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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 226 Martes, 26 de noviembre de 2013 Pág. 45820

V. Administración de justicia

Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña

EDICTO (615/2011).

María Adelaida Egurbide Margañón, secretaria judicial del Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña, hago saber que en el procedimiento ordinario 615/2011 de este juzgado de lo social, seguido a instancia de Carolina Fraga Gálvez contra la empresa Ruppen 2000, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre ordinario, se ha dictado la siguiente resolución:

«Juzgado do Social número 2 de A Coruña.

Sentencia: 557/2013.

Procedimiento: autos número 615/2011.

A Coruña, 10 de octubre de 2013.

Vistos por Miguel Herrero Liaño, magistrado juez del Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña y su partido, los presentes autos de juicio número 615/2011 seguidos a instancia de Carolina Fraga Gálvez, representada por la letrada Sra. Gil Sánchez contra a la empresa Ruppen 2000, S.L., con intervención procesal del Fogasa, que no comparece, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes de hecho.

Primero. La parte actora antes citada formuló demanda que fue turnada y recibida en este juzgado con fecha 15 de junio de 2011, contra la demandada ya mencionada, en la que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se condene a la demandada al pago de las cantidades referidas en el hecho cuarto, y que ascienden a 5.630 euros líquidos correspondientes al 60 % de la indemnización legal de 20 días de salario por año de servicio, 459,18 euros líquidos correspondientes a la parte del 40 % de la que el Fogasa no se hace responsable por exceder del salario diario regulador del tope fijado para 2010, y 5.082,02 euros brutos correspondientes a las mensualidades de noviembre y diciembre de 2010, más los intereses por mora del pago del salario que serán del 10 % de lo adeudado.

Segundo. Que admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar con la asistencia de la parte actora, no compareciendo la demandada ni el Fogasa, pese haber sido citados en legal forma. Ratificada la demanda, fue recibido el juicio a prueba y por la parte se propuso interrogatorio de parte y documental y, previa declaración de pertinencia, se unieron los documentos a los autos, con el resultado que obra en los mismos; seguidamente las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones y quedó el juicio visto para sentencia.

Tercero. Que en la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales vigentes.

Hechos probados.

Primero. La parte actora prestó servicios para la empresa demandada desde el 20.7.2005, con la categoría de jefe administrativo, percibiendo un salario mensual de 2.541,01 euros con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias. El 14 de diciembre de 2010 la empresa procedió a extinguir el contrato de trabajo de la actora con efectos de 31 de diciembre de 2010, al amparo de lo prevenido en el artículo 52 ET.

Segundo. La empresa adeuda a la demandante la cantidad de 11.171,2 euros por salarios de noviembre y diciembre de 2010, e indemnización por extinción del contrato, según el desglose que recoge el hecho cuarto de la demanda que se da por reproducido.

Tercero. Se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, con el resultado de intentado sin efecto ante la incomparecencia de la parte demandada.

Fundamento de derecho.

Primero. La anterior relación fáctica se desprende de la valoración conjunta de la prueba practicada en autos a los efectos del artículo 97.2 LPL/LRJS, y así de la documental aportada por la actora, comprensiva de contrato de trabajo, nómina y comunicación de fin de contrato, todo ello sin perjuicio de lo que se expresa a continuación en torno a la valoración probatoria.

Segundo. En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante reclamación de cantidad correspondiente a salarios, parte proporcional de vacaciones e indemnización por fin de contrato, pendientes a la extinción de la relación laboral, no habiendo comparecido la empresa demandada, correctamente citada.

Teniendo en cuenta que el principio regulador de la carga de la prueba en los supuestos de reclamación de pago de cantidades por salarios devengados y no percibidos, determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama y, en consecuencia, el devengo no satisfecho del salario correspondiente a los mismos, y que es al demandado, si excepciona el pago o cualquier hecho impeditivo o extintivo, al que incumbirá la carga de probar dicho pago o cualquier hecho impeditivo o extintivo –sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1986, 26 de enero de 1988 y 2 de marzo de 1992–. La aplicación del onus probandi –con la consecuente imposición al trabajador de la carga de acreditar el presupuesto constitutivo de su pretensión– determina la necesidad de justificar por el empleador demandado el abono efectivo de las retribuciones reclamadas.

Es por lo que correspondiendo al empresario probar el pago de los salarios reclamados –hechos extintivos–, y logrando acreditar el trabajador los hechos constitutivos de su reclamación dineraria, teniendo en cuenta la documental aportada y en aplicación de los artículos 304 de la Ley 1/2000, de enjuiciamiento civil y 91.2 LPL/LRJS, ha de tenérsele, ante su incomparecencia y citación con los apercibimientos correspondientes, por reconocidos los hechos que constan en la demanda, tanto relación laboral, categoría profesional, antigüedad, salarios, como cantidades devengadas durante los últimos meses de su relación laboral, pero, igualmente, del mismo modo, la falta de abono por la parte demandada.

Consecuencia de la prueba articulada, en el supuesto de autos, se ha acreditado en las actuaciones los presupuestos constitutivos de la obligación, todo lo cual conlleva las obligaciones contenidas en los artículos 4.2.f) y 29.1º y 53.4 del Estatuto de los trabajadores, en relación con el artículo 122.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, y correspondiendo al demandado la prueba de los hechos que impidan, extingan o enerven tales obligaciones (artículos 217.3º y 281 de la LEC) y, no habiéndose practicado dicha prueba, la demanda debe ser estimada, con obligación de abono de las cantidades que se han declarado probadas.

Tercero. De conformidad con el artículo 29.3 ET la cantidad objeto de condena ha de incrementarse con el interés moratorio fijado en el precepto en cuanto a conceptos salariales.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, fallo que debo estimar y estimo la demanda que en materia de cantidad ha sido interpuesta por Carolina Fraga Gálvez frente a la empresa Ruppen 2000, S.L., con intervención del Fogasa y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 11.171,2 euros, a incrementar con el interés moratorio previsto en el artículo 29.3 ET en cuanto a los conceptos salariales.

Modo de impugnación: se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la oficina judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banesto a nombre de esta oficina judicial con el número 1532/0000/60/0615/11, debiendo indicar en el campo concepto «Recurso» seguido del código «34 Social suplicación», acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el período comprendido hasta la formalización del recurso, así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta oficina judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Así lo pronuncio, mando y firmo por esta mi sentencia, juzgando definitivamente.

Y para que sirva de notificación en legal forma a Ruppen 2000, S.L., en ignorado paradero, expido el presente edicto para su inserción en el Diario Oficial de Galicia.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento.

A Coruña, 6 de noviembre de 2013

Adelaida Egurbide Margañon
Secretaria judicial