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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 148 Lunes, 5 de agosto de 2013 Pág. 31235

VI. Anuncios

a) Administración autonómica

Consellería del Medio Rural y del Mar

RESOLUCIÓN de 26 de junio de 2013, del Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra, por la que se resuelve resolución de clasificación del monte denominado Caeiro y otros, solicitado a favor de los vecinos de la CMVMC de Santo Estevo de A Canicouva, ayuntamiento de Pontevedra.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento para la ejecución de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, aprobado por Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, se hace constar que:

El Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales de Pontevedra dictó la siguiente resolución:

Asistentes:

Presidente: Gerardo Zugasti Enrique (jefe territorial de la Consellería del Medio Rural y del Mar).

Vocales:

Enrique Martínez Chamorro (jefe del Servicio de Montes).

Victor Abelleira Argibay (representante del colegio de abogados de la provincia).

Lorena Peiteado Pérez (letrada de la Xunta de Galicia).

X. Carlos Morgade Martínez (representante de las CMVMC de la provincia de Pontevedra).

José Luis Parada Carballo (representante de la CMVMC de Santo Estevo de A Canicouva).

José Carlos Portela Portela (representante de la CMVMC de Santo Estevo de A Canicouva).

Secretaria: Ana Belén Fernández Dopazo.

En la ciudad de Pontevedra, siendo las 18.00 horas del día 19.6.2013, con la asistencia de las personas al margen reseñadas, se reúne en la 2ª planta del Edificio Administrativo sito en el nº 43 de la calle Fernández Ladreda, el Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común con el objeto de decidir, entre otros asuntos, sobre la resolución del expediente de clasificación del monte denominado Caeiro y otros, solicitado a favor de los vecinos de la CMVMC de Santo Estevo de A Canicouva, parroquia de A Canicouva, ayuntamiento de Pontevedra.

Antecedentes de hecho:

Primero. Con fecha de 29.5.2009, José Luis Parada Carballo, en calidad de presidente de la CMVMC de Santo Estevo de A Canicouva, presenta solicitud de iniciación de expediente de clasificación de los montes denominados Caeiro e outros, como vecinal en mano común a favor de la CMVMC que representa, de la parroquia de A Canicouva, ayuntamiento de Pontevedra, acompañando un informe técnico y pericial, describiendo los montes, identificación, superficie, ocupaciones y linderos, así como una diversa y extensa documentación histórica de los montes que se pretenden clasificar (Visitas a las reales dehesa y plantíos. Provincia de Tui. Jurisdicción de Ponte Sampaio. Año 1750, y año 1972. Emolumentos del común del Libro Real de Legos del Catastro del Marqués de la Ensenada, Feligresía de San Esteban de Canicouva. Año 1752 y certificación de peritos agrimensores sobre el monte comunal perteneciente al común de vecinos. Año 1888-1889).

Segundo. El Jurado Provincial de Montes en Mano Común de Pontevedra acordó, en sesión de 26.11.2009, incoar el correspondiente expediente de clasificación de dichos montes.

Tercero. De conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 260/1992 se solicita informe preceptivo del Servicio de Montes que es remitido al Jurado con fecha de 21.1.2010, en el que se hace constar, en síntesis, que:

« (…) 1. Parcela Caeiro: parcela cubierta de matorral, que limita con otras fincas, con muros de piedra y caminos, donde se aprecia que se ha realizado un aprovechamiento maderero, y los asistentes representantes de la comunidad manifestan que fue realizado a favor de la CMVMC de A Canicouva tras el incendio de 2006. Otros usos: existen caminos de paso en el interior de la superficie.

2. Parcela Pía de Auga o Espedregal: parcela que se subdivide en dos, donde la vegetación que predomina son brotes de eucalipto con rodales dispersos de regenaración natural de pino y brotes de eucalipto con rodales dispersos de regeneración natural de pino y matorral, donde se aprecia que se ha realizado un aprovechamiento maderero, y los asistentes representantes de la comunidad manifiestan que fue realizado a favor de la CMVMC de A Canicouva tras incendio de 2006. En el flanco oeste de la subparcela sur, junto a la carretera existe una barrera de piedras que el presidente manifiesta haber colocado su comunidad de montes para evitar vertidos. Otros usos: existen caminos de paso y una carretera en el interior de la superficie. Otras observaciones: según el informe del jefe de la Sección de Topografía del Servicio de Montes una parte de las parcelas se sitúan en el municipio vecino de Vilaboa, a lo que la comunidad de montes manifiesta que el límite de estas parcelas lo llevan hasta donde ellos tienen por cierto el límite de sus montes, donde existen dos cruces en dos piedras que limitan las dos subparcelas por su lado oeste, y este técnico firmante confirma la existencia de estas cruces situadas en los extremos (aproximadamente) noroeste de cada una de las subparcelas.

