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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 223 Jueves, 20 de noviembre de 2014 Pág. 48102

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Agencia Gallega de Infraestructuras

ANUNCIO de 17 de octubre de 2014 para publicar el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 10 de octubre de 2014 por el que se aprueba el expediente de información pública y, definitivamente, el Plan sectorial de la red viaria de Ourense y su área de influencia, declarado como de incidencia supramunicipal por Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 10 de enero de 2013 (clave OU/09/283.00).

La Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia consideró la necesidad de analizar las comunicaciones viarias del área de estudio y su interconexión con las principales vías de comunicación existentes. Se busca definir un modelo de red viaria metropolitana que resuelva la conexión de los diversos centros de generación y atracción de viajes entre sí y con la red de alta capacidad, por la cual accede una parte importante de los flujos exteriores a la zona de estudio.

Por ello y mediante Resolución de la Agencia Gallega de Infraestructuras de 3 de enero de 2013 se aprobó provisionalmente el Plan sectorial de la red viaria de Ourense y su área de influencia (clave OU/09/283.00).

Posteriormente, con fecha 10 de enero de 2013, el Consello de la Xunta de Galicia aprobó la declaración de incidencia supramunicipal, de conformidad con el artículo 25.2 de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia y con el artículo 13.3 del Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, del denominado Plan sectorial de la red viaria de Ourense y su área de influencia.

Con fecha 8 de febrero de 2013 se publica en el Diario Oficial de Galicia el anuncio por el que se somete a información pública, por un plazo de dos meses, el plan sectorial, tanto desde el punto de vista ambiental como territorial.

Más tarde, y con fecha de 2 de mayo de 2014 se publica en el Diario Oficial de Galicia la Resolución de la Secretaría General de Calidad y Evaluación Ambiental de 7 de abril de 2014, por la que se aprueba la memoria ambiental correspondiente al procedimiento de evaluación ambiental estratégica del Plan sectorial de la red viaria de Ourense y su área de influencia.

Visto todo lo que antecede y con los fundamentos jurídicos y técnicos expuestos en la propuesta de acuerdo, elevada al Consello de la Xunta de Galicia por la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, el Consello de la Xunta de Galicia, en su sesión de 10 de octubre de 2014 adoptó el siguiente acuerdo:

«Primero. Aprobar definitivamente el Plan sectorial de la red viaria de Ourense y su área de influencia, clave OU/09/283.00, a los efectos establecidos por la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de ordenación del territorio de Galicia, y por el Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal.

Segundo. Según lo dispuesto en los artículos 24 de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, y 8.2 del Decreto 80/2000, de 23 de marzo, se deberá modificar el planeamiento urbanístico municipal para adecuar sus determinaciones al plan aprobado.

Tercero. El ámbito del presente plan sectorial comprende los municipios de Ourense, O Pereiro de Aguiar, San Cibrao das Viñas, Paderne de Allariz, Taboadela, Barbadás, Toén, Coles, Punxín y Amoeiro».

En el anexo a este anuncio se incluye la normativa del Plan sectorial de la red viaria de Ourense y su área de influencia.

Lo que se hace público a los efectos legales y reglamentarios de aplicación en la materia y para su conocimiento general.

Santiago de Compostela, 17 de octubre de 2014

Francisco Menéndez Iglesias
Director de la Agencia Gallega de Infraestructuras

ANEXO I
Normativa para la aplicación del Plan sectorial de la red viaria de Ourense
y su área de influencia

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

El objeto de esta normativa es establecer las determinaciones del Plan sectorial de la red viaria de Ourense y su área de influencia, que vincularán a los instrumentos de ordenación urbanística municipal de los ayuntamientos de su ámbito de aplicación, así como establecer las determinaciones de los antedichos instrumentos de ordenación urbanística municipal que se tengan que modificar como consecuencia de la aprobación del plan sectorial.

Por otra parte, es también objeto de esta normativa el establecimiento de un régimen transitorio para su aplicación en tanto los instrumentos de ordenación urbanística municipal no se adapten a las determinaciones incluidas en el plan sectorial, a las que se hace referencia en el párrafo anterior.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

El ámbito de aplicación de esta normativa abarca los ayuntamientos incluidos en el ámbito del Plan sectorial de la red viaria de Ourense y su área de influencia:

a) Ourense.

b) O Pereiro de Aguiar.

c) San Cibrao das Viñas.

d) Paderne de Allariz.

e) Taboadela.

f) Barbadás.

g) Toén.

h) Coles.

i) Amoeiro.

j) Punxín.

