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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 198 Viernes, 16 de octubre de 2015 Pág. 40325

V. Administración de justicia

Juzgado de Primera Instancia número 6 de Santiago de Compostela

EDICTO (449/2015).

Santiago de Compostela, 22 de septiembre de 2015.

Vistos por mí, Roberto Soto Sola, magistrado juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 6 de esta localidad y su partido judicial el presente juicio verbal número 1110/2012 promovido por la procuradora Sra. Outeiriño Acuña, en nombre y representación de Nancis de la Caridad Díaz Vázquez, asistida de letrado, frente a Osmani Ramírez Otaño, mayor de edad, reseñado en autos, declarado en rebeldía procesal, sin intervención del Ministerio Fiscal, dada la sobrevenida mayoría de edad de la hija habida en común.

I. Antecedentes de hecho.

Primero. Por la procuradora Sra. Outeiriño Acuña, en nombre y representación de Nancis de la Caridad Díaz Vázquez, asistida de letrado, frente a Osmani Ramírez Otaño, mayor de edad, reseñado en autos, sin intervención del Ministerio Fiscal, dada la sobrevenida mayoría de edad de la hija habida en común, fue deducida demanda de juicio verbal sobre patria potestad, guarda y custodia régimen de estancias y comunicación del progenitor no custodio y pensión de alimentos interesándose en la misma finalmente tras alcanzar la mayoría de edad la hija habida en común una pensión de alimentos de 180 €/mes y el abono por mitad de los gastos extraordinarios de la misma, renunciando a toda pretensión sobre patria potestad, guarda y custodia y régimen de estancias y comunicación del progenitor no custodio obviamente.

Segundo. Admitida la demanda y emplazada la parte demandada no compareció ni dedujo contestación a la demanda.

Declarada la parte demandada en rebeldía procesal fue señalado juicio.

Evacuada la testifical de la hija habida en común y evacuada la consulta de la Oficina de Averigüación Patrimonial, acordada de oficio la parte actora, instó finalmente tras alcanzar la mayoría de edad la hija habida en común sólo una pensión de alimentos de 180 €/mes y el abono por mitad de los gastos extraordinarios de la misma.

Tercero. En la sustanciación del presente proceso se han observado las prescripciones legales vigentes, inclusive el plazo para dictar sentencia.

II. Fundamentos de derecho.

Primero. Por la procuradora Sra. Outeiriño Acuña, en nombre y representación de Nancis de la Caridad Díaz Vázquez, asistida de letrado frente a Osmani Ramírez Otaño, mayor de edad, reseñado en autos sin intervención del Ministerio Fiscal, dada la sobrevenida mayoría de edad de la hija habida en común, fue deducida demanda de juicio verbal sobre patria potestad, guarda y custodia régimen de estancias y comunicación del progenitor no custodio y pensión de alimentos interesándose en la misma finalmente tras alcanzar la mayoría de edad la hija habida en común una pensión de alimentos de 180 €/mes y el abono por mitad de los gastos extraordinarios de la misma renunciando a toda pretensión sobre patria potestad, guarda y custodia y régimen de estancias y comunicación del progenitor no custodio obviamente.

Declarada la parte demandada en rebeldía procesal fue señalado juicio en el cual fue evacuada la testifical de la hija habida en común aportando más prueba documental la parte actora.

Segundo. Normativa y jurisprudencia aplicable

De la testifical de la hija habida en común, de la más prueba documental adjuntada por la parte actora y de la consulta de la Oficina de Averigüación Patrimonial, practicada de manera anticipada, resulta evidente la conveniencia y urgencia de adoptar las medidas instadas de manera definitiva por la parte actora ponderando de manera sobresaliente:

1º. La total ausencia de comunicación por parte del demandado con la hija habida en común desde hace varios años con absoluta ausencia de contribución del mismo a los gastos de la citada hija habida en común siquiera mediante transferencias, regalos, etc, sin obviamente asumir de manera directa gastos de la menor y actual mayor de edad.

2º. La precaria situación económica de la actora, perceptora en la actualidad de unos salarios inferiores en promedio mensual a 600 €/mes (consulta de la Oficina de Averigüación Patrimonial y nóminas y extractos bancarios adjuntados).

3º. La ausencia de independencia económica de la hija mayor de edad habida en común.

