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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 224 Viernes, 22 de noviembre de 2013 Pág. 45540

V. Administración de justicia

Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña

EDICTO (600/2011).

María Adelaida Egurbide Margañón, secretario/a judicial del Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña, hago saber que en el procedimiento ordinario 600/2011 de este juzgado de lo social, seguidos a instancia de David Hugo Castro López contra la empresa Construcciones del Noroeste 2005, S.L., Fondo de Garantía Salarial Fogasa, sobre ordinario, se ha dictado la siguiente resolución, cuya parte dispositiva se adjunta:

Sentencia: 546/2013.

A Coruña, 9 de octubre de 2013.

Vistos por Miguel Herrero Liaño, magistrado juez del Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña y su partido, los presentes autos de juicio nº 600/2011, seguidos a instancia de Hugo Castro López, representado por la letrada Sra. Campos Vázquez, frente a la empresa Construcciones del Noroeste 2005, S.L., con intervención procesal del Fogasa, que no comparece, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes de hecho:

Primero. Que la parte actora antes citada formuló demanda que fue turnada y recibida en este juzgado con fecha 9 de junio de 2011, contra la demandada ya mencionada, en la que después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene al demandado al abono a la parte actora de la cantidad de 11.219,06 euros, más el interés que establece el artículo 29.3 ET.

Segundo. Que admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar con la asistencia de la parte actora, no compareciendo la demandada, ni Fogasa pese haber sido citados en legal forma. Ratificada la demanda, fue recibido el juicio a prueba y la parte propuso interrogatorio de parte y documental y, previa declaración de pertinencia, se unieron los documentos a los autos, con el resultado que obra en los mismos; seguidamente las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones y quedó el juicio visto para sentencia.

Tercero. Que en la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales vigentes.

Hechos probados:

Primero. La parte actora prestó servicios para la empresa demandada desde el 26.2.2009, con la categoría de peón, percibiendo un salario mensual de 1.187,29 euros, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias.

Segundo. La empresa adeuda a la demandante la cantidad de 11.219,06 euros por salarios de junio de 2010 a 21 de diciembre de 2010, pagas extras, vacaciones e indemnización de fin de contrato, todo ello según el desglose que se recoge en el hecho tercero de la demanda, que se da por reproducido.

Tercero. Se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, con el resultado de intentado sin efecto ante la incomparecencia de la parte demandada.

Fundamentos de derecho:

Primero. La anterior relación fáctica se desprende de la valoración conjunta de la prueba practicada en autos a los efectos del artículo 97.2 LPL/LRJS, y así de la documental aportada por la actora, comprensiva de contrato de trabajo, nóminas y comunicación de fin de contrato, todo ello sin perjuicio de lo que se expresa a continuación en torno a la valoración probatoria.

Segundo. En el presente procedimiento ejercita la parte demandante reclamación de cantidad correspondiente a salarios, parte proporcional de vacaciones e indemnización por fin de contrato, pendientes a la extinción de la relación laboral, no habiendo comparecido la empresa demandada, correctamente citada.

Teniendo en cuenta que el principio regulador de la carga de la prueba en los supuestos de reclamación de pago de cantidades por salarios devengados y no percibidos determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama y, en consecuencia, el devengo no satisfecho del salario correspondiente a los mismos, y que es al demandado (si excepciona el pago o cualquier hecho impeditivo o extintivo) al que incumbirá la carga de probar dicho pago o cualquier hecho impeditivo o extintivo –sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1986, 26 de enero de 1988 y 2 de marzo de 1992–. La aplicación del onus probandi –con la consecuente imposición al trabajador de la carga de acreditar el presupuesto constitutivo de su pretensión– determina la necesidad de justificar por el empleador demandado el abono efectivo de las retribuciones reclamadas.

Es por lo que correspondiendo al empresario probar el pago de los salarios reclamados –hechos extintivos–, logrando acreditar el trabajador los hechos constitutivos de su reclamación dineraria, teniendo en cuenta la documental aportada y en aplicación de los artículos 304 de la Ley 1/2000, de enjuiciamiento civil, y 91.2 LPL/LRJS, han de tenerse, ante su incomparecencia, y citación con los apercibimientos correspondientes, por reconocidos los hechos que constan en la demanda, tanto relación laboral, categoría profesional, antigüedad, salarios, como cantidades devengadas durante los últimos meses de su relación laboral, pero igualmente, del mismo modo, la falta de abono por la parte demandada.

Consecuencia de la prueba articulada, en el supuesto de autos, se ha acreditado en las actuaciones los presupuestos constitutivos de la obligación, todo lo cual conlleva las obligaciones contenidas en los artículos 4.2.f) y 29.1º y 53.4 del Estatuto de los trabajadores, en relación con el artículo 122.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, correspondiendo al demandado la prueba de los hechos que impidan, extingan o enerven tales obligaciones (artículos 217.3º y 281 de la LEC). No habiéndose practicado dicha prueba, la demanda debe ser estimada, con obligación de abono de las cantidades que se han declarado probadas.

Tercero. De conformidad con el artículo 29.3 ET la cantidad objeto de condena ha de incrementarse con el interés moratorio fijado en el precepto en cuanto a conceptos salariales.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo:

Que debo estimar y estimo la demanda que en materia de cantidad ha sido interpuesta por Hugo Castro López frente a la empresa Construcciones del Noroeste 2005, S.L, con intervención del Fogasa, y en consecuencia, debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 11.219,06 euros, a incrementar con el interés moratorio previsto en el artículo 29.3 ET en cuanto a los conceptos salariales.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Y para que sirva de notificación en legal forma a Construcciones del Noroeste 2005, S.L., en ignorado paradero, expido el presente edicto para su inserción en el Diario Oficial de Galicia.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento.

A Coruña, 31 de octubre de 2013

Adelaida Egurbide Margañón
Secretaria judicial