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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 197 Martes, 15 de octubre de 2013 Pág. 40796

V. Administración de justicia

Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sala de lo Social)

EDICTO (RSU 974/2011 IP).

Tipo y nº de recurso: recurso suplicación 974/2011 IP.

Juzgado de origen/autos: demanda 802/2008 Juzgado de lo Social número 1 de Ferrol.

Recurrentes: Navantia, S.A., Pedro Emilio Fernández Alberto, María Carmen Fernández Alberto, Gloria María Fernández Alberto, Alejandra Fernández Alberto.

Abogados: Francisco Javier García Ruiz, Víctor Manuel López Casal.

Procurador: Jaime José del Río Enríquez.

Recurridos: Mapfre Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., Izar Construcciones Navales, S.A. en liquidación, Tuber, S.A.

Abogados: Nemesio Barxa Álvarez, Jorge Manuel Vázquez Miranda.

Procuradores: María Ángeles Fernández Rodríguez, Luis Sánchez González.

M. Socorro Bazarra Varela, secretaria judicial de la Sección Primera de la Sala Segunda de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de A Coruña, hago saber que en el procedimiento recurso de suplicación 974/2011 de esta sección, seguido a instancia de Pedro Emilio Fernández Alberto y otros contra la empresa Navantia, S.A., Mapfre Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., Izar Construcciones Navales, S.A. en liquidación, Tuber, S.A. sobre reclamación cantidad, se ha dictado la siguiente resolución:

«Magistrados:

José Manuel Mariño Cotelo.

Fernando Lousada Arochena.

Fernando Fernández Olmedo.

A Coruña, veinte de septiembre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española, ha dictado la siguiente

Sentencia:

En el recurso de suplicación 974/2011, formalizado por Francisco Javier García Ruiz, letrado, en nombre y representación de Navantia, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ferrol en el procedimiento demanda 802/2008, seguidos a instancia de Pedro Emilio Fernández Alberto, María Carmen Fernández Alberto, Gloria María Fernández Alberto, Alejandra Fernández Alberto frente a Navantia, S.A., Mapfre Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., Izar Construcciones Navales, S.A. en liquidación, Tuber, S.A., siendo magistrado ponente José Manuel Mariño Cotelo.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes de hecho:

Primero. Pedro Emilio Fernández Alberto y otros presentó demanda contra Navantia, S.A., Mapfre Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., Izar Construcciones Navales, S.A. en liquidación, Tuber, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado juzgado de lo social, el cual dictó la sentencia de fecha treinta de julio de dos mil diez.

Segundo. En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

• Primero. Pedro Fernández Grande, nacido en 1944, prestó servicios por cuenta y dependencia de la entonces empresa Astilleros y Talleres del Noroeste, S.A. (posteriormente Izar Construcciones Navales, S.A.), empresa en la que ingresó el 19.6.1972, como oficial de 3ª plomeros en el centro de plomeros; el 1.3.1975 fue clasificado oficial de 2ª; el 1.3.1977 fue clasificado como oficial de 1ª; el 31.12.1984 causó baja incorporándose al Fondo de Promoción de Empleo del Sector Naval como consecuencia del ERE 820/1984; el 1.12.1989 se reincorporó con la misma categoría y en el mismo gremio que antes de pasar al Fondo; y causó baja en la empresa el 31.3.1990 al habérsele reconocido una incapacidad permanente total.

• Segundo. La antigua Astano, S.A. en la pasada década de los cincuenta disponía de reglamento de régimen interior para el funcionamiento en medidas preventivas sobre accidentes de trabajo, del Comité de Seguridad e Higiene en Trabajo, y en 1951 se elaboró memoria del Comité de Seguridad e Higiene en el Trabajo; en la década de los 60 se elaboró documento de fecha 4 de marzo de 1965 sobre prevención de riesgos laborales y se efectuaron cursos al efecto, así como instrucciones de la dirección a las normas para el pintado de buques realizadas con la Seguridad en el Trabajo, en 1966, normas mínimas de seguridad e higiene en el trabajo, y también exigía en 1968 normas a los contratistas; asimismo, ya en la década de los setenta la empresa aprobó las norma 740.14.05.0, de utilización general de prendas de protección, la norma 740.14.06.0, de uso de casco protector, norma 740.14.07.0, sobre uso de gafas de protección, norma 740.14.10.0, de uso de elementos de protección auditiva, norma 740.14.11.0, uso de mascarillas de protección, norma 740.14.12.0, uso del cinturón de seguridad, y realizó diferentes campañas de seguridad; y, en la década de los ochenta aprobó la norma 740.14.17.0, sobre medias de protección colectiva y personal en trabajos de mecanizado y montaje de paneles de decoración que mantengan amianto de 26.8.1981, y la norma 740.14.20.0, sobre medidas de prevención, y protección en trabajos de amianto. En 1987 la empresa Astano presentó ante la Delegación Provincial de la Consellería de Trabajo un plan general de trabajos con riesgo de amianto, y figuró inscrita en el Registro de Empresas con Riesgo por Amianto en 1987.

