamente en el informe de delimitación, adjunto con la solicitud inicial de clasificación en la que, si bien se hace referencia a una serie de supuestos usos y aprovechamientos tradicionales, no se aporta ni un solo documento o medio de prueba válido que sirva de sustento a tales afirmaciones, siendo las declaraciones juradas de los vecinos al respecto muy escasas.

IV) Finalmente, y respecto de las alegaciones realizadas por la interesada solicitando la clasificación por silencio administrativo positivo, debe señalarse, según el criterio mantenido por este jurado en otros supuestos análogos, que no cabe tal clasificación por silencio al amparo del artículo 43 de la Ley 30/1992, y ello en base a una serie de argumentos que de forma clara y evidente se recogen en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Justicia de Galicia de fecha 31 de mayo de 2012 y, entre otras, sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo de Vigo 171/2014, de 17 de septiembre, de la que podemos extraer lo siguiente:

«(…) Con todo, no cualquier petición que los interesados dirijan a la Administración es susceptible de producir el silencio positivo al amparo del artículo 43, sino exclusivamente, aquellas peticiones que tengan entidad suficiente para determinar un procedimiento administrativo expresamente formalizado y regulado, como tal procedimiento, en la norma.

No puede pretenderse que cualquier petición del administrado da lugar y debe dar lugar a “un procedimiento iniciado a solicitud del interesado” de modo que, si no se contesta por la Administración en el plazo máximo establecido por resolver, debe considerarse estimada por silencio, en aplicación del artículo 43.2.

Ese artículo 43 no se refiere a solicitudes, sino a procedimientos. Es verdad que su párrafo 2 dice que los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes, pero se trata de solicitudes insertadas en determinados procedimientos. Procedimientos que resultan de la aplicación de las correspondientes normas legales a las solicitudes presentadas por los interesados.

(…) Llegados a este punto, no puede considerarse que la pretensión dirigida por el presidente de la comunidad de montes, tendente a la clasificación como vecinal de un monte, diese lugar a un procedimiento de los que se inician a instancia de parte.

(…) Es cierto que el artículo 11.3 de la Ley 3/1989 prevé que la resolución del expediente tenga que ser dictada en el plazo de un año y, que en nuestro caso se sobrepasó ese lapso temporal; (…) pero también lo es que en el anexo II de la Ley 6/2001, de adecuación normativa a la Comunidad Autónoma de Galicia a la Ley 4/1999, se estableció expresamente como negativo el sentido del silencio ante la falta de resolución expresa de los procedimientos recaídos en aplicación de la Ley 13/1989 (…)».

En definitiva, y partiendo de esta interpretación jurisprudencial, esta parte no puede estar de acuerdo con lo interesado de contrario en relación a la estimación de la solicitud de clasificación por silencio administrativo, máxime cuando no se cumplen los requisitos fijados por la normativa vigente en esta materia a la hora de considerar las parcelas como monte vecinal, y ello, por la falta total y absoluta de prueba de uso consuetudinario.

En consecuencia, vistos los antecedentes mencionados, la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, y su reglamento, aprobado por el Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, y demás preceptos legales y reglamentarios de genérica y específica aplicación, este instructor, en uso de las facultades que tiene conferidas, propone y el jurado acuerda por unanimidad de sus miembros:

La no clasificación del monte Outeiro solicitado por la CMVMC de Guillán, ayuntamiento de Vilagarcía de Arousa, al no reunir los requisitos exigidos en el artículo 1 de la Ley 13/1989.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer con carácter potestativo recurso de reposición ante el Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra, en el plazo de un mes, o bien interponer directamente recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pontevedra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la presente notificación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en los artículos 8 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa».

Pontevedra, 25 de febrero de 2016

Miguel Ángel Pérez Dubois
Presidente del Jurado Provincial de Clasificación de Montes
Vecinales en Mano Común de Pontevedra