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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 208 Miércoles, 30 de octubre de 2013 Pág. 42537

V. Administración de justicia

Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sala de lo Social)

EDICTO (1976/2011).

Tipo y nº de recurso: recurso suplicación 1976/2011 CRS.

Juzgado de origen/autos: demanda 473/2010 Juzgado de lo Social número 2 de Ourense.

Recurrente/s: Manuel Fernando de Sousa Pinto Vilela, Luis Carlos de Sousa Ferreira.

Abogado: Antonio Valencia Fidalgo, Antonio Valencia Fidalgo.

Procurador/a:

Graduado/a social:

Recurrido: Allianz Compañía Seguros Reaseguros, S.A.

Abogado: César Alberto Outerelo González.

Procurador: Xulio López Valcárcel.

Recurrido: Movex Vial, S.L.

Abogado: Alberto Fresco González.

Procuradora: Carmen Belo González.

Recurrido/s: Xestión Alquileres Construcción Xealco, S.L.

Abogado: César Alberto Outerelo González.

Procurador: Xulio López Valcárcel.

Recurrido: AXA Seguros Generales, S.A.

Abogado: Alberto Ricardo Viejo Puga.

Procurador: Antonio Pardo Fabeiro.

Recurrido: Gagopiedra, S.L. DOG.

M. Asunción Barrio Calle, secretaria judicial de la Sección número 1 de la Sala Segunda de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, hago saber:

Que en el procedimiento recurso suplicación 1976/2011 de esta Sección, seguido a instancia de Manuel Fernando de Sousa Pinto Vilela, Luis Carlos de Sousa Ferreira contra la empresa AXA Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros, Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., Movex Vial, S.L. (ahora Civis Global, S.L.), Gagopiedra, S.L., Xestión Alquileres Construcción Xealco, S.L., sobre otros derechos seguridad social, se ha dictado la siguiente resolución:

Magistrados/as:

Manuel Domínguez López

Isabel Olmos Parés

Jorge Hay Alba

En A Coruña, 26 de septiembre de 2013

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española,

En nombre del rey y por la autoridad que le confiere el pueblo español, ha dictado la siguiente

Sentencia

En el recurso suplicación 1976/2011, formalizado por el letrado Antonio Valencia Fidalgo, en nombre y representación de Manuel Fernando de Sousa Pinto Vilela y Luis Carlos de Sousa Ferreira, contra la sentencia número 81/2011 dictada por Juzgado de lo Social número 2 de Ourense en el procedimiento demanda 473/2010, seguido a instancia de Manuel Fernando de Sousa Pinto Vilela y Luis Carlos de Sousa Ferreira frente a AXA Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros, Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., Movex Vial, S.L. (ahora Civis Global, S.L.), Gagopiedra, S.L., Xestión Alquileres Construcción Xealco, S.L., siendo magistrada ponente Isabel Olmos Parés.

De las actuaciones se deducen los siguientes

Antecedentes de hecho:

Primero. Manuel Fernando de Sousa Pinto Vilela y Luis Carlos de Sousa Ferreira presentaron demanda contra AXA Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros, Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., Movex Vial, S.L. (ahora Civis Global, S.L.), Gagopiedra,S.L., Xestión Alquileres Construcción Xealco, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 81/2011, de fecha 7 de febrero de 2011, por la que se desestimó la demanda.

Segundo. Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero. Los actores Luis Carlos de Sousa Pereira y Manuel Fernando de Sousa Pinto Vilela prestaron servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa codemandada Gagopiedra, S.L., con las siguientes antigüedades, categorías profesionales y salarios mensuales, incluido el prorrateo de las pagas extras:

– Luis Carlos de Sousa Ferreria, desde el 1.10.2004, categoría de oficial 1ª colocador y salario mensual de 1.572,94 euros.

– Manuel Fernando de Sousa Pinto Vilela, desde el 15.2.2005, categoría de peón ordinario y salario mensual de 1.152,04 euros.

