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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 117 Viernes, 20 de junio de 2014 Pág. 28089

V. Administración de justicia

Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña

EDICTO (1165/2012).

María Adelaida Egurbide Margañon, secretaria judicial del Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña, hago saber que en el procedimiento seguridad social 1165/2012 de este juzgado de lo social, seguido a instancia de Diego Barcia Sanjurjo contra la empresa Grúas Dalbe, S.L., sobre seguridad social, se ha dictado la siguiente resolución, cuya parte dispositiva se adjunta:

Sentencia 278/2014.

A Coruña, 28 de mayo de 2014.

Miguel Herrero Liaño, magistrado juez del Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña, habiendo visto los presentes autos seguidos en este juzgado con el nº 1165/2012, siendo parte en el mismo, de un lado, como demandante Diego Barcia Sanjurjo, asistido por la letrada Sra. Gómez Lozano, y de otro, como demandado, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social asistidos por la letrada Sra. Guerra Díaz, la Mutua Ibermutuamur, representada por la letrada Sra. Orjales Mariño, la empresa Grúas Dalbe, S.L., que no comparece, sobre declaración de incapacidad permanente, ha pronunciado en nombre del rey, la siguiente sentencia.

Antecedentes de hecho.

Primero. Por medio de escrito con entrada el día 2 de noviembre de 2012 por Diego Barcia Sanjurjo interpuso demanda frente al INSS, TGSS, posteriormente ampliada frente a Ibermutuamur y Grúas Dalbe, S.L., en la que después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se declare al actor afecto de una incapacidad permanente total para la profesión habitual o subsidiariamente de una incapacidad permanente parcial, con los efectos legales y económicos que correspondan, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

Segundo. Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes al acto de juicio que tuvo lugar el 28 de mayo de 2014 con la asistencia de la parte actora y demandada. La actora ratificó su demanda, oponiéndose la demandada por los motivos que constan acreditados en autos; recibido el juicio a prueba, las partes propusieron prueba documental uniéndose a los autos, previa declaración de pertinencia, los documentos presentados, y pericial, practicada conforme consta en el soporte de grabación correspondiente. Seguidamente las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones, quedando el juicio visto para sentencia.

Tercero. En la tramitación de los presentes autos se han seguido todos los trámites legales.

Hechos probados.

Primero. Diego Barcia Sanjurjo, nacido el 16.3.1984, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº 15/10399857/53, régimen general, siendo su última profesión habitual la de electromecánico.

Por resolución del INSS de 16.11.2009, se reconoció en favor del actor una prestación por lesiones permanentes no invalidantes conforme a los códigos 054 y 110 del baremo, y por importe de 1.670 euros. La resolución fue emitida previo dictamen propuesta del EVI, que refleja como cuadro clínico residual “secuela de traumatismo AL en forma de rigidez en articulación IFP 2º dedo de mano derecha y cicatriz cara radial”, indicando como limitaciones orgánicas o funcionales subsiguientes: “diestro, rigidez en flexo de 45º articulación IFP 2º dedo mano derecha, cicatriz 3 cm cara radial dedo”.

Segundo. Instada revisión por agravación por el interesado, en dictamen propuesta del EVI de 11.7.2012 se señala que el estado del trabajador no evidencia agravación de la dolencia que en su día motivó la declaración de una incapacidad permanente en grado de baremo.

Por resolución del INSS de 13.7.2012 se acuerda denegar la revisión solicitada de conformidad con el artículo 137 del texto refundido de la Ley general de la seguridad social.

Tercero. El actor, en el momento de la revisión instada, no presentaba distintas patologías ni mayor menoscabo funcional que los apreciados en la resolución dictada el 16.11.2009.

Cuarto. El demandante presentó reclamación administrativa previa, la cual fue desestimada.

Fundamentos de derecho.

Primero. Los hechos probados resultan de la valoración conjunta de la prueba practicada a los efectos del artículo 97.2 LPL/LRJS. En particular, se toma en consideración el expediente administrativo.