Artículo 3. Seguimiento de la incidencia ambiental del plan sectorial

El plan sectorial se desarrollará según lo indicado en el informe de sostenibilidad ambiental y en la memoria ambiental correspondiente, con arreglo a las siguientes determinaciones:

1. Todas las actuaciones desarrolladas en cumplimiento del plan asegurarán el cumplimiento de la legislación sectorial, relacionada con la preservación de los valores naturales, que se encuentre vigente en el momento de su desarrollo.

2. El desarrollo de las actuaciones de nuevo trazado considerará la necesidad de ser tramitadas conforme a la normativa vigente en materia de evaluación ambiental de proyectos; actualmente, Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, cuyas determinaciones, según proceda en cada caso, deberán ser desarrolladas en los proyectos correspondientes.

3. Las actuaciones de desarrollo del plan no afectadas por la Ley 21/2013, o cualquiera otra que pudiera sustituirla o modificarla, deberán incluir un documento que podría denominarse como «Anexo de justificación del cumplimiento de las medidas del ISA», donde, según procediera y ajustándose a cada caso concreto; se desarrollarán las medidas preventivas, correctoras, protectoras y de seguimiento que se integran en el ISA.

A estos efectos, el ISA integra un Catálogo de medidas correctoras, aplicable al caso del desarrollo de proyectos de infraestructuras lineales, que se plantea con el objeto de servir de referencia para su toma en consideración en el marco de los proyectos que desarrollen las actuaciones del plan.

4. El seguimiento del desarrollo del plan sectorial se llevará a cabo según los mecanismos previstos en el informe de sostenibilidad ambiental y en la memoria ambiental.

Capítulo II
Determinaciones del plan sectorial

Artículo 4. Esquema de la red

1. Se define el esquema de la red de carreteras en el área de influencia de Ourense, según los planos 06 y 07 correspondientes.

2. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y las administraciones de las entidades locales del ámbito de aplicación de esta normativa promoverán las medidas precisas para el desarrollo de las actuaciones que componen el esquema de la red de carreteras en el área de influencia de Ourense. La Administración general del Estado desarrollará las actuaciones que haya previsto ejecutar, según su planificación en materia de carreteras, en ejercicio de su competencia exclusiva sobre las obras públicas de interés general, cuya realización afecte a más de una comunidad autónoma.

Artículo 5. Reservas viarias

1. Se definen inicialmente como reservas viarias del plan sectorial las áreas identificadas como tales en los planos correspondientes.

2. Cuando la actuación para cuya ejecución se haya establecido una reserva viaria se haya desarrollado a nivel de estudio informativo aprobado definitivamente, la reserva viaria prevista para ella en el plan sectorial será sustituida por la banda de fluctuación del antedicho estudio informativo, excepto que este fuese tramitado como un proyecto sectorial de incidencia supramunicipal y en su normativa se establezca una regulación diferente. En defecto de definición de la banda de fluctuación en el estudio informativo, esta se extenderá 100 m a cada lado del eje de la infraestructura y 200 m en torno al punto kilométrico de referencia de los enlaces previstos.

3. Cuando la actuación para cuya ejecución se haya establecido una reserva viaria se haya desarrollado a nivel de anteproyecto, proyecto de trazado o proyecto de construcción aprobado definitivamente, dejará de considerarse la reserva viaria prevista para ella en el plan sectorial, estableciéndose a partir de ese momento la zona de dominio público de la carretera proyectada y sus zonas de protección correspondientes, según lo previsto en la legislación sectorial autonómica en materia de carreteras.

Artículo 6. Zonas de no edificación

1. Se definen inicialmente como zonas de no edificación del plan sectorial las áreas comprendidas entre las líneas de no edificación identificadas como tales en los planos de reservas viarias. En su defecto se tomará como línea de no edificación la línea de reserva viaria.