4º. La incomparecencia del demandado debe tener el efecto previsto en los artículos 770.3 y 771 y 773 Ley de enjuiciamiento civil, «A la vista deberán concurrir las partes por sí mismas, con apercibimiento de que su incomparecencia sin causa justificada podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por la parte que comparezca para fundamentar sus peticiones sobre medidas definitivas de carácter patrimonial…»).

Además, la hija habida en común, Beatriz, en su declaración testifical, adveró que su padre está casado, tiene dos hijos y continúa su actividad profesional en el ámbito del deporte.

Sobre el alcance y naturaleza de la pensión de alimentos en favor de hijos mayores de edad baste recordar la SAP Coruña sección 3 de 7 de mayo de 2013, ROJ: SAP C 1265/2013, recurso: 616/2012, ponente: Rafael Jesús Fernández-Porto García «...el tratamiento que nuestro ordenamiento jurídico da a los alimentos a favor de los hijos menores de edad no es equiparable o extensible a los que corresponden a los mayores de edad, ni a los alimentos entre parientes en general. Cuando nos referimos a alimentos a favor de hijos menores de edad, el tratamiento jurídico no es el general previsto en los artículos 142 y siguientes del Código civil, sino que esta obligación tiene un plus añadido, derivado de la patria potestad que se incardina en la relación paterno filial conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código civil. Los alimentos debidos a los hijos menores de edad en casos de separación de sus progenitores participan de la naturaleza de los que se deben prestar como consecuencia de la patria potestad y de los alimentos entre parientes en general, aunque tienen características propias, como consecuencia de las circunstancias en que se declara la obligación de prestarlos [sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2011 (Resolución 721/2011, en el recurso 926/2010), de 14 de junio de 2011 (Roj: STS 3591/2011, recurso 1027/2009), de 3 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi 7123), de 16 de julio de 2002 (RJ Aranzadi 6246) y de 5 de octubre de 1993 (RJ Aranzadi 7464)]; debiendo tenerse presente el mandato constitucional previsto en el artículo 39.3 de la Constitución española (sentencia del Tribunal Constitucional 57/2005). Hasta el punto de que los alimentos debidos a los hijos menores de edad es una cuestión de orden público, por lo que juez no está vinculado por las pretensiones de las partes, ni en cuanto a su establecimiento, ni en cuanto a la cuantía. Los alimentos para los hijos mayores de edad tienen un contenido económico distinto. Son exclusivamente los alimentos entre parientes, de los artículos 142 y siguientes del Código civil [Ts. 8 de noviembre de 2012 (Roj: STS 7072/2012, recurso 1100/2011)]. Una muestra de ello es la distinta repercusión a la hora de atribuir el uso del domicilio familiar, según los hijos sean mayores o menores de edad, conforme al artículo 96 del Código civil [Ts. de 14 de noviembre de 2012 (Roj: STS 7150/2012, recurso 785/2010), de 30 de marzo de 2012 (Roj: STS 2159/2012, recurso 1322/2010) y de 5 de septiembre de 2011 (resolución 624/2011, en el recurso 1755/2008...»).

Reitera a su vez la SAP Cádiz, Sec. 5ª, 395/2013, de 25 de julio, recurso 143/2013, ponente: Ángel Luis Sanabria Parejo que, en el caso de los hijos mayores de edad, la obligación de alimentos dimana del artículo 142 CC, y puede sustanciarse en el proceso de divorcio, si conviven con el progenitor, si bien, en ningún caso, tendrá carácter incondicional o ilimitado. «Por lo que se refiere al segundo de los motivos del recurso, la limitación temporal de la pensión alimenticia una vez que se alce la suspensión acordada, este mismo tribunal que ahora resuelve viene recordando con reiteración que la separación o divorcio de los padres no exime a éstos de sus obligaciones alimenticias para con los hijos pues la ruptura del vínculo matrimonial en manera alguna hace perder la relación de filiación que, a tenor de lo normado en los artículos 143, 144 y 145 del Código civil, implica el derecho del hijo a recibir alimentos de los padres y la correlativa obligación para éstos de prestarlos. Ahora bien, el derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado «principio de solidaridad familiar» (artículo 143) que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado (artículo 152); y, de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores (por la presunción de indispensabilidad de la asistencia de los padres durante la minoría de edad), siendo así que lo que la ley trata de cubrir en el caso del artículo 93.2 son dos realidades primordiales, la subsistencia y la formación. A este respecto hemos de recordar, una vez más, que en el caso de hijos mayores de edad el deber alimenticio no dimana del débito integral de formación del artículo 154 del Código civil, sino del más limitado deber asistencial del artículo 142 que puede sustanciarse en el proceso de divorcio con arreglo a lo dispuesto en el aludido artículo 93 si el hijo convive con el progenitor que reclama por su cuenta alimentos del otro progenitor. Además, la obligación alimenticia en pro de los hijos del matrimonio mayores de edad no puede tener un carácter incondicional e ilimitado temporalmente en cualquier hipótesis pues ello iría en contra de la filosofía inspiradora de los artículos 142 y siguientes del Código civil. Los hijos mayores de edad, si conviven en el domicilio familiar y sin independencia económica, tendrán derecho a la percepción de alimentos, conforme al artículo 93.2 en relación con los artículos 142 y siguientes del Código civil, si no han terminado su formación o carecen de recursos propios por causas a ellos inimputables, pero no cuando la necesidad provenga de falta de aplicación al estudio o al trabajo. En el caso de hijos mayores hay que ponderar consecuentemente su capacidad para la propia manutención realizando trabajos siquiera temporales y su aplicación a los estudios, puesto que la necesidad de origen endógeno (por falta de rendimiento o abulia) motiva la extinción de los alimentos ex artículo 152 del Código civil. Y en este sentido, la desidia en la dedicación de los estudios necesarios para acceder al mercado laboral cualificado es asimilable a la falta de diligencia laboral pues será exigible al hijo, en tal supuesto, si no existe aplicación escolar, intentar incorporarse a un puesto de trabajo no cualificado, siquiera sea a tiempo parcial o temporal».