3. Parcela Lagoa: esta parcela se ubica entre unas viviendas, en el núcleo rural, de forma que se convierte en zona de paso a estas, con una explanada que se usa para aparcamiento de vehículos, donde la vegetación (matorral y alguna frondosa dispersa) se sitúa en el talud que se forma entre el camino de la parte sureste de la parcela y es la explanada de aparcamientos. Otros usos: existen caminos de paso en el interior de la superficie.

4. Parcela O Pio: parcela atravesada por un riachuelo, cubierta de pasto, matorral y arbolado de ribera, que limita con otras fincas, con muros de piedra y caminos, donde se aprecia la existencia de un lavadero y una fuente, cubiertas en parte por matorral, y que parecen de uso público. Otros usos: los asistentes representantes de la comunidad manifiestan que esta finca es pastoreada por vecinos de la localidad.

5. Parcela Cabreira Farexa: esta parcela se ubica en el perímetro próximo de unas viviendas de A Canicouva. La parcela limita con otras fincas, por muros de piedra, la carretera y un talud. Recorrida a lo largo por un camino. Predomina el matorral, y se aprecia la tala de dos eucaliptos y los representantes de la comunidad manifiestan que esta fue realizada a favor de la CMVMC de A Canicouva como faja de protección contra incendios forestales de las viviendas próximas. En una esquina próxima a la carretera se observa un pequeño montón de paja, y no se observa ningún otro uso privativo.

6. Parcela Rebordelo: parcela cubierta de pasto y matorral, con algún pino proveniente de regeneración natural. Limita con otras fincas, con muros y caminos. Existen caminos de paso en el interior de la superficie y los asistentes representantes de la comunidad manifiestan que esta finca es pastoreada por los vecinos de la localidad.

7. Parcela Outeiro: esta parcela se ubica en núcleo rural de Cacheiro (parroquia de A Canicouva) y en su interior se han contado 3 viviendas y 4 galpones. También se incluye en las parcelas una carretera y diversos accesos y calles asfaltadas de servicio a las construcciones del núcleo de población. La escasa vegetación (matorral y pasto) de la parcela se sitúa principalmente en los taludes y terraplenes de la carretera que atraviesa la parcela (…)».

Cuarto. El Registrador de la Propiedad nº 1 de Pontevedra certifica con fecha 4.2.2010, que «los montes denominados Caeiro, Pía de Auga ou Espedregal, Lagoa, Cabreira Farexa, Rebordela y Outeiro, sitos en la parroquia de A Canicouva, municipio de Pontevedra, tal y como se describen y deslindan en la instancia adjunta, no aparecen en dominio ni posesión a nombre de persona alguna».

Quinto. A la vista de la documentación aportada por el solicitante y el informe del Servicio de Montes los montes objeto del presente expediente, obedecen a la siguiente descripción:

Municipio: Pontevedra.

Parroquia: A Canicouva.

Nombre del monte: Caeiro.

Cabida: 705 m2 aprox. (superficie alegada en la solicitud).

Lindes:

Norte: propiedades privadas de Aristela Sabajanes Portela.

Sur: camino vecinal, y propiedades privadas.

Este: propiedad privada de Carmen Barreiro Portela.

Oeste: camino de servicio y propiedad privada de José Carlos Portela Portela.

Nombre del monte: Pía de Auga o Espedregal.

Porción A del monte Pía de Auga, dividida por la carretera PO 0001.

Cabida: 3.700 m2 aprox. (superficie alegada en la solicitud).

Lindes:

Norte: propiedad de Nieves Fontán Portela.

Sur: propiedades de María Sabajanes Portela y Remedios Portela Sabajanes.

Este: propiedades de Carmen Barreiro Portela y Concepción Fernández Sabajanes.

Oeste: monte vecinal de la parroquia de Figueirido (ayuntamiento de Vilaboa).

Porción B del monte Pía de Auga.

Cabida: 2.845 m2 aprox. (superficie alegada en la solicitud).

Lindes:

Norte: propiedad de Herederos de José Gónzalez Fontán.

Sur: propiedades de Remedios Portela Sabajanes y María Sabajanes Portela.

Este: propiedades de Manuel Sabajanes Fernández y María Rosa Sabajanes Fernández.

Oeste: monte vecinal de la parroquia de Figueirido (ayuntamiento de Vilaboa).

