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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 224 Viernes, 21 de noviembre de 2014 Pág. 48281

V. Administración de justicia

Juzgado de lo Social número 3 de Santiago de Compostela

EDICTO (PO-373/2013).

Susana Varela Amboage, secretaria judicial del Juzgado de lo Social número 3 de Santiago de Compostela, hago saber que en el procedimiento ordinario 373/2013 de este juzgado de lo social, seguido a instancia de Alberto Amboage Tato contra Project Silicom Energy, S.L. y Fondo de Garantía Salarial sobre ordinario, se ha dictado la siguiente resolución:

Auto.

Santiago de Compostela, 30 de octubre de 2014.

Antecedentes de hecho.

Único. En el procedimiento de referencia se ha dictado sentencia de 24 de septiembre de 2014, cuyo hecho probado primero dice lo siguiente:

La parte actora ha prestado sus servicios para la mercantil demandada desde el 1 de abril 2010, con la categoría profesional de técnico industrial y debiendo percibir un salario mensual bruto de 2.652,18 euros, más dos pagas extras semanales.

Fundamentos de derecho.

Primero. Dispone el artículo 214 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil (LEC), sobre invariabilidad de las resoluciones, que:

1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero si aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

Segundo. De igual forma, y en relación a la subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos, el artículo 215 del mismo cuerpo legal establece que:

1. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior.

2. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

3. Si el tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.

4. No cabrá recurso alguno contra los autos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia o auto a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del tribunal. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla.

Tercero. No obstante lo anterior, en la sentencia cuya aclaración se pretende se produce efectivamente un error de transcripción en relación con la fecha de antigüedad que debe ser subsanado y es que, de la prueba practicada y, concretamente, de los recibos de salarios que obran unidos a las actuaciones como documento número cuatro, se deduce claramente que la antigüedad del trabajador es la de fecha 21 de septiembre de 2004, debiendo subsanarse el hecho probado primero en este sentido.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Parte dispositiva.

Que rectifico el error de transcripción que consta en el hecho probado primero, el cual debe quedar redactado de la siguiente manera, así como todas las alusiones que en sentencia se hagan a la fecha de antigüedad:

Primero. La parte actora ha prestado sus servicios para la mercantil demandada desde el 21 de septiembre de 2004, con la categoría profesional de técnico industrial y debiendo percibir un salario mensual bruto de 2.652,18 euros, más dos pagas extras semanales.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno, si bien podrá interponerse contra la resolución que se rectifica, en el modo y forma en ésta establecidos, desde la notificación a las partes del presente auto.

Así lo acuerdo, mando y firmo, Mª del Carmen Barcala Barreiro, magistrada jueza sustituta del Juzgado de lo Social númrto 3 de Santiago de Compostela.

Y para que sirva de notificación en legal forma a Proyect Silicom Energy, S.L., en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el Diario Oficial de Galicia.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento.

Santiago de Compostela, 30 de octubre de 2014

La secretaria judicial