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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 227 Viernes, 27 de noviembre de 2015 Pág. 44837

V. Administración de justicia

Juzgado de lo Social número 1 de Santiago de Compostela

EDICTO de notificación de auto (ETJ 173/2015).

Yo, María Teresa Vázquez Abades, secretaria judicial del Juzgado de lo Social número 1 de Santiago de Compostela, hago saber que en el procedimiento ejecución de títulos judiciales 173/2015 de este juzgado de lo social, seguido a instancia de Manuel Jesús Fandiño López contra Grafinova, S.A. y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) sobre despido, se ha dictado la siguiente resolución:

«Auto

Magistrada jueza Paula Méndez Domínguez

Santiago de Compostela, 5 de noviembre de 2015

Antecedentes de hecho:

Primero. Manuel Jesús Fandiño López presentó el 26 de junio de 2015 demanda de ejecución contra Grafinova, S.A., instando la ejecución de la sentencia 555/2014 recaída en el procedimiento de despido objetivo individual 363/2014, seguido ante este juzgado y dictada el día 12 de diciembre de 2014, la cual, notificada a las partes, se declaró firme.

Segundo. Dictada la orden general de ejecución por Auto de 14 de julio de 2015, por diligencia de ordenación de la misma fecha se acordó citar a las partes y al Fogasa a la comparecencia del incidente de no readmisión conforme al artículo 280 de la LRJS.

Tercero. A la comparecencia asistieron la parte ejecutante y el Fogasa, no habiendo asistido la ejecutada pese a constar citada. En dicho acto, el ejecutante se ratificó en la demanda ejecutiva. El Fogasa se opuso a la ejecución alegando que conforme al artículo 279 de la LRJS no procede declarar extinguida la relación laboral, dado que han pasado más de tres meses desde la firmeza de la sentencia hasta la presentación de la demanda ejecutiva, por lo que está prescrita la acción para ejercitar el incidente de readmisión, debiendo continuarse la ejecución únicamente por los salarios de tramitación que no están prescritos.

En la comparecencia, conforme solicitaron las partes, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos y, tras el trámite de conclusiones, se declararon los autos vistos para resolver.

Cuarto. En la tramitación de los autos se han observado las prescripciones legales esenciales.

Hechos probados:

Primero. Resulta probado que en los autos de despido objetivo individual 363/2014 seguidos ante este juzgado recayó sentencia de 12 de diciembre de 2014, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: “Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Manuel Jesús Fandiño López contra Grafinova, S.A. debo declarar y declaro la improcedencia del despido del demandante efectuado por la mercantil demandada con efectos de 12 de marzo de 2014, y debo condenar y condeno a Grafinova, S.A. a que readmita inmediatamente al trabajador demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha efectiva del despido hasta la notificación de esta sentencia a razón de 45,50 euros diarios, o bien, a elección del empresario, a la extinción de la relación laboral con abono al demandante de una indemnización de 32.760 euros por despido improcedente.

La opción por el empresario entre la readmisión del trabajador y la indemnización por despido improcedente deberá ejercitarse en el plazo de cinco días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este juzgado. Transcurrido dicho término sin que el empresario hubiese optado, se entenderá que procede la readmisión.

En lo que atañe a la responsabilidad del Fogasa, deberá estarse a lo que resulte de la aplicación del artículo 33 del ET”.

Se tiene por íntegramente reproducido el contenido de la citada sentencia obrante en autos, donde consta el salario regulador del ejecutante a efectos del despido y antigüedad.

Segundo. La ejecutada no procedió a la readmisión del ejecutante, no habiendo presentado escrito efectuando la opción en el plazo conferido legalmente a tal efecto.

Tercero. La sentencia de instancia se notificó al demandante en fecha 5.1.2015, a la parte demandada en fecha 12.1.2015 a través de edictos publicados en el DOG, y al Fogasa el día 16.12.2014.

Cuarto. La demanda de ejecución que dio lugar a los presentes autos se presentó ante el juzgado decano de Santiago de Compostela el día 26.6.2015.