• Tercero. Pedro Fernández Grande pasó reconocimientos médicos ordinarios por los servicios médicos de la empresa Astano, S.A., en fechas 17.6.1972, 14.9.1976, 4.5.1977, 6.5.1980, 24.9.1981, 15.3.1982, 17.5.1983, 21.11.1988, 15.1.1990. Las pruebas habitualmente practicadas en los reconocimientos médicos consistían, entre otras, radiografía de pulmón, espirometrías, audiometrías, analítica, sin que se le objetivase alteración pleuro-pulmonar sugestiva de exposición a amianto.

• Cuarto. En mayo de 1984 fue diagnosticado de broncopatía secundaria a tabaquismo, y recibió juicio diagnóstico de EPOC y bulla gigante de enfisema LSD.

• Quinto. El INSS declaró a Pedro Fernández Grande en 1990 en situación de incapacidad permanente total por contingencia de enfermedad común con derecho a la correspondiente prestación del 55 % de su base reguladora de 71.547 pesetas/mes, por padecer discartrosis 05-06 con estenosis del agujero de conjunción, cambios degenerativos en uniciformes (TAO cervical 6-11-89), RX tórax: enfisema con bullas en LSD, espirometría: CVF 62 %, VEMS 50 %; IT 68 %, insuficiencia ventilatoria mixta.

• Sexto. Acudió de nuevo a consultas de neumología de la sanidad pública en mayo de 2002 practicándose TAO torácico en relación al cual se reflejó en su historia clínica que curiosamente ya no existía ninguna bulla en LSD, enfisema centrolobular y paraseptal en LSD, engrosamiento pleural. En nueva revisión en mayo de 2005 se mantuvo el diagnóstico de EPOC tipo enfisema, disnea de mediados esfuerzos con criterios de bronquitis crónica, y tras la realización de TAO torácico en noviembre de 2005 se anotó en su historia clínica asbestosis pleural.

• Séptimo. El 4.1.2006 se fue emitida solicitud de cirugía torácica con juicio diagnóstico de adenocarcinoma en lóbulo inferior izquierdo T1NOMO, enfisema pulmonar, y le fue realizada en marzo de 2006 neumonectomia y linfanectomia izquierda, cuyo estudio anatomopatólogico reveló un cacinoma epidermoide moderadamente diferenciado estadio II A (TINIMO).

• Octavo. En expediente de revisión de grado el INSS declaró a Pedro Fernández Grande, por Resolución de 28.7.2006, en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común; con derecho al percibo de la prestación correspondiente al 100 % de su base reguladora, previo dictamen propuesta del EVI donde figura que del informe médico, en síntesis se deduce que el trabajador padece del protocolo el 3-03-6 neumonectomia y lunfadenectomia por T E-II A con cirugía de fístula bronquial, engrosamientos pleurales, en cisuras mayores, en su porción inferior enfisema. En informe médico de síntesis se aclara que, el T era un carcinoma epidermoide moderadamente diferenciado Ab hiliar infiltrada con afectación extracapsular TI NI MO.

• Noveno. Pedro Fernández Grande fallecía el 18.11.2006 emitiéndose informe clínico de éxitos con juicio diagnóstico de carcinoma epidermoide de pulmón estadio IV, metástasis óseas con lesión litica y fractura patológica de L-2; lesión frontal derecha sospechosa de metástasis, infección fístula post-neumonectomía, flutter auricular, alteraciones del comportamiento, dolor no controlado, disnea (EVA 4).

