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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 105 Miércoles, 4 de junio de 2014 Pág. 25382

V. Administración de justicia

Juzgado de lo Social número 3 de Santiago de Compostela

EDICTO (1116/2013).

Susana Varela Amboage, secretaria judicial del Juzgado de lo Social número 3 de Santiago de Compostela, hago saber que en el procedimiento despido/ceses en general 1116/2013 de este juzgado de lo social, seguido a instancia de Emma María Casas Bernabeu contra Lando Albañilería, S.L., Landro Estructuras, S.L. Construcciones Landro, S.L., Estructuras Cubafer, S.L., Fogasa, Andrés Fernández Díaz , General de Subcontratas, S.L. sobre despido, se ha dictado la siguiente resolución:

«Auto.

En Santiago de Compostela, 13 de mayo de 2014.

Antecedentes de hecho:

Primero. En el procedimiento de referencia se ha dictado sentencia cuyo hecho probado dice lo siguiente:

Primero. La demandante a prestado servicios de forma continuada e indistinta para Andrés Fernández Díaz, Landro Albañilería, S.L., Estructuras Cubafer, S.L., Landro Estructuras, S.L., Construcciones Landro, S.L. y General de Subcontratas, S.L. desde el día 6.3.1996, con la categoría profesional de delineante y con derecho a percibir un salario mensual bruto de 1.350,80 euros, incluido el prorrateo de pagas extras (44,41 euros diarios).

Al trabajador le resulta de aplicación el Convenio colectivo de la construcción de la provincia de A Coruña.

En el fallo de la sentencia se establece lo siguiente:

Que estimo la demanda interpuesta por de Emma María Casas Bernabeu frente a Andrés Fernández Díaz, Landro Albañilería, S.L., Estructuras Cubafer, S.L., Landro Estructuras, S.L., Construcciones Landro, S.L., General de Subcontratas, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial y, en consecuencia, declaro improcedente el despido de la actora efectuado con efectos de 4.11.2013, condenando conjunta y solidariamente a Andrés Fernández Díaz, Landro Albañilería, S.L., Estructuras Cubafer, S.L., Landro Estructuras, S.L., Construcciones Landro, S.L., General de Subcontratas, S.L. a que opten, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, o bien por readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono en este caso de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la presente sentencia a razón de 44,41 euros diarios, o bien por la extinción de la relación contractual con abono de una indemnización de 31.975,20 euros.

Se advierte a Andrés Fernández Díaz, Landro Albañilería, S.L., Estructuras Cubafer, S.L., Landro Estructuras, S.L., Construcciones Landro, S.L. y General de Subcontratas, S.L. que, en caso de no optar por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

Se absuelve al Fogasa en los términos previstos en el artículo 33 del ET.

Segundo. El 28.4.2014, la parte demandante presentó un recurso de aclaración por entender que existe un error de transcripción en el hecho probado primero que conlleva a un error de cálculo en el fallo de la sentencia.

Fundamentos de derecho:

Primero. Dispone el artículo 214 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil (LEC), sobre invariabilidad de las resoluciones, que:

1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero si aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

Segundo. De igual forma, y en relación a la subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos, el artículo 215 del mismo cuerpo legal establece que:

1. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior.

2. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

3. Si el tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.

4. No cabrá recurso alguno contra los autos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia o auto a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del tribunal. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla.

Tercero. Efectivamente, tal y como señala la parte actora en su recurso de aclaración, en el hecho probado primero se constata un error de transcripción que debe ser subsanado en los términos interesados, habida cuenta de que el salario correcto de la trabajadora es el señalado en demanda (1.760,00 euros o, lo que es lo mismo, 57,86 euros diarios). Lo cierto es que, en el fundamento jurídico primero de la sentencia, se reseña que el salario no ha sido controvertido en el acto de la vista. Pero es más, si bien es cierto, que las reglas de la carga de la prueba obligan al trabajador a probar, entre otros extremos, el salario, en el presente caso la incomparecencia de las demandadas y las últimas nóminas aportadas a los autos, que recogen el salario reclamado, constituyen prueba más que suficiente para estimar dicha pretensión.

Obviamente, tal y como acertadamente señala la actora, este error de transcripción conlleva un error de cálculo que tiene su reflejo en la parte dispositiva de la sentencia, debiendo ser corregido conforme al siguiente cálculo:

Indemnización por el período comprendido entre el 6.3.1996 y el 12.2.2012:

16 años × 45 días de salario × 57,86 euros diarios = 41.659,20 euros.

Indemnización por el período comprendido entre el 13.2.2012 y la fecha del despido 4.11.2013: 1 año y 9 meses: 3.341,42 euros.

Si bien el total de las anteriores cantidades asciende a 45.000,62 euros, el quantum indemnizatorio viene legalmente limitado a un máximo de 720 días de salario, esto es, 41.659,20 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Parte dispositiva:

Que rectifico el error de transcripción que contiene el hecho probado primero de la sentencia, el cual debe quedar redactado de la siguiente manera:

Primero. La demandante a prestado servicios de forma continuada e indistinta para Andrés Fernández Díaz, Landro Albañilería, S.L., Estructuras Cubafer, S.L., Landro Estructuras, S.L., Construcciones Landro, S.L. y General de Subcontratas, S.L. desde el día 6.3.1996, con la categoría profesional de delineante y con derecho a percibir un salario mensual bruto de 1.760,00 euros, incluido el prorrateo de pagas extras (57,86 euros diarios).

A la trabajadora le resulta de aplicación el Convenio colectivo de la construcción de la provincia de A Coruña.

En el fallo de la sentencia se establece lo siguiente:

Que estimo la demanda interpuesta por Emma María Casas Bernabeu frente A Andrés Fernández Díaz, Landro Albañilería, S.L., Estructuras Cubafer, S.L., Landro Estructuras, S.L., Construcciones Landro, S.L., General de Subcontratas, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial y, en consecuencia, declaro improcedente el despido de la actora efectuado con efectos de 4.11.2013, condenando conjunta y solidariamente a Andrés Fernández Díaz, Landro Albañilería, S.L., Estructuras Cubafer, S.L., Landro Estructuras, S.L., Construcciones Landro, S.L., General de Subcontratas, S.L. a que opten, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, o bien por readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono en este caso de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la presente sentencia a razón de 57,86 euros diarios, o bien por la extinción de la relación contractual con abono de una indemnización de 41.659,20 euros.

Se advierte a Andrés Fernández Díaz, Landro Albañilería, S.L., Estructuras Cubafer, S.L., Landro Estructuras, S.L., Construcciones Landro, S.L. y General de Subcontratas, S.L. que, en caso de no optar por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

Se absuelve al Fogasa en los términos previstos en el artículo 33 del ET.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno, si bien podrá interponerse contra la resolución que se rectifica, en el modo y forma en ésta establecidos, desde la notificación a las partes del presente auto.

Así lo acuerdo, mando y firmo, Mª del Carmen Barcala Barreiro, magistrada jueza sustituta del Juzgado de lo Social número 3 de Santiago de Compostela».

Y para que sirva de notificación en legal forma a Andrés Fernández Díaz, Landro Albañilería, S.L.; Estructuras Cubafer, S.L.; Landro Estructuras, S.L.; Construcciones Landro, S.L.; General de Subcontratas, S.L., en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el Diario Oficial de Galicia.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento.

Santiago de Compostela, 13 de mayo de 2014

La secretaria judicial