Razonamientos jurídicos:

Primero. De conformidad con el artículo 56.3 del Estatuto de los trabajadores (en adelante ET), en caso de haberse declarado la improcedencia del despido y de no optar el empresario, como sucede en el presente caso, se entenderá que procede la readmisión. Por tanto, el vínculo laboral ha permanecido vivo, razón por la que el legislador permite al trabajador, en el caso de no procederse a la readmisión, ejecutar su sentencia mediante el incidente de no readmisión previsto en el artículo 280 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (en adelante LRJS).

El artículo 281 de la LRJS establece que, salvo en los casos en los que no quede acreditada la no readmisión, el juez dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución, acordará que se abonen al trabajador las percepciones económicas previstas en los apartados uno y dos del artículo 56 del ET, prorrateando en todo caso los períodos de tiempo inferiores a un año y computando como tiempo de servicio el transcurrido hasta la fecha del auto.

Corresponde pues, a la empresa, la carga de probar que ha tenido lugar la readmisión del trabajador, ex artículo 217 de la LEC, pues lo contrario supondría obligar al trabajador a probar un hecho negativo.

Pero para el ejercicio de la acción de readmisión el artículo 279 establece un límite temporal, indicando:

“1. Cuando el empresario no procediere a la readmisión del trabajador, podrá éste solicitar la ejecución del fallo ante el juzgado de lo social:

a) Dentro de los veinte días siguientes a la fecha señalada para proceder a la readmisión, cuando ésta no se hubiere efectuado.

b) Dentro de los veinte días siguientes a aquel en el que expire el de los diez días a que se refiere el artículo anterior, cuando no se hubiera señalado fecha para reanudar la prestación laboral.

c) Dentro de los veinte días siguientes a la fecha en la que la readmisión tuvo lugar, cuando ésta se considerase irregular.

2. No obstante, y sin perjuicio de que no se devenguen los salarios correspondientes a los días transcurridos entre el último de cada uno de los plazos señalados en las letras a), b) y c) del apartado anterior y aquél en el que se solicite la ejecución del fallo, la acción para instar esta última habrá de ejercitarse dentro de los tres meses siguientes a la firmeza de la sentencia.

3. Todos los plazos establecidos en este artículo son de prescripción”.

Segundo. En el presente caso los hechos declarados probados ut supra resultan de la documental obrante en autos procedente del procedimiento declarativo del que dimana la presente ejecución, cuya reproducción solicitaron la parte ejecutante y el Fogasa en la comparecencia. La parte ejecutante ha acreditado la improcedencia del despido, y la obligación de la ejecutada de optar bien por la readmisión bien por la indemnización en los términos señalados en la sentencia, así como la falta de ejercicio de dicha opción, por no haberse presentado el escrito correspondiente en el plazo conferido en la sentencia, por lo que debe entenderse que la empresa optó en realidad por la readmisión conforme a lo indicado en el fallo de la sentencia.

No obstante lo anterior, ha de indicarse que la primera cuestión a analizar se circunscribe a la prescripción de la acción de readmisión alegada por el Fogasa. En esta materia ha de estarse a la doctrina jurisprudencial unificada y reiterada del Tribunal Supremo, que, entre otras y por citar alguna de las más recientes, señala en la Sentencia de 10 de junio de 2014:

“... Desde hace años, la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo –STS de 4 de febrero de 1995 (recurso 1450/1994), con referencias a la de 2 de noviembre de 1989 y también citada por la sentencia de contraste– viene afirmando que la sentencia en la que se declara el despido improcedente contiene dos condenas diferentes “... de una parte, a la readmisión del despedido o al abono a éste de la indemnización correspondiente –condena alternativa, con opción en favor de la empresa, en este caso ejercida por la readmisión– y, en todo caso, al pago de los salarios de tramitación, bajo las limitaciones legalmente impuestas. Ambas condenas –readmisión y salarios de tramitación–, aun consecuencia de la improcedencia, tienen perfiles distintos: la primera impone una obligación de hacer; la segunda el pago de determinada cantidad. De ahí que para aquélla establezca la Ley de procedimiento laboral un trámite específico en orden a su ejecución, no aplicable a la segunda, pues, para dichos efectos, se habrá de estar a lo dispuesto por los artículos 200 y siguientes del citado cuerpo legal”.

