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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 197 Martes, 15 de octubre de 2013 Pág. 40808

V. Administración de justicia

Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña

EDICTO (246/2013).

María Adelaida Egurbide Margañón, secretaria judicial del Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña, hago saber que en el procedimiento despido/ceses en general 246 /2013 de este juzgado de lo Social, seguido a instancia de María Vanessa Rodríguez Marcote contra la empresa José Luis Barros Moreno (Tienda Leder), Colonial Trade, S.L., Fondo de Garantia Salarial (Fogasa), sobre despido, se ha dictado la siguiente resolución:

Sentencia: 494/2013.

Nº autos: despido/ceses en general 246/2013.

A Coruña, 25 de septiembre de 2013

Milagritos Belso Sempere, magistrada-jueza del Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña, tras haber visto los presentes autos sobre despido entre partes, de una y como demandante, María Vanessa Rodríguez Marcote, que comparece asistida del letrado José Nogueira Esmorís, y de otra como demandado, José Luis Barros Moreno (Tienda Leder), Colonial Trade, S.L., Fondo de Garantia Salarial (Fogasa), que no comparecen pese a estar citados en legal forma.

En nombre del rey ha dictado la siguiente

Sentencia

Hechos probados:

1. La actora María Vanessa Rodríguez Marcote, mayor de edad, con DNI 47374969Y, viene prestando sus servicios laborales para la empresa demandada Colonial Trade, S.L., tienda Leder, en los centros de trabajo sitos en A Coruña, en el Centro Comercial Espacio Coruña y Marineda City, con la categoría profesional de dependienta, con una antigüedad desde el 4.6.2010 y percibiendo un salario mensual con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias de 1.057,76 €.

2. La actora fue despedida de su puesto de trabajo habitual, a medio de boletín de notificación de despido por causas objetivas de fecha 13 de enero de 2013, mediante carta de despido aportada a los autos.

3. Es de aplicación el convenio colectivo de comercio vario.

4. La demandada, que no compareció, no acreditó la concurrencia de la causa de despido alegada.

5. En fecha 22 de febrero de 2013 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, con el resultado de intentada sin efecto.

6. La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical.

7. La empresa demandada ha cerrado todos los centros de trabajo que tenía abiertos.

Fundamentos de derecho:

Primero. El anterior relato de hechos probados se acredita por la prueba documental aportada por la parte actora, no desvirtuada por la demandada, que no compareció pese a estar citada en legal forma y renunció al ejercicio del derecho a su defensa.

Segunda. Se alega en la carta de despido por la empresa demandada como motivo de éste causas económicas, conforme a lo previsto en el artículo 52.c) y 53 del Estatuto de los trabajadores, sin que haya comparecido a acreditar la concurrencia de las mismas.

Es por ello que, estando acreditada la relación laboral y el despido sin que se haya acreditado causa alguna para éste, el despido ha de ser calificado de improcedente, conforme a lo previsto en el artículo 120 en relación con el 108 y concordantes de la Ley reguladora de la jurisdicción social y, asimismo, haciendo uso de la facultad otorgada en el artículo 91 de la Ley de la jurisdicción social, para tener a la empresa demandada por confesa con los hechos alegados en la demanda.

Acreditada la imposibilidad de readmisión de la trabajadora por cierre de la empresa, procede decretar en la presente resolución la extinción de la relación laboral, con el percibo de la indemnización y salarios de tramitación correspondientes (artículo 286 en relación con el 281, ambos de la Ley de la jurisdicción social). Estas cantidades se reflejarán en el fallo, calculadas con arreglo a los datos que constan en la declaración de hechos probados.

En consecuencia, procede estimar la demanda en los términos indicados, es decir, con declaración de improcedencia del despido y extinción de la relación laboral. No procede la declaración de nulidad interesada, dado que no se ha alegado ni acreditado motivo alguno para ello (artículo 108.2 de la Ley de la jurisdicción social).

Por todo lo expuesto, procede estimar la demanda en su petición subsidiaria.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo:

Que con estimación de la demanda formulada por María Vanessa Rodríguez Marcote contra la empresa Colonial Trade, S.L. debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora, desestimando la pretensión de que el mismo sea declarado nulo.

Asimismo, dada la imposibilidad de la readmisión, declaro extinguida la relación laboral en la fecha de la presente resolución, condenando a la empresa demandada a que abone a la actora una indemnización por un importe de tres mil novecientos cuarenta euros con treinta céntimos (3.940,30 €), con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, que en esta data ascienden a ocho mil novecientos cincuenta y seis euros con cuatro céntimos (8.956 €).

Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se hará saber que contra la misma sólo cabe recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, debiendo anunciarlo ante este juzgado en el plazo de cinco días a contar a partir de la notificación de esta sentencia y, en el propio término, si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá, al anunciar el recurso, entregar resguardo justificativo de haber consignado la cantidad objeto de condena en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en Banesto de esta ciudad.

Modo de impugnación. Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la oficina judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banesto a nombre de esta oficina judicial, con el núm. 1532/0000/36/0246/13, debiendo indicar en el campo concepto “recurso” seguido del código “34 Social Suplicación”, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta oficina judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Y para que sirva de notificación en legal forma a José Luis Barros Moreno (Tienda Leder), Colonial Trade, S.L., en ignorado paradero, expido la presente para su inserción en el Diario Oficial de Galicia.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento.

A Coruña, 25 de septiembre de 2013

Adelaida Egurbide Margañón
Secretaria judicial