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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 66 Jueves, 9 de abril de 2015 Pág. 13644

V. Administración de justicia

Juzgado de lo Social número 3 de Santiago de Compostela

EDICTO de notificación de auto aclaratorio de sentencia (PO 324/2012).

Susana Varela Amboage, secretaria judicial del Juzgado de lo Social número 3 de Santiago de Compostela, hago saber:

Que en el procedimiento ordinario 324/2012 de este juzgado de lo social, seguido a instancia de José Manuel Rodríguez Rey contra UTE Lavacolla, Copcisa, Construcciones Lorenzo Cao, S.L., Corsan Corvian, S.A. , Fondo de Garantía Salarial sobre ordinario, se ha dictado la siguiente resolución:

«Auto

Juez sustituto

José María Fernández Abella

En Santiago de Compostela, doce de marzo de dos mil quince.

Hechos:

Primero. Con fecha de 29 enero del año en curso se dictó sentencia en estos autos.

Segundo. La parte recurrente presentó escrito solicitando aclaración de la resolución citada en su escrito de fecha 29 de diciembre de 2014.

Fundamentos jurídicos:

Primero. El artículo 267 de la Ley orgánica del poder judicial –conforme a la redacción que le otorgó el apartado 62 del artículo único de la Ley orgánica 19/2003, de 23 de diciembre– dispone, en lo que ahora importa que: “1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan. 2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración. 3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento. 4. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior”. En el ámbito propio de la jurisdicción civil el número 1º del artículo 214 de la Ley procesal dispone, a su vez, que: “Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan”. El mismo precepto en su número tercero establece que los errores materiales manifiestos y aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

Segundo. En el supuesto enjuiciado hemos de dar la razón al ahora recurrente y es que en la mentada resolución se hace referencia a la empresa Construcciones López Cao, S.L. cuando la empresa contra la que se ha dirigido la demanda es la sociedad Construcciones Lorenzo Cao, S.L., por tanto, la resolución ha de ser rectificada en los términos antedichos habiendo de quedar redactada la parte dispositiva en los siguientes términos, a saber:

“Que, estimando la demanda promovida por José Manuel Rodríguez contra la empresa Construcciones Lorenzo Cao, S.L. y contra la UTE Lavacolla, debo declarar y declaro el derecho del trabajador a percibir sus retribuciones conforme a lo establecido en el convenio colectivo de la construcción de A Coruña, al estar la norma convencional de aplicación y, en consecuencia, debo condenar y condeno a las codemandadas, solidariamente, al abono de la cantidad de 4.196,84 euros, cantidad de la que ha de responder, solidariamente, la UTE Lavacolla en la cantidad de 2.745,41 euros, cantidad que se incrementará con el interés por mora del 10 % sobre dicha cantidad”.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Dispongo:

Subsanar el error material padecido en el hecho primero de la sentencia de 29 de enero del año 2014 en los términos mentados ut supra.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Así lo acuerda, manda y firma, José María Fernández Abella, juez sustituto del Juzgado de lo Social número 3 de Santiago de Compostela. Doy fe».

Y para que sirva de notificación en legal forma a Construcciones Lorenzo Cao, S.L., en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el Diario Oficial de Galicia y su publicación en el tablón del juzgado.

Santiago de Compostela, 17 de marzo de 2015

La secretaria judicial