2. Cuando la actuación para cuya ejecución se haya establecido una zona de no edificación se haya desarrollado a nivel de estudio informativo aprobado definitivamente, la zona de no edificación prevista para ella en el plan sectorial será sustituida por la zona reservada de la edificación del antedicho estudio informativo, excepto que este fuese tramitado como un proyecto sectorial de incidencia supramunicipal y en su normativa se establezca una regulación diferente.

En defecto de definición de la zona reservada de la edificación en el estudio informativo, esta se extenderá:

a) 75 m a cada lado del eje, en el caso de autopistas, autovías y vías para automóviles.

b) 35 m a cada lado del eje de la infraestructura en el caso de carreteras convencionales.

c) 100 m en torno al punto kilométrico de referencia de los enlaces previstos.

d) 50 m en torno al punto kilométrico de referencia de las intersecciones a nivel previstas.

3. Cuando la actuación para cuya ejecución se haya establecido una zona de no edificación se haya desarrollado a nivel de anteproyecto, proyecto de trazado o proyecto de construcción aprobado definitivamente dejará de considerarse la zona de no edificación prevista para ella en el plan sectorial, estableciéndose a partir de ese momento la línea límite de edificación de la carretera proyectada, según lo previsto en la legislación sectorial autonómica en materia de carreteras.

Artículo 7. Informes previos

1. Para la ejecución de obras, instalaciones o la realización de cualquier otra actividad en las reservas viarias del plan sectorial deberá obtenerse previamente informe vinculante de la Agencia Gallega de Infraestructuras.

2. El informe a que hace referencia este artículo deberá emitirse en el plazo de dos (2) meses a contar desde el día siguiente a que la solicitud haya entrado en el Registro de la Agencia Gallega de Infraestructuras.

El transcurso de dicho plazo sin que se haya practicado la notificación de la resolución permitirá a la persona interesada entender su pretensión como:

a) Desestimada si la obra, instalación o actividad que se pretende realizar se sitúa, total o parcialmente, en la zona de no edificación.

b) Estimada si la obra, instalación o actividad que se pretende realizar se sitúa, totalmente, fuera de la zona de no edificación.

3. Cuando la actuación para cuya ejecución se haya establecido una reserva viaria se haya desarrollado a nivel de estudio informativo aprobado definitivamente, se estará a lo previsto en los artículos 5.2 y 6.2.

4. Cuando la actuación para cuya ejecución se haya establecido una reserva viaria se haya desarrollado a nivel de anteproyecto, proyecto de trazado o proyecto de construcción no será precisa la obtención del informe previo al que hace referencia este artículo. No obstante, en esos casos, la ejecución de obras, instalaciones o la realización de cualquier otra actividad en la zona de dominio público de la carretera proyectada o en sus zonas de protección estará sujeta al deber de obtener la correspondiente autorización previa, según lo previsto en la legislación autonómica en materia de carreteras.

5. No se podrán otorgar licencias, permisos u otras autorizaciones de carácter urbanístico para la realización de obras y actividades en las reservas viarias sin que previamente se hubiera obtenido el informe previo al que se refiere este artículo. Las licencias, permisos u otras autorizaciones de carácter urbanístico que se otorguen deberán respetar el contenido de los informes previos a los que se refiere este artículo, cuyo contenido las vinculará y, en todo caso, prevalecerán sobre aquellas.

Artículo 8. Transferencias de titularidad de carreteras

1. Se proponen las transferencias de titularidad de carreteras que se indican en el plano 08 correspondiente y en la tabla del apartado 9.5.2. del documento Memoria general del plan sectorial.

2. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y las administraciones de las entidades locales del ámbito de aplicación de esta normativa colaborarán para la materialización de las transferencias de titularidad de carreteras propuestas en el plan sectorial, según los procedimientos previstos en la legislación autonómica en materia de carreteras. En el caso de que una de las administraciones afectadas sea la Administración general del Estado, se aplicará la regulación sobre cambio de titularidad prevista en la normativa estatal en materia de carreteras.

Capítulo III
Determinaciones de la planificación urbanística a modificar

Artículo 9. Obligación de modificación

Las determinaciones contenidas en esta normativa vincularán al planeamiento de las entidades locales, que habrán de adaptarse a ellas en el plazo de tres años desde la fecha de su aprobación y, en todo caso, en la primera modificación o revisión del planeamiento urbanístico vigente.

