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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 62 Miércoles, 1 de abril de 2015 Pág. 12817

V. Administración de justicia

Juzgado de Primeira Instancia número 5 de Ferrol

EDICTO (417/2014).

Divorcio contencioso 417/2014

Sentencia 18/2015

En Ferrol a 20 de enero de 2014.

Ana Barral Picado, magistrada jueza del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ferrol, habiendo vistos los autos correspondientes al divorcio contencioso seguido con el número referenciado al margen a instancia de María Elena San Martín García, representada por la procuradora Sra. García García y bajo la dirección letrada de María Susana Grande, contra Ricardo Morales Fundora, en rebeldía procesal, dicta la presente en base a los siguientes

Antecedentes de hecho.

Primero. Ante este juzgado fue turnada demanda de divorcio contencioso promovida por María Elena San Martín García contra Ricardo Morales Fundora, en que se solicita que se acuerde la disolución del matrimonio por divorcio de los esposos con los pronunciamientos legales inherentes a tal declaración.

Segundo. Admitida a trámite, se dio traslado al demandado, emplazándolo para contestar, y fue declarada su rebeldía procesal mediante resolución notificada en forma que citaba a las partes a la celebración de juicio.

Tercero. En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos de derecho.

Primero. El artículo 86 del CC señala que se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81. La norma dispone que se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio: 1.º A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. A la demanda se acompañará una propuesta de convenio regulador redactada conforme al artículo 90 de este código. 2.º A petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. No será preciso el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio.

A la demanda se acompañará propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación.

En base a lo anterior y resultando de autos la cumplimentación de cuantos requisitos son legalmente exigidos, procede declarar la disolución del matrimonio por causa de divorcio, con los efectos inherentes a la anterior declaración desde la presentación de la demanda:

1º. Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.

2º. Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro. Asimismo, salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

3º. Se declara la disolución del régimen económico matrimonial de sociedad ganancial (artículo 95 del CC) .

A estos efectos, cualquiera de las partes podrá instar la oportuna anotación en el Registro Civil y, en su caso, en los de la propiedad y mercantil.

Segundo. No ha lugar a condena en costas, habiendo cada parte de satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Parte dispositiva.

Que, estimando parcialmente la demanda promovida por María Elena San Martín García, representada por la procuradora Sra. García García, contra Ricardo Morales Fundora, en rebeldía procesal, debo declarar y declaro la disolución del matrimonio por divorcio de los esposos con los pronunciamientos legales inherentes a tal declaración.

No ha lugar a condena en costas.

Notifíquese a las partes con advertencia de que no es firme y de que contra la misma cabe recurso de apelación.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la jueza que la suscribe habiéndose celebrado audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.