... Hemos de partir entonces de que en las sentencias de despido improcedente se contienen dos condenas distintas, una referida a una obligación de hacer, que es la readmisión del trabajador cuando, como en el caso que nos ocupa, la empresa no ejercita la opción legal que se le concede en ella, y otra de abono de una cantidad concreta, líquida, que son los salarios de tramitación comprendidos entre la fecha del despido y la de notificación de la sentencia. En esa situación, el artículo 277 de la LPL exige que la ejecución de la parte correspondiente a la obligación de hacer, la readmisión, si se entiende incumplida, se lleve a cabo en la forma que exige el artículo 226 de la LPL, esto es, a través de la solicitud del incidente de no readmisión, devengándose salarios de tramitación distintos de los inicialmente fijados en la sentencia. Sólo para éstos y para la propia acción de ejecución referida a la readmisión, el artículo 277 de la LPL establece la forma y plazos en los que esa acción ejecutiva ha de plantearse, limitándose esos salarios de tramitación cuando se ejercita dicha acción dentro de los tres meses siguientes a la firmeza de la sentencia, entendiéndose ésta producida “por ministerio de la ley, una vez agotados los recursos legales o transcurrido el término para interponerlos, con independencia, a éstos efectos, de cuando sea declarada la firmeza y cuando sea notificada (STS 4ª, 5 de julio de 2011, recurso 2603/2010)”.

... Pues bien, una vez realizado el cómputo de los tres meses en la forma indicada, desde la firmeza de la sentencia de despido que se intenta ejecutar, la prescripción especial que en él se contiene únicamente podrá proyectarse sobre el eventual incumplimiento de la obligación de hacer que se dice incumplida, esto es, la readmisión, de manera que todo lo que se refiera al percibo de la indemnización que se corresponda con la ausencia de tal readmisión estará prescrito si se pide más allá de los tres meses, como ocurre en este caso, y no se haya acreditado la interrupción de ese plazo de prescripción.

... Pero los salarios de tramitación correspondientes al despido, esto es, los contenidos en el fallo de la sentencia y que comprenden los habidos desde la fecha del despido hasta los de la notificación de la sentencia, constituyen una cantidad concreta, susceptible de ejecución independiente, como antes se dijo, de manera que para el ejercicio de la acción de ejecución a ellos referida se habrá de estar a lo que se dispone con carácter general para tal tipo de condenas, esto es, al artículo 241.1 de la LPL (actual 243.1 de la LRJS), en el que se dice que, “sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 279 de la vigente LRJS, el plazo para instar la ejecución será igual al fijado en las leyes sustantivas para el ejercicio de la acción tendente al reconocimiento del derecho cuya ejecución se pretenda...” y se añade en el número 2 que “en todo caso, el plazo para reclamar el cumplimiento de las obligaciones de reclamar la entrega de sumas de dinero será de un año”.

... En conclusión, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, la sentencia recurrida infringió los preceptos que se han analizado en los puntos anteriores, puesto que declaró prescrita la acción de ejecución de la sentencia de despido improcedente que se dictó a favor de la demandante, en todos sus extremos, al haberse presentado más allá de los tres meses a que se refiere el artículo 277.2 de la LPL (279.2 de la LRJS), cuando debió distinguirse, como se ha razonado antes, entre la no readmisión y la indemnización que de ella se derivase, y los salarios de tramitación contenidos en la sentencia, que sí resultarían susceptibles de ser ejecutados, al haberse presentado la petición o acción para ello antes de que transcurriese un año, a contar desde la firmeza de la sentencia”.

En congruencia con dicha resolución, ha de concluirse ahora en el mismo sentido, lo que, en función de las fechas previamente consignadas, comporta la estimación del recurso interpuesto, declarando el derecho de la actora a los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la sentencia de instancia, con la responsabilidad del Fogasa respecto de ese concepto y período en los términos legalmente establecidos.