Artículo 10. Informes de la Agencia Gallega de Infraestructuras

Los informes de la Agencia Gallega de Infraestructuras a los que se hace referencia en este capítulo deberán emitirse en el plazo de dos (2) meses a contar desde el día siguiente a que la solicitud haya entrado en el registro de la Agencia Gallega de Infraestructuras.

El transcurso de dicho plazo sin que se haya practicado la notificación de la resolución permitirá a la persona interesada entender desestimada su pretensión por silencio administrativo.

Sección 1ª. Determinaciones referidas a la clasificación del suelo

Artículo 11. Clasificación de los terrenos afectados por las reservas viarias

Los terrenos afectados por las reservas viarias del plan sectorial se clasificarán, con las excepciones previstas en esta sección, como suelo rústico de protección de infraestructuras, pudiendo superponerse esa clasificación a cualquier otra de suelo rústico de especial protección.

En ese sentido, las determinaciones con respecto a las distintas clases de suelo contenidas en esta sección se refieren única y exclusivamente a los terrenos afectados por las reservas viarias del plan sectorial.

Artículo 12. Suelos urbanos

1. Los suelos clasificados como urbanos con anterioridad a la aprobación del plan sectorial podrán mantener su clasificación.

2. No se permitirá la clasificación como suelos urbanos de los terrenos incluidos en las reservas viarias del plan sectorial que no estuviesen clasificados como tales con anterioridad a la aprobación de aquel, teniendo en cuenta las prescripciones del artículo 5.2 para el caso de actuaciones desarrolladas a nivel de estudio informativo aprobado definitivamente y del artículo 5.3 para el de las desarrolladas a nivel de anteproyecto, proyecto de trazado o proyecto de construcción aprobado definitivamente.

Artículo 13. Suelos urbanizables

1. Los suelos clasificados como urbanizables con anterioridad a la aprobación del plan sectorial que cuenten con un plan parcial aprobado, o instrumento de desarrollo equivalente, podrán mantener su clasificación.

2. En los suelos clasificados como urbanizables con anterioridad a la aprobación del plan sectorial que no cuenten con un plan parcial aprobado, o instrumento de desarrollo equivalente, deberá obtenerse previamente un informe vinculante de la Agencia Gallega de Infraestructuras sobre su compatibilidad con el desarrollo de las infraestructuras viarias previstas en el plan sectorial.

3. En los suelos que se pretendan clasificar como urbanizables, cuando no estuvieran clasificados de esa manera con anterioridad a la aprobación del plan sectorial, deberá obtenerse previamente un informe vinculante de la Agencia Gallega de Infraestructuras sobre su compatibilidad con el desarrollo de las infraestructuras viarias previstas en el plan sectorial.

4. En el informe al que se hace referencia en los apartados anteriores, la Agencia Gallega de Infraestructuras podrá declarar:

a) Que la clasificación de ese suelo como urbanizable, en la parte que se ve afectada por la reserva viaria del plan sectorial, es totalmente compatible con el futuro desarrollo de la infraestructura viaria prevista, por lo que podrá clasificarse como tal.

b) Que la clasificación de ese suelo como urbanizable, en la parte que se ve afectada por la reserva viaria del plan sectorial, es parcialmente compatible con el futuro desarrollo de la infraestructura viaria prevista, por lo que podrán integrarla en un sector de suelo urbanizable, pero destinándolos, total o parcialmente, a sistema general viario. En este caso, en el instrumento de planeamiento se preverá la obtención de esos terrenos por parte de la Administración titular de la carretera mediante cesión obligatoria u ocupación directa, en los términos previstos en la legislación autonómica en materia de ordenación urbanística.

c) Que la clasificación de ese suelo como urbanizable, en la parte que se ve afectada por la reserva viaria del plan sectorial, es totalmente incompatible con el futuro desarrollo de la infraestructura viaria prevista, por lo que deberá clasificarse como suelo rústico de protección de infraestructuras, pudiendo superponerse esa clasificación a cualquier otra de suelo rústico de especial protección.