Segundo. El día 13 de junio de 2007, los actores se encontraban prestando sus servicios en la obra «urbanización de las fases 1 y 2 del polígono 1 del PERI 4 -Barreiros 2, del Ayuntamiento de Vigo, realizando tareas de colocación del bordillo de la acera izquierda, obra para la que la empresa Gagopiedra, S.L. había sido subcontratada por la demanda Movex-Vial, S.L.» Sobre las 16.00 horas, el trabajador de la empresa de Movex-Vial, S.L. Juan Fernández González Cayetano, dejó estacionado el Dumper matrícula C-00175DX en un vial de la obra en cuesta, con el motor apagado, el freno de mano accionado y con carga de hormigón. En un momento dado, el Dumper comenzó a deslizarse cuesta abajo por el vial y, a unos 40 metros del lugar en que había sido estacionado, atropelló a los trabajadores demandantes, los cuales se encontraban en una curva del vial colocando el bordillo de la acera, de espaldas al Dumper. La zona donde se produjo el accidente era un camino de tierra, con una pendiente ascendente en sentido desde la avda. Ramón Nieto hacia el lugar, firme de tierra seco y limitado por aceras de obra. El Dumper indicado es propiedad de la empresa Xestión Alquileres Construcciones Xealco, S.L., que había sido alquilado a Movex-Vial, S.L. Dicho Dumper está asegurado en la compañía Allianz S.A.

Tercero. Como consecuencia del accidente, el actor Luis Carlos de Sousa Ferreira, permaneció en situación de I.T. derivada de accidente de trabajo desde el 13.6.2007 al 6.7.2007, habiéndole abonado la Mutua Universal la cantidad de 816,43 euros en concepto de prestación de I.T. A resultas del accidente le restan las siguientes secuelas: «pequeña hernia foraminal 1,5-S1 izquierda. Sufrimiento radicular leve izquierdo».

Cuarto. Como consecuencia del accidente, el actor Manuel Fernando de Sousa Pinto Vilela, permaneció en situación de I.T. derivada de accidente de trabajo, desde el 13.6.2007 al 14.12.2007, habiéndose abonado por la Mutua Universal las correspondientes prestaciones de I.T. en cuantía de 4.990,92 euros. Permaneció ingresado en el Hospital Povisa de Vigo desde el 13.6.2007 al 11.7.2007. Por Resolución de la D.P. del INSS de fecha 5.5.2010, fue declarado afecto de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, con derecho al percibo de pensiones, en cuantía del 55 % de la base reguladora mensual de 1.078,93 euros, con efectos de 3.5.2010, por padecer las siguientes lesiones: «Traumatismo complejo en región pélvica con polifracturas. Espondiloartrosis. Dolor lumbar y caderas».

Quinto. Como consecuencia del accidente se tramitó en el Juzgado de Instrucción número 5 de Vigo el juicio de faltas n° 774/2008, dictándose sentencia absolutoria el 26.1.2009. Dicha sentencia figura incorporada a autos, teniendo aquí su integro contenido por reproducido.

Sexto. Igualmente, como consecuencia del accidente, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Vigo levantó acta de infracción n° 1195/07 a la empresa Movex-Vial, S.L., proponiendo una sanción de 2.046 euros. Dicha sanción fue confirmada por Resolución de la Consellería de Trabajo de 11.11.2009.

Séptimo. Se agotó la vía previa administrativa.

Tercero. Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

Fallo: que desestimando las demandas acumuladas interpuestas por Luis Carlos de Sousa Ferreira y Manuel Fernando de Sousa Pinto Vilela, contra Axa Seguros Generales Sociedad Anonima de Seguros y Reaseguros, Movex Vial, S.L., Allianz, S.A., Gagopiedra, S.L. y Xestión Alquileres Construcción Xialco, S.L., debo declarar y declaro no haber lugar a las mismas y, en consecuencia absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas.

Cuarto. Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este tribunal, se dispuso el paso de los mismos al ponente.

Fundamentos de derecho

Primero. La demanda de indemnización de daños y perjuicios que dio lugar a las presentes actuaciones fue desestimada por la sentencia de instancia, que absolvió a todos los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Contra dicho pronunciamiento recurre en suplicación la representación procesal de los demandantes, construyendo el recurso de suplicación en base a un primer y único motivo con amparo en el artículo 191 c) de la LPL, esto es, para examinar la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia. Dicho recurso de suplicación ha sido impugnado por la representación letrada de la Cía. Allianz, S.A., por la empresa Movex Vial, S.L. y Axa Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros.

Segundo. Como decimos, como primer y único motivo del recurso con amparo en el artículo 191 c) de la LPL, se invoca la infracción de los artículos 1101, 1902 y concordantes del Código civil en relación a los artículos 5, 14 y 17 de la Ley 31/1995, de prevención de riesgos laborales; la parte C.7.b) y c) del anexo IV del Real decreto 1627/1997, de 24 de octubre; el artículo 1903 del Código civil en relación todos ellos con el artículo 76 de la Ley 50/1980, del contrato de seguro y con las pólizas de responsabilidad civil suscritas con las empresas y las compañías aseguradoras demandadas.

Se alega que en la producción del accidente intervino culpa, pues el Dumper que causó el atropello de los actores fue estacionado cargado, en pendiente y sin calzar las ruedas, de modo que la empresa incumplió la normativa sobre seguridad en el trabajo, como recoge el acta de infracción de la Inspección de Trabajo.

