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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 171 Martes, 9 de septiembre de 2014 Pág. 38177

V. Administración de justicia

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Tui

EDICTO (280/2012).

Víctor Rodríguez Sendón, secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Tui, doy fe y testimonio que en los autos de divorcio contencioso 280/2012 consta sentencia, que literalmente se pasa a transcribir a continuación:

Sentencia

Magistrada: Tania Rodríguez Lozano.

Lugar: Tui.

Fecha: 10 de junio de 2013.

Parte demandante: Isabel Rodríguez Freiría.

Procuradora: María Crende Rivas.

Letrada: Romana Pacin San Luís.

Parte demandada: Juan Martín Klaversteijn Sozzo (rebeldía procesal).

Objeto del juicio: divorcio contencioso.

Antecedentes de hecho

Primero. El 6.9.2012 la procuradora de los tribunales María Crende Rivas, actuando en nombre y representación procesal de Isabel Rodríguez Freiría, presentó demanda de divorcio contencioso frente a su esposo Juan Martín Klaversteijn Sozzo, que por turno de reparto correspondió a este juzgado. En la demanda solicitaba que se dictase sentencia decretando la disolución del matrimonio contraído entre las partes con todos los efectos legales inherentes a esta declaración y se fijase una pensión de alimentos de 500 euros a favor de la hija habida en el matrimonio, mayor de edad pero económicamente dependiente. Todo ello con imposición al demandado de las costas del procedimiento.

Segundo. Admitida a trámite la demanda se intentó el emplazamiento a la parte demandada, que, al resultar infructuosa su localización, se realizó mediante edictos publicados en el tablón de anuncios del juzgado.

En diligencia de ordenación de 30.4.2013 se declaró la rebeldía procesal del demandado y se citó a las partes al acto del juicio.

Tercero. El juicio se celebró en el día de la fecha con la única comparecencia personal de la esposa demandante y su representación procesal y defensa letrada. El demandado, citado al acto por edictos, no compareció. La parte actora se ratificó en su demanda y propuso prueba (interrogatorio del demandado y documental). Admitida la prueba, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

Fundamentos de derecho

Primero. El artículo 85 del Código civil establece que el matrimonio se disuelve, sea cual sea la forma y tiempo de su celebración, entre otras causas, por divorcio. Por su parte, el artículo 86 del mismo cuerpo legal dispone que se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81, que a su vez parte como criterio general del transcurso de tres meses desde la celebración del matrimonio para poder ejercitar la acción. La constatación de ese plazo mínimo exigido genera que ya no sea preciso acreditar el cese efectivo de la convivencia conyugal.

En el caso de autos han quedado suficientemente acreditados los requisitos exigidos legalmente y el transcurso del lapso temporal, pues de la certificación literal de la inscripción del matrimonio aportada por la demandante se desprende que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en esta localidad de Tui el día 12.4.1991, por lo que, habiendo transcurrido el plazo de tres meses desde la celebración del matrimonio, procede acceder a lo solicitado por la esposa, decretando su disolución por divorcio, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.

Uno de los efectos legales inherentes al divorcio es la disolución del régimen económico matrimonial de sociedad legal de gananciales (art. 1.392.1º C.C.), ya que no consta en la certificación literal de matrimonio extendida nota marginal de otorgamiento de capitulaciones matrimoniales asumiendo régimen distinto al legal.

Segundo. Para determinar los efectos del divorcio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91 y siguientes del Código civil, la demandante solicita que se le fije una pensión de alimentos de 500 euros a favor de la hija habida en el matrimonio con el demandado.

De la certificación literal de nacimiento expedida por el Registro Civil Central y copia del libro de familia, consta acreditado por la actora que del matrimonio con Juan Martín nació el 6.9.1991, en Montevideo (Uruguay), una hija llamada Paula Klaversteijn Rodríguez, que actualmente tiene 21 años.

La parte actora alega que, a pesar de ser mayor de edad, Paula sigue siendo económicamente dependiente de sus progenitores, al ser estudiante y estar pendiente de matricularse en la universidad, para lo que en el acto de la vista aportó certificado expedido por el secretario de la Escuela de Arte y Superior de Diseño Antonio Faílde de Ourense, acreditativa de que la hija del matrimonio se encuentra ya matriculada en el curso primero de grado en Diseño Gráfico para el curso académico 2012/13.

Señala el artículo 93, párrafo segundo, del C.C. que si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del Código civil. La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.

Con respecto a la cuantía de la pensión, la actora solicita que se fije en 500 euros pues, aun cuando sostiene que seis meses antes de presentar la demanda ya el esposo dejó de hacer aportación alguna de dinero para su hija, era la cantidad que asumía desde su separación de hecho en el año 2006.

De conformidad con el artículo 770.3ª de la Ley de enjuiciamiento civil, la incomparecencia injustificada de una de las partes al acto de la vista podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por la parte que comparezca para fundamentar sus peticiones sobre medidas definitivas de carácter patrimonial. Por lo que, no habiendo comparecido el demandado al acto del juicio citado con las advertencias legales, incluida la del precepto citado y solicitado por la parte su interrogatorio, por efecto de la ficta confessio, es procedente estimar probado que el demandado contribuía con el importe de 500 euros para la manutención de su hija desde la separación de hecho de la actora. Por lo demás, consta acreditado que ese importe es prácticamente el medio para cubrir las necesidades de la hija mayor de edad económicamente dependiente, pues de la documental aportada a las actuaciones se deduce que carece de ingresos suficientes, al litigar con justicia gratuita y encontrarse desempleada, al figurar de alta en el Inem como demandante de empleo desde el 27.5.2013.

Además, en la cantidad solicitada se estima que ya la esposa está incluyendo los gastos extraordinarios actuales que se le generan de la hija mayor, esto es, todo lo que no sea indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica básica no cubierta por el sistema público de la Seguridad Social, educación e instrucción del alimentista (matrícula universitaria).

Por todo ello, se estima procedente fijar una pensión de alimentos a favor de la hija mayor de edad y a cargo del padre demandado en la cuantía solicitada de 500 euros.

Tercero. Atendida la naturaleza de orden público de las pretensiones, no se hace especial imposición de costas procesales.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales María Crende Rivas, actuando en nombre y representación de Mª Isabel Rodríguez Freiría, frente a su esposo Juan Martín Klaversteijn Sozzo, en rebeldía procesal, haciendo los siguientes pronunciamientos:

1º. Declaro disuelto por divorcio el matrimonio formado por los referidos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.

2º. Declaro disuelto el régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales.

3º. Establezco la obligación del Juan Martín Klaversteijn Sozzo de pagar a favor de su hija mayor de edad, económicamente dependiente, Paula Klaversteijn Rodríguez, una pensión de alimentos de 500 euros mensuales, pagaderos por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la esposa, actualizándose anualmente conforme a la variación del IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística o el que legalmente le sustituya.

No se hace especial imposición de costas procesales.

Una vez firme esta sentencia comuníquese al Registro Civil de Tui, a los efectos procedentes.

Modo de impugnación: recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto (artículo 456.2 LEC).

Conforme a la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, comunidad autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el Banesto en la cuenta de este expediente 3612 señalando en el campo «concepto» la indicación «recurso», seguida del código «02 civil-apelación». Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separada por un espacio, la indicación «recurso», seguida del código «02 civil-apelación».

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Lo anteriormente transcrito concuerda bien y fielmente con su original, al que me remito, extendiéndose el presente.

Tui, 10 de junio de 2013

El secretario judicial