Artículo 14. Suelos de núcleo rural

1. Los suelos clasificados como de núcleo rural tradicional con anterioridad a la aprobación del plan sectorial podrán mantener su clasificación.

2. En los suelos clasificados como núcleo rural común o complejo con anterioridad a la aprobación del plan sectorial deberá obtenerse previamente un informe vinculante de la Agencia Gallega de Infraestructuras sobre su compatibilidad con el desarrollo de las infraestructuras viarias previstas en el plan sectorial.

3. En el informe al que se hace referencia en el apartado anterior, la Agencia Gallega de Infraestructuras podrá declarar:

a) Que la clasificación de ese suelo como núcleo rural común o complejo, en la parte que se ve afectada por la reserva viaria del plan sectorial, es parcial o totalmente compatible con el futuro desarrollo de la infraestructura viaria prevista, por lo que podrá clasificarse como tal.

b) Que la clasificación de ese suelo como núcleo rural común o complejo, en la parte que se ve afectada por la reserva viaria del plan sectorial, es parcial o totalmente incompatible con el futuro desarrollo de la infraestructura viaria prevista, por lo que deberá clasificarse como suelo rústico de protección de infraestructuras, pudiendo superponerse esa clasificación a cualquier otra de suelo rústico de especial protección.

4. No se permitirá la clasificación como suelos de núcleo rural de los terrenos incluidos en las reservas viarias del plan sectorial que no estuviesen clasificados como tales con anterioridad a la aprobación de aquel, teniendo en cuenta las prescripciones del artículo 4.2 para el caso de actuaciones desarrolladas a nivel de estudio informativo aprobado definitivamente y del artículo 4.3 para el de las desarrolladas a nivel de anteproyecto, proyecto de trazado o proyecto de construcción aprobado definitivamente.

Artículo 15. Suelos rústicos

1. Los suelos clasificados como rústicos de protección ordinaria con anterioridad a la aprobación del plan sectorial deberán clasificarse como suelo rústico de protección de infraestructuras.

2. Los suelos clasificados como rústicos de especial protección con anterioridad a la aprobación del plan sectorial podrán mantener su clasificación, superponiéndola a la de suelo rústico de protección de infraestructuras.

Sección 2ª. Determinaciones referidas a la ordenación del suelo

Artículo 16. Ordenación de los terrenos afectados por las zonas de no edificación

Los terrenos afectados por las zonas de no edificación del plan sectorial se ordenarán, con las excepciones previstas en esta sección, de tal modo que no se permita en ellas ningún tipo de construcción de nueva planta, ni la reconstrucción o ampliación de las existentes, por encima o por debajo de la rasante del terreno.

En ese sentido, las determinaciones con respecto a las distintas clases de suelo contenidas en esta sección se refieren única y exclusivamente a los terrenos afectados por las zonas de no edificación del plan sectorial.

Artículo 17. Suelos urbanos

1. En los suelos clasificados como urbanos con anterioridad a la aprobación del plan sectorial deberá obtenerse previamente un informe vinculante de la Agencia Gallega de Infraestructuras sobre la compatibilidad de la ordenación propuesta con el desarrollo de las infraestructuras viarias previstas en el plan sectorial.

2. En el informe al que se hace referencia en el apartado anterior, la Agencia Gallega de Infraestructuras podrá declarar:

a) Que la ordenación del suelo urbano, en la parte que se ve afectada por la zona de no edificación del plan sectorial, es totalmente compatible con el futuro desarrollo de la infraestructura viaria prevista, por lo que se podrá mantener la ordenación propuesta.

b) Que la ordenación del suelo urbano, en la parte que se ve afectada por la zona de no edificación del plan sectorial, es parcialmente compatible con el futuro desarrollo de la infraestructura viaria prevista, por lo que se deberá modificar total o parcialmente la ordenación propuesta. En este caso, deberá indicarse concretamente el alcance de las modificaciones necesarias.

c) Que la ordenación del suelo urbano, en la parte que se ve afectada por la zona de no edificación del plan sectorial, es totalmente incompatible con el futuro desarrollo de la infraestructura viaria prevista, por lo que todos los terrenos situados entre las líneas de no edificación indicadas en el plan sectorial deberán ordenarse de tal modo que no se permita en ellos ningún tipo de construcción de nueva planta, ni la reconstrucción o ampliación de las existentes, por encima o por debajo de la rasante del terreno.