En efecto, la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción a la empresa Movex Vial, S.L. y, entre otras infracciones, consideró que se había incumplido el artículo 11.2º del Real decreto 1627/1997, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción que establece que «Los contratistas y los subcontratistas serán responsables de la ejecución correcta de las medidas preventivas fijadas en el plan de seguridad y salud en lo relativo a las obligaciones que les correspondan a ellos directamente o, en su caso, a los trabajadores autónomos por ellos contratados.

Además, los contratistas y los subcontratistas responderán solidariamente de las consecuencias que se deriven del incumplimiento de las medidas previstas en el plan, en los términos del apartado 2 del artículo 42 de la Ley de prevención de riesgos laborales».

Y es que, como pone de manifiesto el acta de infracción, el Plan de seguridad y salud laboral establecía como medida de seguridad la de calzar las ruedas en el caso de que el vehículo en cuestión estuviera en pendiente. Sobre este punto la jueza afirma que no consta que la empresa no suministrase las calzas o que no informase o exigiese su cumplimiento, cuando lo relevante es simplemente el incumplimiento de la medida preventiva prevista en el Plan de seguridad, incumplimiento que recae directamente sobre el contratista y subcontratista por culpa in vigilando, de forma solidaria, salvo que se acredite culpa exclusiva de las víctimas, que no es el caso, o imprudencia temeraria del trabajador que conducía el Dumper, lo que debe ser rechazado también dado que éste si accionó el freno y apagó el motor.

Además, la parte C del anexo IV de la norma reglamentaria antes citada destinado a las «Disposiciones mínimas específicas relativas a puestos de trabajo en las obras en el exterior de los locales» y, en su apartado 7, relativo a «Vehículos y maquinaria para movimiento de tierras y manipulación de materiales» dispone que:

a) Los vehículos y maquinaria para movimientos de tierras y manipulación de materiales deberán ajustarse a lo dispuesto en su normativa específica.

En todo caso, y a salvo de disposiciones específicas de la normativa citada, los vehículos y maquinaria para movimientos de tierras y manipulación de materiales deberán satisfacer las condiciones que se señalan en los siguientes puntos de este apartado.

b) Todos los vehículos y toda maquinaria para movimientos de tierras y para manipulación de materiales deberán:

1º. Estar bien proyectados y construidos, teniendo en cuenta, en la medida de lo posible, los principios de la ergonomía.

2º. Mantenerse en buen estado de funcionamiento.

3º. Utilizarse correctamente.

c) Los conductores y personal encargado de vehículos y maquinarias para movimientos de tierras y manipulación de materiales deberán recibir una formación especial.

Por su parte, en el Real decreto 1215/1997, de 18 de julio, que establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, anexo II (disposiciones relativas a la utilización de los equipos de trabajo) contiene las condiciones generales de utilización de los equipos de trabajo, disponiendo en su número 7 que «Los equipos de trabajo deberán ser instalados y utilizados de forma que no puedan caer, volcar o desplazarse de forma incontrolada, poniendo en peligro la seguridad de los trabajadores» y, en su número 8 que: «Los equipos de trabajo no deberán someterse a sobrecargas, sobrepresiones, velocidades o tensiones excesivas que puedan poner en peligro la seguridad del trabajador que los utiliza o la de terceros».

Lo anterior justifica precisamente la inclusión dentro del Plan de seguridad de la obra de la medida preventiva que exigía calzar las ruedas en el caso de que el vehículo estuviera en pendiente, tanto más cuanto estaba cargado. En definitiva, el incumplimiento de la medida preventiva debe recaer sobre las empresas Gagopiedra, S.L. y Movex Vial, S.L. en cuanto subcontratista y contratista respectivamente, y deben responder solidariamente de los daños causados por ese incumplimiento de las medidas de seguridad citadas, si bien la empresa Xealco quedará exonerada de responsabilidad por cuanto es la propietaria del vehículo pero fue alquilado a la contratista en virtud de contrato de alquiler que prescribe expresamente que el arrendatario queda exonerada por el incumplimiento de las instrucciones de seguridad, el uso indebido o negligente o el incumplimiento de la Ley de prevención de riesgos laborales y normativa legal aplicable, que es lo que precisamente ha acontecido en el caso de autos. Del mismo modo, se absuelve a la Cía. Allianz ,que queda excluida de la responsabilidad por tratarse de un hecho ajeno a la circulación de vehículos a motor, al tratarse de un hecho acontecido dentro de la obra, cuando además el vehículo estaba estacionado y utilizado en tareas industriales conforme se excluye expresamente en la póliza, que sólo cubre los daños causados en la circulación del vehículo.