• Décimo. En informe pericial aportado por la empresa Izar, y ratificado en juicio, el Dr. de la Cruz concluye en relación a Pedro Fernández Grande que «el cáncer de pulmón (...) no tiene relación causal con la exposición al riesgo de amianto que, bien al contrario, tiene una directa y fundamental relación causal con su dilatado en el tiempo e intenso habito tabáquico».

En otro informe pericial aportado por la parte demandante, también ratificado en juicio, la Dra. Diego Roza concluye también en relación a Pedro Fernández Grande que «si bien es cierto que este paciente era un fumador importante, y el tabaquismo está reconocido como carcinógeno, no es menos cierto que trabajó con amianto (como así indica su historia laboral y la presencia de engrosamientos pleurales), que también es un carcinógeno. Ambos conjuntamente potencian su efecto carcinógeno y la probabilidad de padecer un cáncer de pulmón se multiplica por 50. Establecer cuando - (ha de entenderse cuanto) - es debido al tabaquismo y cuanto es debido a su exposicion ocupacional al amianto, es desde el punto de vista científico imposible».

• Undécimo. La empresa Izar Construcciones Navales suscribía pólizas de seguro con la aseguradora Musini y, entre otras exclusiones de cobertura de las pólizas, figuran las derivadas de cualquier tipo de enfermedad profesional.

• Decimosegundo. Los demandantes, Pedro, Emilio Fernández Alberto, María del Carmen Fernández Alberto, Gloria María Fernández Alberto y Alejandra Fernández Alberto, son hijos de Pedro Fernández Grande.

• Decimotercero. La Empresa Nacional Bazán de Construcciones Militares, S.A., previa fusión por absorción en 2000 de Astilleros Españoles de Madrid, Fene, Manises, Cádiz, Sestao, Sevilla, y Puerto Real cambió su denominación social por la de Izar Construcciones Navales, S.A., en enero de 2001), Izar Construcciones Navales, S.A., a constituir la mercantil New Izar, S.L., mediante escritura pública autorizada de fecha 30.7.2004. Posteriormente, New Izar, S.L. procedió a la ampliación de su capital social mediante la emisión de participaciones sociales que fueron asumidas por parte de Izar Construcciones Navales mediante la aportación no dineraria consistente en la rama de actividad militar constituida por las factorías de Ferrol, Fene, Cartagena, Puerto Real, San Fernando y Cádiz y el centro operativo de Madrid, que comprenden instalaciones, existencias, instrumentos de trabajo, mobiliario y demás elementos que directa o indirectamente estén afectos a la explotación de la rama de actividad transmitida, conjunto económico capaz de funcionar por sus propios medios, comprendiendo, asimismo, dicha ampliación los contratos de todo tipo y naturaleza vinculados a la actividad transmitida, pagos, gasto, cargas, deudas, contribuciones, derechos y obligaciones de cualquier género, que se deriven de la titularidad de la rama de actividad transmitida. Posteriormente, por escritura pública autorizada transmitió a la Sociedad Industrial de Participaciones Industriales (SEPI) el pleno dominio de las participaciones sociales que le pertenecían en la sociedad. En marzo de 2005 New Izar, S.L. cambió su denominación social por la de Navantia S.L. y, a su vez, Navantia, S.L. se transformó en Navantia, S.A., en octubre de 2005. En abril de 2005 Izar Construcciones Navales, S.A., inicia su proceso de disolución y pasó a denominarse Izar Construcciones Navales en Liquidación, S.A., asumiendo la responsabilidad de los trabajadores de 52 años o más años afectados por el último ERE en el 2005 en todos los centros.

• Decimocuarto. Los demandantes presentaron papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 126.11.2007, celebrándose acto de conciliación ante el SMAC en fecha 7.12.2007, con el resultado de intentado sin efecto.

Tercero. En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

“Que resolviendo las excepciones opuestas a la demanda en el sentido al que se refiere el fundamento de derecho único, y desestimando la demanda formulada por Pedro Emilio Fernández Alberto, María del Carmen Fernández Alberto, Gloría María Fernández Alberto, y Alejandra Fernández Alberto, contra Izar Construcciones Navales, S.A., en liquidación, Navantia, S.A., Musini, y Tuber, S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la misma”.

Cuarto. Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Navantia, S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

Quinto. Elevados por el juzgado de lo social de referencia los autos principales a esta sala de lo social, tuvieron los mismos entrada en este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, en fecha 24 de febrero de 2011.