Artículo 18. Suelos urbanizables

1. En los suelos clasificados como urbanizables con anterioridad a la aprobación del plan sectorial que cuenten con un plan parcial aprobado, o instrumento de desarrollo equivalente, deberá obtenerse previamente un informe vinculante de la Agencia Gallega de Infraestructuras sobre la compatibilidad de la ordenación propuesta con el desarrollo de las infraestructuras viarias previstas en el plan sectorial.

2. En el informe al que se hace referencia en el apartado anterior, la Agencia Gallega de Infraestructuras podrá declarar:

a) Que la ordenación del suelo urbanizable, en la parte que se ve afectada por la zona de no edificación del plan sectorial, es totalmente compatible con el futuro desarrollo de la infraestructura viaria prevista, por lo que se podrá mantener la ordenación propuesta.

b) Que la ordenación del suelo urbanizable, en la parte que se ve afectada por la zona de no edificación del plan sectorial, es parcialmente compatible con el futuro desarrollo de la infraestructura viaria prevista, por lo que se deberá modificar total o parcialmente la ordenación propuesta. En este caso, deberá indicarse concretamente el alcance de las modificaciones necesarias.

c) Que la ordenación del suelo urbanizable, en la parte que se ve afectada por la zona de no edificación del plan sectorial, es totalmente incompatible con el futuro desarrollo de la infraestructura viaria prevista, por lo que todos los terrenos situados entre las líneas de no edificación indicadas en el plan sectorial deberán ordenarse de tal modo que no se permita en ellos ningún tipo de construcción de nueva planta, ni la reconstrucción o ampliación de las existentes, por encima o por debajo de la rasante del terreno.

3. En cuanto a los suelos clasificados como urbanizables con anterioridad a la aprobación del plan sectorial que no cuenten con un plan parcial aprobado, o instrumento de desarrollo equivalente, y puedan mantener su clasificación en aplicación de lo previsto en el artículo 13.2, deberá preverse su ordenación de tal modo que no se permita, en los terrenos situados entre las líneas de no edificación indicadas en el plan sectorial, ningún tipo de construcción de nueva planta, ni la reconstrucción o ampliación de las existentes, por encima o por debajo de la rasante del terreno.

4. En cuanto a los suelos que se pretendan clasificar como urbanizables, cuando no estuviesen clasificados de esa manera con anterioridad a la aprobación del plan sectorial, y puedan pasar a clasificarse como urbanizables en aplicación de lo previsto en el artículo 13.3, deberá preverse su ordenación de tal modo que no se permita, en los terrenos situados entre las líneas de no edificación indicadas en el plan sectorial, ningún tipo de construcción de nueva planta, ni la reconstrucción o ampliación de las existentes, por encima o por debajo de la rasante del terreno.

Artículo 19. Suelos de núcleo rural

1. En los suelos clasificados como de núcleo rural tradicional con anterioridad a la aprobación del plan sectorial deberá obtenerse previamente un informe vinculante de la Agencia Gallega de Infraestructuras sobre la compatibilidad de la ordenación propuesta con el desarrollo de las infraestructuras viarias previstas en el plan sectorial.

2. En los suelos clasificados como núcleo rural común o complejo con anterioridad a la aprobación del plan sectorial, y puedan mantener su clasificación en aplicación de lo previsto en el artículo 14.2, deberá obtenerse previamente un informe vinculante de la Agencia Gallega de Infraestructuras sobre la compatibilidad de la ordenación propuesta con el desarrollo de las infraestructuras viarias previstas en el plan sectorial.