Tercero. Por lo que se refiere a la indemnización, la jurisprudencia ha establecido desde antiguo, pese a que ningún precepto legal lo diga expresamente, que la indemnización de los daños debe ir encaminada a lograr la íntegra compensación de los mismos, para proporcionar al perjudicado la plena indemnidad por el acto dañoso, esto es, lo que en derecho romano se llamaba restitutio in integrum o compensatio in integrum. También ha sido reiterada la jurisprudencia al entender que la función de valorar y cuantificar los daños a indemnizar es propia y soberana de los órganos jurisdiccionales, entendiéndose que tal función comprendía tanto la facultad de valorar el daño con arreglo a la prueba practicada (STS (IV) de 11-2-99 Rec. 2085/98), como el deber de hacerlo de forma fundada, para evitar que la discrecionalidad se convirtiera en arbitrariedad. Y así se ha dicho «que esa cuantificación dependía de la valoración personal del juzgador de la instancia» y por ello «se vedó con carácter general la revisión de su criterio por medio de un recurso extraordinario, salvo que se combatieran adecuadamente las bases en que se apoyara la misma o que se hubiesen utilizado las reglas de un baremo, aplicación susceptible de revisión por ir referida a la de una norma», como apuntó el TS (I) en sus sentencias de 25 de marzo de 1991 y de 19 de julio de 2006. Pero esa discrecionalidad, cual se ha dicho, no se puede confundir con la arbitrariedad, ya que, el juzgador, por imperativo de lo dispuesto en los artículos 24 y 120.3 de la Constitución, 218 de la Ley de enjuiciamiento civil y 97.2 de la Ley de procedimiento laboral, y en la Resolución 75.7 del Comité de Ministros del Consejo de Europa de 14 de marzo de 1975 (principio general 1-3 del anexo), debe motivar suficientemente su decisión y resolver todas las cuestiones planteadas, lo que le obliga a razonar la valoración que hace del daño y la indemnización que reconoce por los diferentes perjuicios causados. En este caso ninguna valoración ha realizado la jueza de instancia al haberse limitado a desestimar la demanda, de modo que es la Sala la que asume esa función en atención a los referidos criterios, lo que supone que no se puede realizar una valoración conjunta de los daños causados, sino que procede hacer una valoración vertebrada del total de los daños y perjuicios a indemnizar, atribuyendo a cada uno un valor determinado. Esa tasación estructurada es fundamental para otorgar una tutela judicial efectiva, pues, aparte de que supone expresar las razones por las que se da determinada indemnización total explicando los distintos conceptos y sumando todos los valorados, no deja indefensas a las partes para que puedan impugnar los criterios seguidos en esa fijación, por cuándo conocerán los conceptos computados y en cuánto se han tasado. Una valoración vertebrada requerirá diferenciar la tasación del daño biológico y fisiológico (el daño inferido a la integridad física) de la correspondiente a las consecuencias personales que el mismo conlleva (daño moral) y de la que pertenece al daño patrimonial, separando por un lado el daño emergente (los gastos soportados por causa del hechos dañoso) y por otro los derivados del lucro cesante (la pérdida de ingresos y de expectativas). Sólo así se dará cumplida respuesta a los preceptos legales antes citados, como se deriva de la sentencia del Tribunal Constitucional número 78/1986, de 13 de junio, donde se apunta que el principio de tutela judicial efectiva requiere que en la sentencia se fijen de forma pormenorizada los daños causados, los fundamentos legales que permiten establecerlos, así como que se razonen los criterios empleados para calcular el quantum indemnizatorio del hecho juzgado, requisitos que no se habían observado en el caso en ella contemplado, lo que dio lugar a que se otorgara el amparo solicitado (STS de 17 de julio de 2007, recurso nº 4367/2005).

