Descargar PDF Galego | Castellano| Português

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 50 Jueves, 13 de marzo de 2014 Pág. 10855

V. Administración de justicia

Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña

EDICTO (1126/2011).

María Adelaida Egurbide Margañón, secretaria judicial del Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña, hago saber que en el procedimiento ordinario 1126/2011 de este juzgado de lo social, seguidos a instancia de Borja Vizoso Dovale contra la empresa Wendys Book, S.L., Fondo de Garantía Salarial, Fogasa, sobre ordinario, se ha dictado la siguiente resolución, cuya parte dispositiva se adjunta:

Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña.

Sentencia: 90/2014.

Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña.

Procedimiento: autos número 1126/2011.

Sentencia.

En A Coruña a 20 de febrero de 2014

Vistos por Miguel Herrero Liaño, magistrado juez del Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña, los presentes autos número 1126/2011 seguidos a instancia de Borja Vizoso Dovale, representado por la letrada Sra. Moscoso Vidal, contra Wendys Books, S.L., con intervención de Fogasa, que no comparecen, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes de hecho.

Primero. Por la parte actora antes citada se formuló demanda con entrada el día 7.11.2011, aclarada por posterior escrito con entrada el día 30.3.2012, que fue turnada a este juzgado, contra la demandada ya mencionada. Se pide que se condene a la empresa demandada al pago de la cantidad de 7.704,66 euros, más los intereses por mora en el pago del salario.

Segundo. Que admitida a trámite la demanda se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar con la asistencia de la parte actora, no compareciendo la demandada, pese haber sido citada legal forma. Por la actora se ratificó la demanda. Recibido el juicio a prueba, por la parte demandante se propuso documental, y previa declaración de pertinencia se unieron los documentos a los autos, con el resultado que obra en los mismos; seguidamente las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones y quedó el juicio visto para sentencia.

Tercero. Que en la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales vigentes.

Hechos probados.

Primero. La parte actora ha prestado servicios para la empresa demandada desde el 14.7.2010, con categoría profesional de encargado y salario diario de 37,03 euros incluyendo el prorrateo de pagas extraordinarias.

La empresa procedió al despido del actor mediante burofax de 27.9.2011, y en acta de conciliación ante el SMAC de 7.11.2011 reconoció la improcedencia del despido.

Segundo. La empresa demandada adeuda a la parte actora la cantidad de 7.704,66 euros en concepto de salarios de las mensualidades de marzo a agosto de 2011. Se recoge en el hecho segundo de la demanda, que se da por reproducido.

Tercero. Con fecha 19.10.2011 se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, con el resultado de intentado sin efecto ante la incomparecencia de la conciliada.

Fundamentos de derecho.

Primero. La anterior relación fáctica se desprende de la valoración conjunta de la prueba practicada en autos, y así de la documental aportada por la actora, comprensiva de contratos de trabajo y nómina, así como actas de conciliación. A ello se añade la aplicación del artículo 94.2 LPL ante la incomparecencia de la empresa y sin perjuicio de lo que se expresa a continuación en torno a la valoración probatoria.

Segundo. En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante reclamación de cantidad correspondiente a diversos conceptos salariales en los términos reflejados en el relato fáctico, no habiendo comparecido la empresa demandada, correctamente citada.

El principio regulador de la carga de la prueba en los supuestos de reclamación de pago de cantidades por salarios devengados y no percibidos, determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama y, en consecuencia, el devengo no satisfecho del salario correspondiente a los mismos; y es el demandado, si excepciona el pago o cualquier hecho impeditivo o extintivo, al que incumbirá la carga de probar dicho pago o cualquier hecho impeditivo o extintivo -sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1986, 26 de enero de 1988 y 2 de marzo de 1992-. La aplicación del «onus probandi» -con la consecuente imposición al trabajador de la carga de acreditar el presupuesto constitutivo de su pretensión- determina la necesidad de justificar por el empleador demandado el abono efectivo de las retribuciones reclamadas.

Como consecuencia de la prueba articulada, en el supuesto de autos, se ha acreditado en las actuaciones los presupuestos constitutivos de la obligación, todo lo cual conlleva las obligaciones contenidas en los artículos 4.2.f) y 29.1º y 53.4 del Estatuto de los trabajadores, en relación con el artículo 122.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, correspondiendo al demandado la prueba de los hechos que impidan, extingan o enerven tales obligaciones (artículos 217.3º y 281 de la LEC), no habiéndose practicado dicha prueba, la demanda debe ser estimada, con obligación de abono de las cantidades que se han declarado probadas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo que debo estimar y estimo la demanda que en materia de cantidad ha sido interpuesta por Borja Vizoso Dovale frente a Wendys Books, S.L., con intervención del Fogasa, y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de 7.704,66 euros más los intereses moratorios previstos en el artículo 29.3 ET.

Modo de impugnación: se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la oficina judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banesto a nombre de esta oficina judicial con el número 1532 0000 36 1126 11, debiendo indicar en el campo concepto «recurso» seguido del código «34 social suplicación», acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta oficina judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación. La extiendo yo, secretaria judicial, para hacer constar que en el día de hoy por el magistrado juez se deposita en la Secretaría de este juzgado la anterior sentencia para su notificación y publicidad en la forma permitida y ordenada por la Constitución y las leyes. Misma fecha que la sentencia. Doy fe.

Y para que sirva de notificación en legal forma a Wendys Book, S.L., en ignorado paradero, expido la presente para su inserción en el Boletín Oficial de la provincia y en el Diario Oficial de Galicia.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento.

A Coruña, 24 de febrero de 2014

Adelaida Egurbide Margañón
Secretaria judicial