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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 217 Miércoles, 12 de noviembre de 2014 Pág. 47125

V. Administración de justicia

Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña

EDICTO de notificación de sentencia (PO 261/2012).

María Adelaida Egurbide Margañón, secretaria judicial del Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña, hago saber:

Que en el procedimiento ordinario 261/2012 de este juzgado de lo social, seguido a instancia de Pablo Sande Ramos contra Puertas Ramón Rama, S.L. y Fogasa sobre ordinario, se ha dictado la siguiente resolución:

«Sentencia

A Coruña, 2 de julio de 2014.

Vistos por Miguel Herrero Liaño, magistrado juez del Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña, los presentes autos nº 261/2012 seguidos a instancia de Pablo Sande Ramos, asistido por el letrado Sr. Pérez López, contra la empresa Puertas Ramón Rama, S.L., que no comparece, con intervención de Fogasa, que no comparece, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes de hecho:

Primero. Por la parte actora antes citada se formuló demanda con entrada el día 6 de marzo de 2012, que fue turnada a este juzgado, contra la demandada ya mencionada, en la que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la empresa demandada al pago de la cantidad de 8.939,70 euros.

Segundo. Que, admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar con la asistencia de la parte actora, no compareciendo la demandada, pese a haber sido citada legal forma. Por la actora se ratificó la demanda. Recibido el juicio a prueba por la parte demandante, se propuso interrogatorio de parte y documental, y previa declaración de pertinencia, se unieron los documentos a los autos, con el resultado que obra en los mismos; seguidamente, las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones y quedó el juicio visto para sentencia.

Tercero. Que en la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales vigentes.

Hechos probados:

Primero. La parte actora ha prestado servicios para la empresa demandada desde el 7.1.1997, con la categoría de oficial de 3ª, percibiendo un salario mensual bruto de 1.363,81 euros, incluyendo el prorrateo de pagas extraordinarias.

La relación laboral fue extinguida con efectos de 14.6.2012.

Segundo. La empresa demandada adeuda a la parte actora la cantidad de 8.939,70 euros por las mensualidades de septiembre de 2011 a enero de 2012, y pagas extraordinarias de julio y navidad del 2011, todo ello según desglose que efectúa el hecho segundo de la demanda que se tiene por reproducido.

Tercero. Con fecha 28.2.2012 se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, con el resultado de sin efecto por incomparecencia de la conciliada.

Fundamentos de derecho:

Primero. La anterior relación fáctica se desprende de la valoración conjunta de la prueba practicada en autos, y así de la documental aportada por la actora, comprensiva de sentencia de extinción de la relación laboral, así como acta del servicio de conciliación. A ello se añade la aplicación del artículo 91.2 LPL/LRJS, todo ello sin perjuicio de lo que se expresa a continuación en torno a la valoración probatoria.

Segundo. En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante reclamación de cantidad correspondiente a diversos conceptos salariales en los términos reflejados en el relato fáctico, no habiendo comparecido la empresa demandada, correctamente citada.

El principio regulador de la carga de la prueba en los supuestos de reclamación de pago de cantidades por salarios devengados y no percibidos, determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama y, en consecuencia, el devengo no satisfecho del salario correspondiente a los mismos; y es el demandado, si excepciona el pago o cualquier hecho impeditivo o extintivo, al que incumbirá la carga de probar dicho pago o cualquier hecho impeditivo o extintivo –sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1986, 26 de enero de 1988 y 2 de marzo de 1992–. La aplicación del onus probandi –con la consecuente imposición al trabajador de la carga de acreditar el presupuesto constitutivo de su pretensión– determina la necesidad de justificar por el empleador demandado el abono efectivo de las retribuciones reclamadas.

Es por lo que, correspondiendo al empresario probar el pago de los salarios reclamados –hechos extintivos–, logrando acreditar el trabajador los hechos constitutivos de su reclamación dineraria, y en aplicación de los artículos 304 de la Ley 1/2000, de enjuiciamiento civil y 91.2 de la Ley procesal laboral, ha de tenérsele, ante su incomparecencia y citación con los apercibimientos correspondientes, por reconocidos los hechos que constan en la demanda, tanto relación laboral, categoría profesional, antigüedad, salarios, como cantidades devengadas durante los últimos meses de su relación laboral, pero, igualmente, del mismo modo, la falta de abono por la parte demandada.

Como consecuencia de la prueba articulada, en el supuesto de autos, se han acreditado en las actuaciones los presupuestos constitutivos de la obligación, todo lo cual conlleva las obligaciones contenidas en los artículos 4.2.f) y 29.1º y 53.4 del Estatuto de los trabajadores, en relación con el artículo 122.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, correspondiendo al demandado la prueba de los hechos que impidan, extingan o enerven tales obligaciones (artículos 217.3º y 281 de la LEC), no habiéndose practicado dicha prueba, la demanda debe ser estimada, con obligación de abono de las cantidades que se han declarado probadas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Decido:

Que debo estimar y estimo la demanda que en materia de cantidad ha sido interpuesta por Pablo Sande Ramos frente a Puertas Ramón Rama, S.L., con intervención procesal del Fogasa, y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de 8.939,70 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra esta resolución cabe recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual deberá anunciarse en este juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando la manifestación de la parte o de su abogado o representante dentro del indicado plazo.

Adviértase al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros del depósito especial indicado en el artículo 229.1.a) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, en la cuenta abierta en la entidad Banesto, a nombre de este juzgado, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el período comprendido hasta la formalización del recurso, así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones, a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este juzgado con el anuncio de recurso.

En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia, que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el libro de sentencias.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación. La extiendo yo, secretaria judicial, para hacer constar que, en la misma fecha de la sentencia, se deposita en la secretaría de este juzgado la anterior sentencia para su notificación y publicidad en la forma permitida y ordenada por la Constitución y las leyes. Seguidamente, se libra testimonio de la sentencia para su unión a los autos. Doy fe».

Y para que sirva de notificación en legal forma a Puertas Ramón Rama, S.L., en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el Diario Oficial de Galicia.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento.

A Coruña, 23 de octubre de 2014

La secretaria judicial