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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 7 Martes, 13 de enero de 2015 Pág. 1693

V. Administración de justicia

Juzgado de lo Social número 3 de Santiago de Compostela

EDICTO (151/2013).

Ana María Navarro Gómez, secretaria judicial del Juzgado de lo Social número 3 de Santiago de Compostela, hace saber que en el procedimiento de despido objetivo individual 151/2013 de este juzgado de lo social, seguido a instancia de Rubén Pedro Pereira Garrido contra Sportauto Santiago, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) sobre despido, se ha dictado la siguiente resolución:

«Auto.

Santiago de Compostela, 19 de diciembre de 2014

Antecedentes de hecho:

Primero. En el procedimiento de referencia se ha dictado sentencia cuyo hecho probado primero dice:

Rubén Pedro Pereira Garrido prestó servicios por cuenta de la mercantil demandada desde el 10.4.2008, con la categoría profesional de jefe de comercialización y con derecho a percibir un salario mensual bruto, incluido el prorrateo de pagas extras, de 1.725,40 euros (56,73 euros diarios). Al trabajador le resulta de aplicación el Convenio colectivo del sector siderometalúrgico.

La parte dispositiva de la demanda dice:

Que estimo la demanda interpuesta por Rubén Pedro Pereira Garrido frente a la mercantil Sportauto Santiago, S.L. y el Fogasa y, en consecuencia:

1. Declaro improcedente el despido efectuado por la mercantil con efectos de 31.12.2012.

2. Declaro extinguida a día de hoy (4.2.2012) la relación laboral existente entre Rubén Pedro Pereira Garrido y la mercantil Sportauto Santiago, S.L.

3. Condeno a la empresa Sportauto Santiago, S.L. a abonar a la parte actora la cantidad de 13.742,84 euros en concepto de indemnización.

4. Absuelvo al Fogasa de las pretensiones deducidas frente a él.

Segundo. El 10.12.2014, el Fogasa presenta un recurso de aclaración por entender que existe un error de transcripción en el hecho probado de la sentencia que conlleva, a su vez, un error de cálculo en el fallo de la sentencia.

Fundamentos de derecho:

Primero. Dispone el artículo 214 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil (LEC), sobre invariabilidad de las resoluciones, que:

1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo. En este caso, será resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

Segundo. De igual forma, y en relación con la subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos, el artículo 215 del mismo cuerpo legal establece que:

1. Las omisiones o defectos de que puedan adolecer sentencias y autos y que sea necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanados, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el artículo anterior.

2. Si se trata de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

3. Si el tribunal advierte en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.

4. No cabrá recurso alguno contra los autos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia o auto a que se refiriese la solicitud o la actuación de oficio del tribunal. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, comenzarán a computarse desde el día siguiente al de la notificación del auto que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla.

Tercero. Efectivamente, tal y como señala el Fogasa, existe un error de transcripción en el hecho probado primero, por cuanto se consigna en el mismo una fecha de antigüedad anterior a la señalada en demanda. Por tanto, se debe corregir el mismo en los términos solicitados. Asimismo, este error en la fecha de antigüedad que, conforme a demanda, ha de fijarse en el 14.2.2009, dato determinante para el cálculo de la indemnización, conlleva un error de cálculo del quantum indemnizatorio, que también debe ser corregido.

A mayor abundamiento, se aprecia de oficio un segundo error de transcripción en el fallo de la sentencia, al declarar extinguida la relación laboral a día de hoy, esto es, de la fecha de la sentencia (4.2.2014), fijando por error, entre paréntesis, el 4.2.2012.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación,

Parte dispositiva:

Que rectifico los errores de transcripción y cálculo que se aprecian en el hecho probado primero y en el fallo de la sentencia, los cuales deben quedar redactados de la siguiente manera:

Hecho probado primero:

Rubén Pedro Pereira Garrido prestó servicios por cuenta de la mercantil demandada desde el 10.4.2009, con la categoría profesional de jefe de comercialización y con derecho a percibir un salario mensual bruto, incluido el prorrateo de pagas extras, de 1.725,40 euros (56,73 euros diarios). Al trabajador le resulta de aplicación el Convenio colectivo del sector siderometalúrgico.

Fallo:

Que estimo la demanda interpuesta por Rubén Pedro Pereira Garrido frente a la mercantil Sportauto Santiago, S.L. y el Fogasa y, en consecuencia:

1. Declaro improcedente el despido efectuado por la mercantil con efectos de 31.12.2012.

2. Declaro extinguida a día de hoy (4.2.2014) la relación laboral existente entre Rubén Pedro Pereira Garrido y la mercantil Sportauto Santiago, S.L.

3. Condeno a la empresa Sportauto Santiago, S.L. a abonar a la parte actora la cantidad de 11.189,99 euros en concepto de indemnización.

4. Absuelvo al Fogasa de las pretensiones deducidas contra él.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno, si bien podrá interponerse contra la resolución que se rectifica, en el modo y forma en esta establecidos, desde la notificación a las partes del presente auto.

Así lo acuerdo, mando y firmo, Mª del Carmen Barcala Barreiro, magistrada jueza sustituta del Juzgado de lo Social número 3 de Santiago de Compostela».

Y para que sirva de notificación en legal forma a Sportauto Santiago, S.L., en ignorado paradero, expido el presente edicto para su inserción en el Diario Oficial de Galicia y su publicación en el tablón del juzgado.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento.

Santiago de Compostela, 19 de diciembre de 2014

La secretaria judicial