En cuanto a la aplicación del sistema (baremo) para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación que se estableció por la adicional octava de la Ley 30/1995 y que hoy se contiene, como anexo, en el Real decreto legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, viene siendo aplicado con carácter orientador por muchos juzgados y tribunales de lo Social, de modo que no es obligada su aplicación por los tribunales más aun en este caso en el que no constan como probadas circunstancias personales de los trabajadores lesionados, como sería su edad o el capital coste de la incapacidad permanente total reconocida al actor Manuel Fernando, que impedirá la compensación por aplicación del principio de la compensatio lucri cum damno que ha sido aceptado por la Sala Cuarta en la citada sentencia de 17 de julio de 2007 (Recurso nº 4367/2005) y que lo ha aplicado, entre otras, en sus sentencias de 30.9.1997 (Rec. 22/97), 2 de febrero de 1998 (Rec. 124/97), 2 de octubre de 2000 (Rec. 2393/99), 10 de diciembre de 1998 (Rec. 4078/97), 17 de febrero de 1999 (Rec. 2085/98), 3 de junio de 2003 (Rec. 3129/02) y 9 de febrero de 2005 (Rec. 5398/03), 1 de junio de 2005 (Rec. 1613/04) y 24 de abril de 2006 (Rec. 318/05), afirmando que el daño a reparar es único y que las diferentes reclamaciones para resarcirse del mismo que pueda ejercitar el perjudicado, aunque compatibles, no son independientes, sino complementarias y computables todas para establecer la cuantía total de la indemnización, salvo el recargo dado el carácter sancionador del mismo.

En este sentido, la jueza de instancia declara probado y no ha sido revisado por el recurso que el trabajador Luis Carlos de Sousa estuvo de baja desde el 13.6.2007 al 6.7.2007, esto es, 24 días de baja. Y además, por esos días de baja recibió la cantidad de 816,43 euros de la mutua. Su salario era de 1.572,94 euros, de modo que el lucro cesante, esto es, el importe de lo que perdió de ganar por estar de baja es la diferencia, lo que supone 441,84 euros. En cuanto a las secuelas de pequeña hernia discal foraminal L5S1 izquierda y sufrimiento radicular leve izquierdo, procede establecer una indemnización de 15.000 euros.

Por lo que se refiere al trabajador Manuel Fernando de Sousa, estuvo un total de 174 días de baja, por las que percibió de la Mutua la cuantía de 4.990,92 euros, estando ingresado en el hospital desde el 13 de junio al 11 de julio, un total de 28 días. Su salario era de 1.152,04 euros al mes o 38,40 euros al día, de modo que la diferencia (4.990,92 entre 174 días = 28,68 euros) supone 9,72 euros al día por 146 días (sin hospitalización), esto es, un total de 1.419,12 euros y a ello se sumará, en relación a los 28 días de estancia hospitalaria un 20 % más, lo que supone 326,59 euros; en total, 1.745,71 euros.

Por las lesiones consistentes en traumatismo complejo en región pélvica con polifracturas, espondiloartrosis, dolor lumbar y caderas le corresponden 15.000 euros, pero a ellos se le sumará un 50 % por el lucro cesante derivado de la incapacidad permanente total pues, aunque ya percibe una renta sustitutiva del salario, dentro del lucro cesante no sólo se indemniza la incapacidad laboral o profesional sino también por la incapacidad para otras actividades de la vida, como señaló la STS de 2 de octubre de 2007. En total, 22.500 euros. Por ambos conceptos la cantidad total será de 24.245,71 euros, de las que responderán, como se dijo, solidariamente las empresas Gagopiedra, S.L. y Movex Vial, S.L. así como respecto a la Cía. AXA deberá responder solidariamente con su asegurada, al no tratarse de una accidente de circulación cubierto con el seguro obligatorio de automóviles, sin perjuicio de la franquicia de 1.500 euros de la póliza (folio 213), más el interés del artículo 20 4º de la Ley 50/1980 esto es, del 20 % desde la fecha del accidente.

Fallamos

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de los actores, contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ourense, en proceso sobre daños y perjuicios promovido por los recurrentes, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, condenando solidariamente a las empresas Gagopiedra, S.L. y Movex Vial, S.L. a que indemnicen a los actores por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo en las siguientes cantidades: a Luis Carlos de Sousa, con la cantidad total de 15.441,84 euros y a Manuel Fernando de Sousa con la cantidad total de 24.245,71 euros, incrementando la indemnización fijada en los intereses del 20 % respecto de la Cía. AXA y absolviendo a la empresa Xealco, S.L. y a la Cía. Allianz, S.A. de las pretensiones en su contra deducidas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe recurso de casación para unificación de doctrina, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de jurisdicción social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

– La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

– El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el rollo que se archivará en este tribunal incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias, previa devolución de los autos al juzgado de lo Social de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Y para que así conste, a efectos de su publicación en el Diario Oficial de Galicia a fin de que sirva de notificación en forma a Gagopiedra, S.L., con último domicilio conocido en c/ Polvorín 2, Culleredo, A Coruña, con la advertencia de que las siguientes comunicaciones se harán en estrados, salvo las que deban revestir forma de auto o sentencia o cuando se trate de emplazamiento, expido y firmo el presente edicto.

A Coruña, 26 de septiembre de 2013

La secretaria judicial