Sexto. Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de septiembre de 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta sección de sala los siguientes

Fundamentos de derecho:

Primero. Así la parte actora –Pedro Emilio Fernández Alberto, María del Carmen Fernández Alberto, Gloria María Fernández Alberto y Alejandra Fernández Alberto– así como la codemandada Navantia, S.A. se alzan, respectivamente, en suplicación contra la sentencia de instancia, cuya parte dispositiva hemos reseñado ut supra, solicitando los actores, en un primer motivo de recurso con apoyo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de procedimiento laboral la revisión de los hechos declarados probados y, en un segundo motivo, al amparo de la letra c) del citado precepto, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, en tanto que la mercantil codemandada recurrente articula su recurso en atención a sendos motivos, con amparo procesal correcto, dedicados el primero a la revisión de los hechos declarados probados y el segundo, al examen de la normativa. La parte actora solicita en el suplico del recurso que se revoque la de instancia y se dicte sentencia conforme al suplico de la demanda, mientras que la mercantil recurrente propone que se estime la demanda y se declare su absolución.

Segundo. Comenzando por la sustanciación del recurso articulado por la parte actora, cabe señalar que, en cuanto a la revisión de los hechos probados, se pretende, en primer lugar, por el demandante la modificación del hecho probado primero, para que se le añada un párrafo del siguiente tenor literal: “durante su vida laboral en Astano, actual Navantia, entra en contacto con amianto al manipularlo directamente, trabajando en ambientes laborales con elevadas concentraciones del mismo”, invocando en pro de sus pretensiones de revisión el informe de la Inspección de Trabajo, obrante al folio 350 de autos, así como una sentencia de esta sala de lo social de fecha 30.6.2010 y, en un segundo apartado del propio motivo primero, interesa la revisión del ordinal segundo, a fin de que se le añada el siguiente párrafo: “a pesar de la normativa interna de la empresa en materia de seguridad e higiene, no se adoptaron las medidas de protección personal del trabajador, lo que le provocó el carcinoma de pulmón con resultado de la muerte del mismo”, basando su pretensión en la sentencia de esta sala de lo social de fecha 1.7.2010, siendo así que, como se desprende de inveterada doctrina jurisprudencial, es al juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción –concepto más amplio que el de medios de prueba– para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral (hoy Ley reguladora de la jurisdicción social), a lo que cabe añadir que, dado el carácter extraordinario y “casi casacional” del recurso de suplicación, como lo calificó el Tribunal Constitucional, por todas en la sentencia 294/1993, de 18 de octubre, pues no es una apelación ni una segunda instancia, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, salvo error evidenciado por documental o pericial hábiles y, esto sentado, habida cuenta de que la consideración del informe de la Inspección de Trabajo como prueba hábil a efectos de revisión no es cuestión pacífica, antes bien, reiterada jurisprudencia, cuya cita deviene ociosa, asevera que los informes de la Inspección de Trabajo no son documentos hábiles a los efectos de revisar los hechos probados, ni las manifestaciones en el acto del juicio de la persona que los confecciona es prueba pericial sino testifical, pues el inspector se limita a recoger en su informe determinados hechos que le constan, bien por percepción directa, bien por manifestaciones de terceras personas o a la vista de documentos que le son presentados, por lo que la valoración de dicha prueba corresponde en exclusiva al juez de instancia en virtud de las facultades que le confiere la normativa procesal al efecto, en tanto que, como señala inveterada jurisprudencia, por todas, las sentencias del Tribunal Supremo de 10.11.1987; /2.1988 y 5.7.1990, “las sentencias dictadas en otros procedimientos no devienen elemento de sustento asaz para la revisión la sentencia recaída en un pleito anterior, expresa el resultado de la valoración de la prueba que tuvo lugar en otro proceso, que no puede alterar la realizada en éste ni vincular a la Sala” de manera que han de rechazarse las pretensiones de revisión relativas a los ordinales primero y segundo de la resolución de instancia, que deben permanecer inalterados en su redacción original.

