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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 148 Lunes, 5 de agosto de 2013 Pág. 31253

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Consellería del Medio Rural y del Mar

EDICTO de 20 de junio de 2013, del Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra, sobre la resolución del expediente de clasificación del monte denominado Cardoufe-O Eirelo, solicitado a favor de los vecinos de Cardoufe y O Eirelo, parroquia de Sanguiñedo, ayuntamiento de Dozón.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento para la ejecución de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, aprobado por Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60.1º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, se hace constar que:

«El Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra dicto la siguiente resolución:

Asistentes:

– Presidente: Gerardo Zugasti Enrique.

– Vocales:

Enrique Martínez Chamorro (jefe del Servicio de Montes).

Víctor Abelleira Argibay (representante del Colegio de Abogados de la provincia).

X. Carlos Morgade Martínez (representante de las CMVMC de la provincia de Pontevedra).

Lorena Peiteado Pérez (letrada de la Xunta de Galicia).

Carlos Reboredo Civeira (representante de los vecinos del lugar de Cardoufe y O Eirelo).

José Crespo Civeira (representante de los vecinos del lugar de Cardoufe y O Eirelo).

– Secretaria: Ana Belén Fernández Dopazo (funcionaria adscrita al Servicio Jurídico-Administrativo de la jefatura)

Antecedentes de hecho:

Primero. Con fecha de entrada 30 de mayo de 2008, José Alfredo Reboredo Mundín, actuando en calidad de representante de los vecinos de Cardoufe y O Eirelo, parroquia de Sanguiñedo, ayuntamiento de Dozón, presenta solicitud de iniciación de expediente de clasificación del monte denominado Cardoufe-O Eirelo, como vecinal en mano común a favor de los vecinos de Cardoufe y O Eirelo, acompañando diversa documentación consistente en:

1. Plano del monte en formato CD con cartografía georeferenciada.

2. Escrito del técnico que realizó la medición.

3. Escrito de solicitud de los vecinos de los citados lugares.

4. Relación de propietarios con linderos y enclaves en el monte.

5. Planos (fotocopias) de la Gerencia Territorial del Catastro.

6. Escritos de instrucciones del ingeniero jefe de ICONA para realizar el estudio para la declaración del monte citado como MVMC.

En el escrito que se adjunta a la solicitud mencionada, firmado por cuatro vecinos, se hace constar, entre otros aspectos relevantes, los siguientes:

Que entre los lugares de Cardoufe y O Eirelo existe una parcela de terreno que en los planos de la Gerencia Territorial del Catastro aparece como Monte Comunal de Cardoufe-O Eirelo con número de polígono 354-253-53 y número de parcelas 859-860-836-517-581-2165 y 968, coincidentes en su totalidad con la ortofoto SIGPAC, con una superficie de 157,4764 ha. Que en la situación actual se encuentra en estado de abandono sin ningún tipo de gestión forestal, ambiental ni económica.

Que el uso actual entre los vecinos es de aprovechamiento de esquilme, caza, considerándolo todos los vecinos como monte comunal (...)».

Segundo. El Jurado Provincial de Montes en Mano Común de Pontevedra acordó, una vez cumplidos los trámites pertinentes, en sesión de 3 de octubre de 2011, incoar el correspondiente expediente de clasificación del referido monte.

Tercero. De conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 260/1992 se solicita y se recibe informe preceptivo del Servicio de Montes e Industrias Forestales con fecha 10 noviembre de 2011, en el que se hace constar, entre otros aspectos relevantes, los siguientes:

«La parcela principal se superpone sobre parte de una parcela con titularidad catastral distinta de los lugares solicitantes, así como sobre vías de comunicación de dominio público. La parcela está actualmente poblada por matorral de brezo y tojo, con pies aislados de pino, así como formaciones de escasa extensión de roble, abedul y sauce. Incluye tres enclaves y servidumbres de pistas y caminos». No se observan señales de aprovechamientos recientes.

«La titularidad catastral de la parcela ocupada por el recinto número 1 no corresponde con los lugares solicitantes. Está ocupada por un barracón y una plataforma asfaltada, poste con farola y tendido de media tensión. No es susceptible de aprovechamiento forestal».

«El recinto número 2 incluye una playa fluvial, dominio público correspondiente a curso fluvial y parcelas de titularidad catastral distinta de los lugares solicitantes. Incluye instalaciones recreativas y formaciones en galería con chopos, alisos y robles. No se observan señales de aprovechamientos recientes».