En la presente ejecución ha de tenerse en cuenta que la sentencia de despido se declaró firme por diligencia de ordenación de 28 de enero de 2015, por haber sido notificada al demandante el 5.1.2015, al demandado el 12.1.2015 a través de edictos publicados en el DOG y al Fogasa el 16.12.2014, debiendo tenerse en cuenta que la firmeza de las resoluciones judiciales se produce por ministerio de la ley, una vez agotados los recursos legales o transcurrido el término para interponerlos, con independencia, a éstos efectos, de cuando sea declarada la firmeza y cuando sea notificada a las partes la declaración de firmeza (STS de 5.7.2011, recurso 2603/2010). De modo que, presentada la demanda de ejecución por la parte ejecutante en fecha 26.6.2015, en dicha fecha estaba prescrita la acción para ejercitar la acción de readmisión y la consiguiente extinción de la relación laboral con abono de la indemnización por despido improcedente, pues había transcurrido con creces el plazo de los tres meses que a tal efecto establece el artículo 279 de la LPL. La prescripción de la acción afecta también a la empresa, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 23 de la LRJS.

Por lo expuesto, no cabe declarar en esta resolución la extinción de la relación laboral con derecho a la indemnización por despido improcedente por falta de readmisión por la empresa tras el despido.

En lo que atañe a la cantidad que corresponde al ejecutante por salarios de tramitación contenidos en la sentencia, esto es, los devengados desde el despido hasta la notificación de la sentencia, conforme a la doctrina expuesta, ha de indicarse que la prescripción no alcanza a los mismos, pues éstos son cantidad concreta, susceptible de ejecución independiente, de forma que para el ejercicio de la acción de ejecución de los mismos ha de estarse a lo que se dispone con carácter general para tal tipo de condenas en el artículo 243 de la LRJS, que señala que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 279, el plazo para instar la ejecución será igual al fijado en las leyes sustantivas para el ejercicio de la acción tendente al reconocimiento del derecho cuya ejecución se pretenda y que dicho plazo será de prescripción a todos los efectos; y que, en todo caso, el plazo para reclamar el cumplimiento de las obligaciones de entregar sumas de dinero será de un año. De forma que, al haberse solicitado la ejecución en fecha 26.6.2015, esto es, antes del transcurso de un año desde la firmeza de la sentencia, dichos salarios son susceptibles de ser ejecutados, y se deben desde la fecha de despido (12.3.2014) hasta la de notificación de la sentencia (12.1.2015) a razón de 45,50 euros diarios.

Corresponde pues fijar la suma de 13.968,5 euros correspondientes a salarios de tramitación desde la fecha de despido hasta la de notificación de la sentencia.

Tercero. En lo que atañe a la responsabilidad del Fogasa, debe estarse a lo previsto en los artículos 33 del ET y 23 de la LRJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Parte dispositiva:

Declaro prescrita la acción para instar la ejecución de la sentencia de despido dictada por este juzgado en los autos DOI 363/2014 en fecha 12.12.2014 en cuanto a la condena de readmisión contenida en dicha sentencia, y ordeno continuar la presente ejecución, como ejecución dineraria, por los salarios de tramitación devengados desde la fecha de efectos del despido hasta la fecha de notificación de la sentencia a razón de 45,50 euros diarios, que arrojan una cuantía total de 13.968,50 euros.

Notifíquese a las partes y al Fogasa la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de reposición en el plazo de tres días contados desde el siguiente al de su notificación.

Así lo acuerda, manda y firma, Paula Méndez Domínguez, magistrada titular del Juzgado de lo Social número 1 de Santiago de Compostela.

La magistrada. La letrada de la Administración de justicia.

Diligencia. Seguidamente se cumple lo ordenado. Doy fe».

Y para que sirva de notificación en legal forma a Grafinova, S.A., en ignorado paradero, expido el presente edicto para su inserción en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 5 de noviembre de 2015

La secretaria judicial