Tercero. Y la propia suerte desestimatoria ha de acompañar a la censura jurídica contenida en el motivo segundo del recurso de la parte actora, atinente a la infracción del RD 1299/2006, en concreto el anexo I, grupo 6, pues, arguyendo los demandantes que se trata de una enfermedad profesional y debe obrar la presunción iuris et de iure que exime al demandante de la prueba de acreditar, la relación de causalidad entre la exposición al amianto y la falta de medidas de seguridad por parte de la empresa y la enfermedad que padece, pero inalterados los ordinales que integran el relato histórico, dicha conclusión no se sustenta habida cuenta de que no resulta acreditado lo que pretende la parte actora siendo de tener en cuenta que en el ordinal noveno se deja patente que el causante de los demandantes “falleció el 18.11.2006 emitiéndose informe clínico de exitus con juicio diagnóstico de carcinoma epidermoide de pulmón estadio IV, metástasis óseas con lesión lítica y fractura patologíca de L2, lesión frontal derecha sospechosa de metástasis, infección fístula postneumonectomía, flutter auricular, alteraciones del comportamiento, dolor no controlado, disnea (EVA 4)”, en tanto que en el ordinal cuarto se señala que “en mayo de 1984 fue diagnosticado de broncopatía secundaria a tabaquismo, recibió juicio diagnóstico de EPOC y bulla gigante de enfisema LSD” y en el octavo se reseña que el INSS, con fecha 28.7.2006 declaró al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, por padecer. “Del protocolo el 3/372006 neumonectomía y lunfadenectomía, por T E- II A con cirugía de fístula bronquial. Engrosamientos pleurales en cisuras mayores en su porción inferior. Enfisema. En el informe médico de síntesis se aclara que el T era un carcinoma epidermoide moderadamente diferenciado 1 Ab hiliar infiltrada con afectación extracapsular. T1 N1 M0”, por lo que, en línea con lo resuelto en la instancia –señalando el juzgador a quo que no solo existen divergencias periciales respecto al origen del carcinoma de pulmón, sino también la consideración de la contingencia de enfermedad común a que se refiere el INSS en la resolución antes citada que no consta haya sido recurrida en su día– que no ha logrado desvirtuar la parte actora-recurrente al no haberse alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan, existiendo íntima relación de ambos presupuestos, como es del caso, lo que determina la desestimación del recurso articulado por la parte actora frente a la sentencia de instancia que desestimó las pretensiones contenidas en la demanda rectora del procedimiento.

