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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 197 Miércoles, 15 de octubre de 2014 Pág. 44277

V. Administración de justicia

Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña

EDICTO (486/2012-F).

María Blanco Aquino, secretaria judicial del Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña, hago saber que en el procedimiento ordinario 486/2012-F de este juzgado de lo social, seguido a instancia de Bruno Brandon Verdes contra la empresa Víctor García Castiñeira-Mármoles Betanzos y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre ordinario, se ha dictado la siguiente resolución, cuya parte dispositiva se adjunta:

«Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña.

Sentencia: 446/2014.

Procedimiento: autos número 468-12.

Sentencia.

A Coruña, 25 de septiembre de 2014.

Vistos por Miguel Herrero Liaño, magistrado juez del Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña, los presentes autos nº 486/2012, seguidos a instancia de Bruno Brandon Verdes, asistido por el letrado Sr. Páramo Sureda, contra Víctor García Castiñeira, que no comparece, y con intervención del Fogasa, que no comparece, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes de hecho.

Primero. Por la parte actora antes citada se formuló demanda con entrada el día 7 de mayo de 2012, que fue turnada a este juzgado, contra la demandada ya mencionada, en la que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se condenase a la empresa demandada al pago de la cantidad de 2.698,54 euros con las consecuencias legales inherentes.

Segundo. Que admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar con la asistencia de la parte actora, no compareciendo la demandada, pese haber sido citada en legal forma, ni el Fogasa. Por la actora se ratificó la demanda. Recibido el juicio a prueba por la parte demandante, se propuso interrogatorio de parte y documental y, previa declaración de pertinencia se unieron los documentos a los autos, con el resultado que obra en los mismos, practicándose el resto de la prueba; seguidamente las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones y quedó el juicio visto para sentencia.

Tercero. Que en la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales vigentes.

Hechos probados.

Primero. La parte actora ha prestado servicios para la empresa demandada desde el 1 de junio de 1999, con la categoría de auxiliar técnico y debiendo percibir un salario mensual de 1.437,20 euros con prorrateo de pagas extraordinarias.

Segundo. La empresa demandada adeuda al actor la cantidad de 2.698,54 euros correspondientes a pagas extraordinarias de diciembre de 2011 y marzo de 2012, conforme al desglose que indica en el hecho segundo de la demanda, al que se hace remisión.

Tercero. Con fecha 7 de mayo de 2012 se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, sin avenencia.

Fundamentos de derecho.

Primero. La anterior relación fáctica se desprende de la valoración conjunta de la prueba practicada en autos y, así, de la documental aportada por el actor, comprensiva de hojas de salarios y sentencia judicial respecto de precedente reclamación salarial del trabajador. A ello se añade la aplicación del artículo 91.2 de la LRJS ante la incomparecencia de la empresa, y todo ello sin perjuicio de lo que se expresa a continuación en torno a la valoración probatoria.

Segundo. En el presente procedimiento se ejerce por la parte demandante reclamación de cantidad correspondiente a diversos conceptos salariales en los términos reflejados en el relato fáctico, no habiendo comparecido la empresa demandada, correctamente citada.

El principio regulador de la carga de la prueba en los supuestos de reclamación de pago de cantidades por salarios devengados y no percibidos, determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama y, en consecuencia, el devengo no satisfecho del salario correspondiente a los mismos; y es el demandado, si excepciona el pago o cualquier hecho impeditivo o extintivo, al que incumbirá la carga de probar dicho pago o cualquier hecho impeditivo o extintivo –sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1986, 26 de enero de 1988 y 2 de marzo de 1992–. La aplicación del onus probandi –con la consecuente imposición al trabajador de la carga de acreditar el presupuesto constitutivo de su pretensión– determina la necesidad de justificar por el empleador demandado el abono efectivo de las retribuciones reclamadas.

Es por lo que, correspondiendo al empresario probar el pago de los salarios reclamados –hechos extintivos–, logrando acreditar el trabajador los hechos constitutivos de su reclamación dineraria, y en aplicación de los artículos 304 de la Ley 1/2000, de enjuiciamiento civil y 91.2 de la Ley procesal laboral, ha de tenérsele ante su incomparecencia, y citación con los apercibimientos correspondientes, por reconocidos los hechos que constan en la demanda, tanto relación laboral, categoría profesional, antigüedad, salarios, como cantidades devengadas durante los últimos meses de su relación laboral, pero igualmente del mismo modo la falta de abono por la parte demandada.

Como consecuencia de la prueba articulada, en el supuesto de autos, se ha acreditado en las actuaciones los presupuestos constitutivos de la obligación, todo lo cual conlleva las obligaciones contenidas en los artículos 4.2.f), 29.1 y 53.4 del Estatuto de los trabajadores, en relación con el artículo 122.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, correspondiendo al demandado la prueba de los hechos que impidan, extingan o enerven tales obligaciones (artículos 217.3 y 281 de la LEC).

Asimismo, debe ponderarse que las pretensiones son congruentes con la prueba practicada en torno a la jornada laboral realizada y las previsiones del convenio provincial de hostelería (Boletín Oficial de la provincia de 29 de septiembre de 2007 y 30 de agosto de 2013), y sus respectivas tablas de salarios.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo:

Que debo estimar y estimo la demanda que en materia de cantidad ha sido interpuesta por Bruno Brandon Verdes frente a Víctor García Castiñeira, con intervención procesal del Fogasa y en consecuencia, debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de 2.698,54 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación. La extiendo yo, secretaria judicial, para hacer constar que en el día de hoy el magistrado juez deposita en la secretaría de este juzgado la anterior sentencia para su notificación y publicidad en la forma permitida y ordenada por la constitución y las leyes. Misma fecha que la sentencia. Doy fe».

Y para que sirva de notificación en legal forma a la empresa Víctor García Castiñeira-Marmoles Betanzos, en ignorado paradero, expido el presente edicto para su inserción en el Diario Oficial de Galicia.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento.

A Coruña, 25 de septiembre de 2014

María Blanco Aquino
Secretaria judicial