Segundo. El artículo 136 de la Ley general de la seguridad social define la incapacidad permanente, en su modalidad contributiva, como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tal incapacidad permanente conforme al articulo 137 de dicho texto legal se clasifica en incapacidad permanente parcial, total, absoluta y gran invalidez, y sigue diciendo el mencionado precepto que la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

La incapacidad permanente total se caracteriza por impedir al sujeto la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, mientras que la absoluta lo hace para cualquier profesión u oficio. Al respecto ha señalado la jurisprudencia que resulta prácticamente imposible definir apriorísticamente cuáles son los supuestos que generan la incapacidad permanente absoluta de un trabajador, dependiendo la misma de que el trabajador después de un accidente o enfermedad haya quedado inhabilitado para la realización de cualquier quehacer productivo, es decir para la realización de toda profesión u oficio. De no ser así, aunque no pueda realizar los principales trabajos de su profesión, pero sí algunos más livianos, no se le podrá considerar en situación de incapacidad permanente absoluta, pero sí en situación de incapacidad permanente total.

La incapacidad permanente parcial para la profesión habitual (artículo 137.3 LGSS, en su redacción anterior a la Ley 24/1997, de 15 de julio, y en vigor al amparo de la disposición transitoria quinta bis), es la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 % en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle realizar las tareas fundamentales de la misma.

En relación a las lesiones permanentes, el artículo 150 de la LGSS determina que “las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que, sin llegar a constituir una incapacidad permanente conforme a lo establecido en la sección III del presente capítulo, supongan una disminución o alteración de la integridad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo anejo a las disposiciones de desarrollo de esta ley, serán indemnizadas, por una sola vez, con las cantidades alzadas que en el mismo se determinen, por la entidad que estuviera obligada al pago de las prestaciones de incapacidad permanente, todo ello sin perjuicio del derecho del trabajador a continuar al servicio de la empresa”.

Tercero. La parte actora, en el momento de la revisión instada cuya denegación da lugar al litigio, presenta como diagnóstico principal el mismo que determinó el precedente reconocimiento en su favor de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de contingencia profesional en el año 2009, conforme a la secuencia de la que se da cuenta en el relato de hechos.

Así resulta de la prueba documental practicada, fundamentalmente del dictamen del EVI, dictamen que, apoyado en el correspondiente informe de síntesis (de fecha 16.5.2012), recogido en el expediente administrativo, en el que se efectúa una sistemática exposición de las patologías padecidas por el demandante en el momento de la revisión impugnada, presenta todas las garantías de objetividad e imparcialidad, y que no es contrarrestado con ninguna otra fuente de prueba parangonable de la que se desprenda un diagnóstico de mayor entidad ni otra valoración técnica de la repercusión de las patologías padecidas sobre la capacidad laboral.

Conviene subrayar que, según se refiere como resultado de la exploración, el actor, en la mano afectada por las lesiones, realiza pinza –con disminución de fuerza-, puño eficaz, cierre incompleto del 2º dedo, con fuerza de prensión en dinamómetro en mano derecha de 12.

Las conclusiones del EVI son coherentes con el dictamen médico aportado por la mutua, respecto del que hay que subrayar que, con independencia de que no se haya efectuado una nueva exploración posterior al reconocimiento originario de las lesiones permanentes, sí es siempre posible dictaminar sobre el carácter definitivo de las lesiones conforme a criterios médicos basados en la naturaleza de las lesiones y su evolución ordinaria. Lo cierto es que la documentación médica apunta en su conjunto a una estabilización lesional plenamente consolidada en el momento de la inicial determinación de grado, y por más que se indaga en la documentación aportada por el interesado, no se detecta en ella ninguna determinación objetiva de una agravación efectiva de las patologías, ni un mayor menoscabo de la capacidad laboral que el entonces apreciado. Tampoco se observa que la patología psiquiátrica haya alcanzado niveles relevantes para incidir en la aptitud laboral del demandante.

Por todo ello procede la desestimación de la demanda interpuesta.

Fallo que se desestima la demanda formulada por Diego Barcia Sanjurjo frente al INSS, TGSS, Ibermutuamur y Grúas Dalbe, S.L., absolviendo a las partes demandadas de las pretensiones frente a ellas dirigidas.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra esta resolución cabe recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual deberá anunciarse en este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución bastando la manifestación de la parte o de su abogado o representante dentro del indicado plazo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación. La extiendo yo, secretaria judicial, para hacer constar que en el día de hoy el magistrado juez deposita en la secretaría de este juzgado la anterior sentencia para su notificación y publicidad en la forma permitida y ordenada por la Constitución y las leyes. Misma fecha que la sentencia. Doy fe.

Y para que sirva de notificación en legal forma a la empresa Grúas Dalbe, S.L., en ignorado paradero, expido la presente para su inserción en el Diario Oficial de Galicia.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento.

A Coruña, 30 de mayo de 2014

Adelaida Egurbide Margañon
Secretaria judicial