Cuarto. En cuanto al recurso interpuesto por la empresa Navantia, S.A. interesando, en el ordinal primero, la revisión de hechos probados y denunciando, en sede jurídica, la infracción por aplicación indebida del artículo 44 del Estatuto de los trabajadores y de la Directiva comunitaria 2001/23, de 12 de marzo de 2001, en concreto los artículos 1, 3 y 5, solicitando en el suplico de su escrito de recurso que “se dicte sentencia por la que, revocando la de instancia, se desestime la demanda con expresa absolución de mi representada”, cabe señalar que anteriores resoluciones de esta sala –por todas las de 23/10/03– en la que se deja patente, entre otras consideraciones, que “tradicionalmente se viene sosteniendo por la jurisprudencia (s. 26/4/99) la llamada doctrina del «gravamen» o vencimiento como presupuesto procesal para recurrir, afirmándose que las sentencias desestimatorias no producen daño a quien en ellas resulta absuelto, de modo que (s. 21/2/2.000), «es un presupuesto procesal básico en todo recurso la existencia de un gravamen o perjuicio real y efectivo, no meramente teórico, para la parte que lo formula [...]. La verdadera causa del recurso es el interés del recurrente, siempre que sea un interés personal, objetivo y directo [...]; de ahí, que el vencido pueda siempre recurrir, si la ley lo permite y no puede hacerlo el vencedor que, por definición, no ha sufrido ningún perjuicio con la decisión del juez o tribunal inferior». Pero la misma jurisprudencia ha admitido la posibilidad de que una sentencia absolutoria pueda perjudicar de manera indirecta. Y, en concreto, la Sala IV ha reconocido la existencia de este posible perjuicio: (a) cuando la sentencia de instancia desestimó la excepción de incompetencia de jurisdicción que le había sido alegada (TS ss. 18/2/88, 2/2/88, 28/5/92, 9/4/90); (b) cuando se ha rechazado la existencia del litisconsorcio pasivo necesario que se excepcionaba (TS s. 22/7/93); (c) cuando la decisión recurrida no se pronuncia sobre la excepción de caducidad que había sido alegada (TS s. 10/4/2.000); y (d) extensión atípica representa TS s. 31/10/96, que la admite en supuesto de prescripción rechazada, pero por la vía indirecta de la impugnación, al decir que «el escrito de impugnación del recurso [...] reitera la excepción de prescripción [...] Como quiera que [...] el fallo de instancia fue absolutorio, y confirmado por la sentencia de la Sala, la parte demandada carece de otro cauce para insistir en oponer esta excepción, [...] que, en efecto, concurre, habida cuenta de los datos cronológicos y procesales expuestos». Pero lo que nunca se ha aceptado por la jurisprudencia –razonablemente– es que la subjetiva apreciación del litigante absuelto sobre unos lejanos y potenciales perjuicios extraprocesales sea suficiente para generar el interés protegido que confiere la legitimación para recurrir. De todas formas, la Sala considera que en la actualidad se impone llegar a una conclusión más permisiva y que concretamente ampare el recurso formulado por la empresa en estas actuaciones, sobre todo teniendo en cuenta que el artículo 448.1 de la LEC/2.000 –bajo el título “Del derecho a recurrir”– dispone que «contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley»; y que en términos similares también el artículo 13 LEC prescribe –refiriéndose a tercero interviniente en el proceso– que podrá recurrir «las resoluciones que estime perjudiciales a su interés». Con esta redacción, a lo que la Sala entiende, se regula novedosamente la legitimación para recurrir, hasta la fecha huérfana de disposición legal y tratada únicamente en vía doctrinal y jurisprudencial; aparte de lo que específicamente se disponía para el recurso de casación en el artículo 1.691 LEC/1.881: «El recurso de casación podrá entablarse por quienes haya sido actores o hayan figurado como demandados [...] y puedan resultar perjudicados por la sentencia o resolución recurrida». En el proceso laboral, ninguna referencia se hace a la legitimación para recurrir en reposición (art. 184.1), súplica (art. 185.1), queja (art. 187) suplicación (art. 188.1), casación ordinaria (art. 203) y casación para unificación de doctrina (art. 216). A la vista de lo que disponen el artículo 448.1 LEC/2.000 («resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente») y el artículo 13 de la misma LEC («resoluciones que estime perjudiciales a su interés»), el Tribunal considera factible extender la legitimación para recurrir por la parte absuelta a otros supuestos que no sean los de incompetencia de jurisdicción y excepciones procesales, pues, aunque son obvios los inconvenientes que en la práctica pueden producirse, creemos que la solución contraria cuenta con el aval de diversas razones: para empezar, si el TS admitió la posibilidad –excepcional, ciertamente– de que la parte absuelta recurriese, incluso antes de que en 1984 se hubiese reformado el artículo 1691 LEC, el presente reforzamiento normativo que significa la nueva LEC y su expresa referencia a la tutela judicial como inspiradora de ella (exposición de motivos, apartado III), bien pudieran inducir a una ampliación de la vía abierta; y ello aunque sea doctrina constitucional reiterada la de que –salvo en materia penal– el principio pro actione actúa con menor intensidad en los supuestos de acceso al recurso que en los casos de acceso a la jurisdicción (entre otras muchas, TC ss. 256/94 de 26-9, 37/95 de 7-2,138/95 de 25-9, 9/97 de 14-1,19/98 de 27-1, 249/99 –auto– de 25-10, 9/2.000 de 17-1). De otra parte, si se atribuye la posibilidad de que pueda recurrir las resoluciones quien originariamente ni siquiera era parte –el tercero interviniente– cuando las «estime perjudiciales a su interés», esa laxitud