«El recinto número 3 es un sobrante de cruce de caminos, de poca extensión y con fuerte pendiente, situado en núcleo rural. Está poblado por dos robles trasmochos, regenerado de roble y matorral de zarza; se encuentra instalado un puesto de tendido eléctrico de baja tensión con farola. No es susceptible de aprovechamiento forestal.

El recinto número 4 incluye parcelas con titularidad catastral distinta de los lugares solicitantes. Incluye edificaciones, cercado y galpones, vegetación mixta de robles, pinos, eucaliptos y matorral alto de zarzas, tojo y brezo. Atravesada por caminos. Se observan usos particulares».

El recinto número 5 incluye parcelas con titularidad catastral distinta de los lugares solicitantes. Parcela rasa con matorral bajo de brezo atravesada por pistas. No se observan señales de aprovechamiento recientes.

Cuarto. Consta, asimismo, en el expediente de clasificación, folios 35 y siguientes, informe de deslinde referido al monte Cardoufe-O Eirelo elaborado por el ingeniero técnico forestal José Luís Vázquez Expósito.

En el mismo, y a los efectos que ahora interesan, desde el punto de vista de una posible clasificación del monte como MVMC, en el apartado 4.2 Infraestructuras, se hace constar que en las parcelas existen una serie de instalaciones accesorias para el uso y disfrute de los vecinos, tales como un local social y campo de la fiesta, playa fluvial y galpones particulares. Asimismo, se señala que está prevista la construcción de una traída de aguas con la promoción del ayuntamiento para el abastecimiento de los vecinos de O Eirelo.

Finalmente, se hace mención a que el trazado de la autopista AP-53 de Santiago de Compostela-Ourense discurre por el extremo noroeste del monte, siendo la extensión expropiada en aras a su construcción de 2,40 ha.

Quinto. El Registro de la Propiedad de Lalín certifica, con fecha 28 de diciembre de 2011, que el monte solicitado no figura inscrito a nombre de persona alguna.

Sexto. Una vez realizadas, de forma legal, las comunicaciones a todos los interesados, con fecha 27 de febrero de 2012, Isabel Portela Rodríguez, en nombre y representación de la Sociedad Unipersonal denominada Autopista Central Galega, Concesionaria Española, S.A., presenta escrito de alegaciones, en el que, en esencia, señala: «(...) en concreto, de las parcelas catastrales que se identifican y de las superficies que obran en el catastro parece deducirse que se pretende la clasificación como monte vecinal en mano común de terrenos que fueron expropiados por el Ministerio de Fomento, ostentando mi representada la condición de beneficiaria, para la construcción de la AP-53 autopista de peaje. Por lo tanto, entiende esta sociedad concesionaria que no puede ser objeto de clasificación aquella superficie que se halle incluida dentro de la línea de expropiación de la autopista AP-53».

Con este escrito se adjunta plano de planta con línea de expropiación en la zona en la que se ubican los terrenos cuya clasificación se pretende.

Séptimo. A la vista de las alegaciones anteriores, con fecha de 2 de julio de 2012 tuvo entrada escrito presentado por los interesados en la clasificación, los vecinos de Cardoufe y O Eirelo, adjuntando memoria de modificación de la delimitación del monte con la finalidad de presentar el trazado del perímetro del monte adaptado a la línea de expropiación de la autopista A-53, siendo los cambios operados los que se hacen constar en el apartado de conclusiones de la referida memoria en relación con la extensión del recinto principal (151,5464 ha), recinto 4 (1,4491 ha), y recinto 5 (6,5143 ha).

Se adjuntan, asimismo, planos.

Octavo. A la vista de la documentación aportada por el solicitante, el informe del Servicio de Montes y documentación presentada por los interesados con fecha 2 de julio de 2012, los montes objeto del presente expediente ocupan una superficie total de 160,8577 ha, con la descripción que a continuación se detalla (información publicada en el DOG).

Fundamentos de derecho:

Primero. El Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra es el órgano competente para conocer de los expedientes de clasificación de los montes que tengan tal carácter de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre.

Segundo. De conformidad con el artículo 1 del referido texto normativo, el artículo 1 del Decreto 240/1992, de 4 de septiembre, y el artículo 20 de la nueva Ley de montes de Galicia 7/2012, de 28 de junio, tenemos que entender por monte vecinal en mano común:

Artículo 1.