Pues bien, procede, asimismo, ponderando los datos acreditados directa o indiciariamente (consulta de la Oficina de Averigüación Patrimonial y requerimiento documental e incomparecencia del demandado) antes enunciados, fijar la pensión de alimentos en 180 €/mes y acordar el abono por mitad de los gastos extraordinarios de la hija habida en común previa acreditación documental de los mismos.

Merecerán la consideración de gastos extraordinarios, entre otros, los derivados de la atención de dicha hija en sanidad privada por enfermedades, el coste por la adquisición o uso de prótesis, el coste de otras actividades médicas o quirúrgicas no cubiertas por la Seguridad Social y los gastos farmacéuticos inherentes a las mismas o cualesquiera otro similar, incluida la matrícula, en su caso, y en un futuro, en universidades privadas, etc. y, por fin, cualesquiera de análoga naturaleza a los antes descritos siempre que no hayan sido expresamente previstos al fijar de manera previa la cuantía de la pensión de alimentos.

Cualquier incidente en sede de gastos extraordinarios se dilucidará en los términos del artículo 776.4 de la Ley de enjuiciamiento civil, más los gastos antes enunciados y los de análoga naturaleza serán susceptibles de ejecución de título judicial de manera inmediata.

Tercero. Dada la naturaleza familiar del proceso y la estimación de las pretensiones articuladas en autos, no procede pronunciamiento condenatorio exclusivo en sede de costas procesales.

En atención a lo expuesto,

Fallo:

Que estimando en su integridad la demanda de juicio verbal presentada por la procuradora Sra. Outeiriño Acuña, en nombre y representación de Nancis de la Caridad Díaz Vázquez, asistida de letrado, frente a Osmani Ramírez Otaño, mayor de edad, reseñado en autos, declarado en rebeldía procesal sin intervención del Ministerio Fiscal, dada la sobrevenida mayoría de edad de la hija habida en común, procede acceder a la adopción de las siguientes medidas definitivas:

1º. Fijar la pensión de alimentos a cargo del demandado en favor de la hija común mayor de edad Beatriz en 180 €/mes, a abonar por meses anticipados, en doce mensualidades al año y dentro de los cinco días primeros de cada mes. Dicha cantidad se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya.

2º. Acordar el abono por mitad de los gastos extraordinarios de la hija habida en común previa acreditación documental de los mismos.

No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas del presente proceso.

Esta resolución no es firme y frente a la misma cabe interponer recurso de apelación en los plazos y términos previstos en la vigente Ley de enjuiciamiento civil para su resolución por la Audiencia Provincial de A Coruña (artículos 458 y siguientes y 776 de la Ley de enjuiciamiento civil) previa consignación del depósito de 50 € previsto en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, Roberto Soto Sola, magistrado juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 6 de esta localidad y su partido judicial.

Publicación: leída y publicada la anterior resolución en audiencia pública por el señor juez que la dictó, en el día de la fecha; doy fe.