parece igualmente predicable respecto de quien es y ha sido siempre propiamente parte. Ha de observarse que el precepto no dice cuando «sean perjudiciales», sino cuando las «estime perjudiciales a su interés». Lo que desde un punto de vista semántico tiene su importancia, pues aun cuando sea inaceptable pensar que la subjetiva estimación del tercero –ya parte– baste para utilizar el recurso, sí puede entenderse que la impugnación procede siempre que esa “estimación” sea razonable, sin necesidad de que el perjuicio sea obvio o resulte acreditado. Y lógicamente no puede hacerse de peor condición a quien fue parte propiamente dicha desde el principio. Asimismo, aunque la convicción del juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento, sin que en principio esté vinculado a las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso, no es menos cierto: (a) que si bien de acuerdo con la concepción más rigurosa del efecto positivo de la cosa juzgada, «sólo lo que se ha incorporado a la parte dispositiva de la sentencia es susceptible de producir esa vinculación que no es predicable de las declaraciones de hecho ni de las consideraciones jurídicas, aunque éstas tengan una indudable relevancia para precisar el propio alcance de lo decidido en el fallo», sin embargo, la doctrina unificada se ha decantado por una concepción más flexible del citado efecto positivo, entendiendo que «la vinculación afecta también a aquellos elementos de decisión que, siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica, aunque actúan sobre él como determinantes lógicos... Las decisiones adoptadas en estos puntos por la primera sentencia tienen valor de cosa juzgada en el siguiente proceso, por lo que hay que apreciar de oficio el efecto positivo de la cosa juzgada» (así, TS s. 13/10/2.000 y las que cita; criterio del que hicimos aplicación en sentencias de 17, 25, 30, 31/10/2.002, 4/7,11/4/2.003]; y (ej en todo caso, las declaraciones fácticas de una sentencia –si llega a ser firme– tienen indudable valor probatorio en otro procedimiento, hasta el punto de que en puridad la nueva sentencia que disienta ha de razonar –según entendemos– su divergencia, y en todo caso, pueden proyectarse en otros ámbitos (por ejemplo, seguridad social, actividad sancionadora...), con lo que una sentencia absolutoria puede ser razonablemente estimada como perjudicial para la parte absuelta, hasta el punto de justificar que la misma la recurra. En último lugar ha de destacarse que el artículo 191 LPL, al señalar el objeto –tasado– de la suplicación, dice que será: «a] Reponer los autos [...] b) Revisar los hechos declarados probados [...] c) Examinar las infracciones [...]. Pero –cuando menos de forma explícita– no condiciona la admisibilidad del mismo a una modificación de la parte dispositiva. Pues bien, el supuesto concreto de autos no encaja plenamente en los anteriormente descritos y en los que el TS ha manifestado una actitud más permisiva en cuanto a la posibilidad de apreciar la posibilidad de recurso de suplicación pese a haber sido absuelto en la instancia. Y ello por cuanto, si bien es cierto que el juzgador de instancia se refiere a la doctrina de la subrogación del art. 44 del Estatuto de los trabajadores para fundamentar la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva, no lo es menos que la argumentación se contiene en la fundamentación jurídica, remitiéndose el juzgador a criterio ya sostenido en anteriores pronunciamientos, pero no podemos decir que estemos ante la vinculación de aquellos elementos de decisión que, siendo condicionantes del fallo, no se incorporan a éste de forma específica, aunque actúan sobre él como determinantes lógicos. No se trata de decisiones con valor de cosa juzgada en el siguiente, no contienen los hechos probados declaraciones fácticas con indudable valor probatorio en otro procedimiento, que conlleve que la sentencia absolutoria puede ser razonablemente estimada como perjudicial para la parte absuelta, hasta el punto de justificar que la misma la recurra”, de manera que, la aplicación de lo antedicho al caso que nos ocupa, habida cuenta de la literalidad de la solicitud que integra el suplico del recurso, habiendo sido absuelta ya en la resolución a quo la entidad aquí recurrente, deviene procedente, por falta de objeto, la desestimación del recurso articulado por Navantia, S.A.

En consecuencia,

Fallamos:

Desestimando los recursos de suplicación interpuestos, respectivamente, por los demandantes –Pedro Emilio Fernández Alberto, María del Carmen Fernández Alberto, Gloria María Fernández Alberto y Alejandra Fernández Alberto– así como por la empresa Navantia, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Ferrol, de fecha 30.7.2010, dictada en autos nº 802/08, sobre reclamación de cantidad, confirmamos la resolución de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe recurso de casación para unificación de doctrina, que se preparará por escrito ante esta sala de lo social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes de la Ley de jurisdicción social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

– La cantidad objeto de condena en la c/c de esta sala nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

– El depósito de 600 euros en la c/c de esta sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el rollo que se archivará en este tribunal, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias, previa devolución de los autos al juzgado de lo social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos».

Y para que sirva de notificación a la empresa Turbe, S.A.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento.

A Coruña, 20 de septiembre de 2013

La secretaria judicial