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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 66 Jueves, 9 de abril de 2015 Pág. 13639

V. Administración de justicia

Juzgado de lo Social número 3 de Santiago de Compostela

EDICTO (878/2014).

Susana Varela Amboage, secretaria judicial del Juzgado de lo Social número 3 de Santiago de Compostela, hago saber que en el procedimiento despido/ceses en general 878/2014 de este juzgado de lo social, seguido a instancia de Verónica Troiteiro Quinteiro contra Alfonso Balo Silva, Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) sobre despido, se ha dictado la siguiente resolución:

Auto:

Magistrada jueza Carolina Nores Díaz.

Santiago de Compostela, 17 de marzo de 2015.

Antecedentes de hecho:

Primero. En fecha 6 de marzo de 2015 se ha dictado en el presente procedimiento en el que, según manifestaciones de la letrada de la parte demandante en escrito con sello de entrada de fecha 10 de marzo de 2015 se ha producido un error, por lo que interesa aclaración, subsanación y complemento.

Fundamentos de derecho:

Primero. Dispone el artículo 267.1 de la Ley orgánica del poder judicial que «Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan».

Al anterior precepto ha de agregarse lo establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento civil al establecer que los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

Por su parte, el artículo 215 se refiere a la subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos, estableciendo que las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior.

Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

Si el tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.

No cabrá recurso alguno contra los autos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia o auto a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del tribunal. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, comenzarán a computarse desde el día siguiente al de la notificación del auto que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla.

De otra parte, no procede acceder a la imposición de costas en el presente procedimiento. La mera incomparecencia del demandado no es razón de temeridad o mala fe.

Segundo. En aplicación de lo anterior se interesa, por un lado:

Subsanación del error en la sentencia al confundir los nombres de la letrada y la procuradora. En este sentido, se indica en el encabezamiento de la sentencia:

Vistos por Carolina Nores Díaz, magistrada jueza en comisión de servicio del Juzgado de lo Social número 3 de Santiago de Compostela y su partido, los presentes autos de juicio número 878/2014 seguidos a instancia de Verónica Troiteiro Quinteiro, representada y asistida por la letrada Sra. Goimil Martínez, contra Alfonso Balo Silva-Café Bar Cousins-Loto Azul y Fogasa, que no comparecen pese a estar debidamente citados, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido.

Cuando, en realidad, debería decir:

Vistos por Carolina Nores Díaz, magistrada jueza en comisión de servicio del Juzgado de lo Social número 3 de Santiago de Compostela y su partido, los presentes autos de juicio número 878/2014, seguidos a instancia de Verónica Troiteiro Quinteiro, representada por la procuradora Sra. Goimil Martínez y asistida por la letrada Sra. Pedreira Ferreño, contra Alfonso Balo Silva-Café Bar Cousins-Loto Azul y Fogasa, que no comparecen pese a estar debidamente citados, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido.

Del mismo modo, en el fallo se recoge el mismo error:

«Que debo estimar la demanda presentada a instancia de Verónica Troiteiro Quinteiro, representada y asistida por la letrada Sra. Goimil Martínez…».

Por lo que debería quedar redactado de la siguiente forma:

«Que debo estimar la demanda presentada a instancia de Verónica Troiteiro Quinteiro, representada por la procuradora Sra. Goimil Martínez y asistida por la letrada Sra. Pedreira Ferreño…».

Tercero. En segundo lugar se interesa se complete el fallo en relación con la imposición de costas en aplicación del artículo 66.3 de la LRJS al haberse ratificado en la demanda.

El error de esta juzgadora se encuentra en que en la demanda no se interesa la imposición de costas sino que es en el acto de vista y tras afirmar y ratificar la demanda cuando se interesa por la parte actora la aplicación del artículo 66.3 de la LRJS ante la incomparecencia de la parte demandada sin justificación alguna al acto de conciliación.

En este sentido cabe añadir un nuevo fundamento jurídico a la resolución cuya aclaración/subsanación se interesa:

Duodécimo. Por último, por lo que respecta a la petición de imposición de costas realizada en el acto de la vista, la parte ampara dicha petición en la incomparecencia de la demandada al acto de conciliación.

El artículo 66 de la LRJS señala: «si no compareciera la otra parte, debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación».

De la lectura de dicho precepto se deduce que la imposición de las costas procesales es automática por el hecho de no comparecer, sin justa causa, al acto de conciliación administrativa. La jurisprudencia ha señalado en relación con la norma que regula la condena al abono de los honorarios profesionales en la segunda instancia, aplicable a los preceptos anteriormente referidos por analogía, que corresponde al tribunal establecer el importe objeto de honorarios, sin necesidad de una previa tasación de costas y dentro de los límites legales. En el presente caso, en atención a la naturaleza del procedimiento, procede fijar el importe de dichos honorarios en 200 euros.

En consecuencia, dicha condena al pago de las costas debe recogerse en el fallo de la sentencia, que quedaría redactado del siguiente modo:

Que debo estimar la demanda presentada a instancia de Verónica Troiteiro Quinteiro, representada y asistida por la letrada Sra. Goimil Martínez, contra Alfonso Balo Silva-Café Bar Cousins-Loto Azul y Fogasa, que no comparecen pese a estar debidamente citados, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido y, en consecuencia, declaro la nulidad del despido con efectos de 20 de septiembre de 2014, con condena de la demandada indicada a que readmita inmediatamente a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios de tramitación (calculados a razón de 21,27 €/día), desde la fecha del despido a la fecha de la efectiva reincorporación.

Condeno, asimismo, a la empresa abonar a la actora la cantidad de a 905,6 euros como liquidación.

Condeno a la demandada al abono de las costas procesales, incluidos los honorarios de la letrada de la parte actora, que se fijan en la suma de 200 euros.

Debo absolver y absuelvo al Fogasa sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria en los casos previstos en el artículo 33 del Estatuto de los trabajadores.

Cuarto. Finalmente se interesa que en el fallo, en lugar de indicar: declaro la nulidad del despido con efectos de 20 de septiembre de 2014, se indique: declaro la nulidad del despido efectuado en fecha 20 de septiembre de 2014.

Ahora bien, esta aclaración no procede pues de los hechos probados y fundamentación jurídica y ante un despido tácito, esta juzgadora y de acuerdo con lo que se ha probado en la litis fija los efectos del mismo el 20 de septiembre de 2014, por ello se recoge así en el fallo, únicamente y a fin de para evitar malos entendidos en la redacción se señala:

... declaro la nulidad del despido producido con efectos de 20 de septiembre de 2014...

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Parte dispositiva:

Procede aclarar la sentencia de fecha 6 de marzo de 2015 en el sentido expuesto en los fundamentos anteriores.

Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi resolución, lo pronuncio, mando y firmo.

Y para que sirva de notificación en legal forma a Alfonso Balo Silva, en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el Diario Oficial de Galicia y su publicación en el tablón del juzgado.

Santiago de Compostela, 17 de marzo de 2015

La secretaria judicial