3. En el informe a que se hace referencia en los apartados anteriores, la Agencia Gallega de Infraestructuras podrá declarar:

a) Que la ordenación del suelo de núcleo rural, en la parte que se ve afectada por la zona de no edificación del plan sectorial, es totalmente compatible con el futuro desarrollo de la infraestructura viaria prevista, por lo que se podrá mantener la ordenación propuesta.

b) Que la ordenación del suelo de núcleo rural, en la parte que se ve afectada por la zona de no edificación del plan sectorial, es parcialmente compatible con el futuro desarrollo de la infraestructura viaria prevista, por lo que se deberá modificar total o parcialmente la ordenación propuesta. En este caso, deberá indicarse concretamente el alcance de las modificaciones necesarias.

c) Que la ordenación del suelo de núcleo rural, en la parte que se ve afectada por la zona de no edificación del plan sectorial, es totalmente incompatible con el futuro desarrollo de la infraestructura viaria prevista, por lo que todos los terrenos situados entre las líneas de no edificación indicadas en el plan sectorial deberán ordenarse de tal modo que no se permita en ellos ningún tipo de construcción de nueva planta, ni la reconstrucción o ampliación de las existentes, por encima o por debajo de la rasante del terreno.

Artículo 20. Suelos rústicos

Los suelos clasificados como rústicos deberán ordenarse de tal modo que no se permita en los terrenos situados entre las líneas de no edificación indicadas en el plan sectorial, ningún tipo de construcción de nueva planta, ni la reconstrucción o ampliación de las existentes, por encima o por debajo de la rasante del terreno.

Disposición transitoria primera

En tanto no se adaptan a las determinaciones establecidas en esta normativa, la ejecución de los instrumentos de ordenación urbanística municipales en los terrenos incluidos en las reservas viarias del plan sectorial se regirá por la regulación transitoria establecida en esta disposición.

1. Suelo urbano: los suelos clasificados como urbanos, consolidados o no consolidados, mantendrán su clasificación original, y se regirán por la normativa que para ellos se establezca en el instrumento de ordenación urbanística vigente.

2. Suelo urbanizable:

a) Los suelos clasificados como urbanizables, delimitados o no delimitados, que cuenten con un plan parcial aprobado, o instrumento de desarrollo equivalente, mantendrán su clasificación original y se regirán por la normativa que para ellos se establezca en el instrumento de ordenación urbanística vigente.

b) Los suelos clasificados como urbanizables, delimitados o no delimitados, que no cuenten con un plan parcial aprobado, o instrumento de desarrollo equivalente, deberán obtener, con carácter previo a la aprobación de aquel, un informe vinculante de la Agencia Gallega de Infraestructuras sobre su compatibilidad con el desarrollo de las infraestructuras viarias previstas en el plan sectorial, según lo establecido y con los efectos previstos en los artículos 13 y 18 de esta normativa, que serán efectivos de manera inmediata.

3. Suelo de núcleo rural:

a) Los suelos clasificados como de núcleo rural tradicional mantendrán su clasificación original y se regirán por la normativa que para ellos se establezca en el instrumento de ordenación urbanística vigente.

b) Los suelos clasificados como de núcleo rural común mantendrán su clasificación original y se regirán por la normativa que para ellos se establezca en el instrumento de ordenación urbanística vigente, pero previamente a la concesión de la licencia urbanística por parte del ayuntamiento correspondiente será precisa la obtención de un informe vinculante de la Agencia Gallega de Infraestructuras sobre su compatibilidad con el desarrollo de las infraestructuras viarias previstas en el plan sectorial.

El antedicho informe se regirá por lo indicado en los artículos 14 y 19 de esta normativa y provocará, de manera inmediata, los efectos previstos en el mismo.

En todo caso, el informe deberá emitirse en sentido desfavorable cuando la obra, instalación o actividad que se pretenda realizar consista en algún tipo de construcción de nueva planta, o en la reconstrucción o ampliación de las existentes, por encima o por debajo de la rasante del terreno, y se sitúe, total o parcialmente, en la zona de no edificación.

4. Suelo rústico:

a) Los suelos clasificados como rústicos de protección ordinaria pasarán a tener la consideración de suelo rústico de protección de infraestructura y se regirán por lo previsto para ellos en la legislación autonómica de ordenación urbanística.

b) Los suelos clasificados como rústicos de especial protección mantendrán su clasificación, superponiéndola a la de suelo rústico de protección de infraestructuras, y se regirán por lo previsto para esos casos en la legislación autonómica de ordenación urbanística.

Disposición final

Esta normativa entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Contra este acuerdo se podrá interponer, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su publicación, un recurso contencioso-administrativo ante la sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, según los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.