«Son montes vecinales en mano común y se regirán por esta ley los que, con independencia de su origen, sus posibilidades productivas, su aprovechamiento actual y su vocación agraria, pertenezcan a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales y no como entidades administrativas, y se vengan aprovechando consuetudinariamente en régimen de comunidad sin asignación de cuotas por los miembros de aquellas en su condición de vecinos».

Así pues, de acuerdo con la propia dicción literal de este artículo y la prolija jurisprudencia existente en la materia, el hecho que determina la clasificación o no como vecinal del monte en cuestión es la circunstancia de haberse acreditado de forma sólida y fehaciente el aprovechamiento consuetudinario en mano común por la agrupación vecinal, al margen de las cuestiones relativas a la titularidad dominical y demás derechos reales.

Tercero. Extrapolando el concepto y exigencias que se condensan en la normativa analizada al caso concreto, y tomando en consideración muy especialmente las observaciones que se condensan en el informe emitido por el Servicio de Montes e Industrias Forestales relativas al aprovechamiento y uso actual del monte, se puede deducir que no queda acreditado de manera suficiente el aprovechamiento consuetudinario con carácter sobre las parcelas respecto de las cuales se solicita la clasificación.

Es cierto que por la parte solicitante se presenta una declaración jurada de los vecinos del lugar dando fe de la existencia de un uso consuetudinario pero, a juicio de este órgano, tal declaración resulta insuficiente, no sólo porque en la misma se reconoce que los terrenos se encuentran en la actualidad en estado de abandono, refrendando lo señalado por el informe del Servicio de Montes, sino porque, siendo coherentes con el criterio fijado por la jurisprudencia y adaptado por este jurado a la hora de valorar si procede o no la clasificación de una determinada parcela como monte vecinal en mano común, resulta exigible un mayor esfuerzo probatorio de uso comunal, tanto histórico como actual por los vecinos de Cardoufe y O Eirelo, tal y como se viene requiriendo a otras comunidades de montes.

De esta manera, y una vez analizado con detalle el expediente de referencia, se echa en falta, por ejemplo, a título meramente ejemplificativo, que cuando se habla de la playa fluvial o campo de la fiesta se aporten documentos que acrediten el acondicionamiento realizado, o se presenten facturas relativas a una posible corta de madera, documentación referente a trabajos de desbrozo y limpieza de las parcelas o, algo que sería importante también en relación a la expropiación de los terrenos a los que se alude en la memoria de julio de 2012 y que motivaron la rectificación de la delimitación inicial de la superficie a clasificar, que se adjunte algún documento en el que se acredite, por ejemplo, que los vecinos de Cardoufe y O Eirelo actuaron como sujetos expropiados en las obras de trazado de la autopista AP-53.

Entendemos, en definitiva, que tan importantes como los esfuerzos invertidos por la parte solicitante en clarificar y delimitar la concreta extensión de los terrenos a clasificar es la aportación de una mínima prueba documental que sustente, de forma fehaciente, la clasificación del monte como vecinal en mano común.

De hecho, la pretensión de clasificación que se articula por los vecinos de Cardoufe y O Eirelo se sustenta únicamente en el informe de delimitación, junto con la solicitud inicial de clasificación en la que, si bien se hace referencia a una serie de supuestos usos y aprovechamientos tradicionales, tales como la recogida de leña, matorral, tojo para uso ganadero así como otras más recientes, no se aporta ni un solo documento o medio de prueba válido que sirva de sustento a tales afirmaciones, siendo la declaración jurada de los vecinos al respecto muy escasa.

En consecuencia, vistos los antecedentes mencionados, la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común y su reglamento, aprobado por el Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, y demás preceptos legales y reglamentarios de genérica y específica aplicación, este instructor, en uso de las facultades que tiene conferidas, propone, y el jurado acuerda, por unanimidad de sus miembros, la no clasificación del monte Cardoufe-O Eirelo solicitado por los vecinos de Cardoufe y O Eirelo, ayuntamiento de Dozón, al no reunir los requisitos exigidos en el artículo 1 de la Ley 13/1989.

Contra la presente resolución, que pon fin a la vía administrativa, se podrá interponer, con carácter potestativo, recurso de reposición ante el Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra en el plazo de un mes, o bien interponer directamente recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pontevedra en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la presente notificación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en los artículos 8 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Pontevedra, 20 de junio de 2013

Gerardo Zugasti Enrique
Presidente del Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales
en Mano Común de Pontevedra