Monte Lagoa.

Cabida: 837 m2 aprox. (superficie alegada en la solicitud).

Lindes:

Norte: propiedades de herederos de María Fontán Portela, Nieves Fontán Portela.

Sur: camino de servicio y propiedad de Esther Portela Carballo.

Este: propiedad de Manuel Boullosa Bóveda.

Oeste: propiedad de Jesús Sabajanes Portela.

Monte O Pío.

Cabida: 881 m2 aprox. (superficie alegada en la solicitud).

Lindes:

Norte: propiedades de Carmen Barreiro Portela.

Sur: Concepción Boullosa Bóveda y Carmen Barreiro Portela.

Este: propiedad de Nieves Fontán Portela.

Oeste: propiedades de Carmen Barreiro Portela.

Monte Cabreira Farexa.

Cabida: 1.013 m2 aprox. (superficie alegada en la solicitud).

Lindes:

Norte y oeste: propiedad de María Isabel González Ríos.

Este: propiedad de Alfonso Portela Sabajanes.

Sur: Concepción Fernández Sabajanes, Nieves Fontán Portela.

Oeste: monte vecinal de la parroquia de Figueirido (municipio de Vilaboa).

Monte Rebordelo.

Cabida: 411 m2 (superficie alegada en la solicitud).

Lindes:

Norte y oeste: muro que separa de las propiedades de:

Ernesta Tourón Fernández, Camilo Tourón Fernández.

Sur: María Fernandez Sabajanes y Herederos de José González Fontán.

Este: Dorinda Barreiro Sabajanes.

Monte Outeiro.

Cabida: 8.715 m2 aprox. (superficie alegada en la solicitud).

Lindes:

Norte: Toetista Currás Míguez, José Ramón Míguez Currás, Paulina Santos Míguez, José Luis Pazos Rios, Rafael Castro Raña.

Oeste: María Lina Conde Cal, CMVMC de Santo Estevo de A Canicouva.

Sur: Rogelio Míguez, Belarmina Conde Míguez, Eva Conde Currás, María Solita Conde Míguez.

Este: Ana María Taboada Currás, Belarmina Conde Míguez y María Míguez Torres.

Sexto. Abierto el trámite de audiencia presentan alegaciones en el procedimiento de clasificación:

– Belén Raposo Pérez, en nombre y representación de las CMVMC de Bértola (Vilaboa), CMVMC de Tomeza (Pontevedra), CMVMC de Ponte Sampaio y de la CMVMC de Marcón, alegando, en síntesis y de manera uniforme en todos los escritos que: «tanto su informe pericial como la planimetría que presentan hacen referencia a superficies que ninguna relación guardan con las parcelas cuya clasificación instan. A Canicouva busca obener del Jurado un plano completo de su monte que rectifique la línea de límite con las comunidades vecinas. El Jurado no entraría a examinar ni estudiar la correción de la línea porque no afecta a las nuevas parcelas a clasificar y no se enteraría del error de la planimetría sobre la que montaría las nuevas parcelas. Posteriormente, este plano podrá ser utilizado como planimetría completa de su monte y generará conflictos innecesarios y una apariencia de legalidad falsa.

La planimetría presentada por A Canicouva debe ser desechada y las parcelas que clasifique el Jurado deben plasmarse sobre un plano que no refleje más monte vecinal en mano común que las parcelas que el Jurado considere oportuno clasificar, precisando siempre en cualquier referencia a la planimetría de la solicitante que sólo se acepta en la parte que afecte a la parcela a clasificar (…) por lo que solicita : « (…) que una vez tramitado el expediente clasificador, si el Jurado decide clasificar alguna de las parcelas que se referencian en el edicto publicado en el DOG con fecha 10 de septiembre de 2010, se anexe a la resolución clasificatoria que proceda planimetría que no refleje absolutamente ninguna otra pare del monte de A Canicouva que no sea objeto del presente expediente».

– Milagros Míguez Fernández y Marina Cal Naval se oponen a la clasificación del monte Outeiro sustentando su pretensión en el hecho de que « (…) en este terreno se levantaron sus viviendas desde hace más de cuarenta y cinco años rodeadas de frutales y con muros cerrados (adjuntan certificación catastral, planos y fotográfica) de manera que no se vienen realizando consuetudinariamente aprovechamientos en mano común por los vecinos sino sólo y exclusivamente por las que suscriben y que a su vez también son comuneros».

Asimismo, en fechas 30.7.2010 y 16.11.2010 el promotor del expediente presenta alegaciones reiterando el carácter vecinal de los montes solicitados a favor de la CMVMC de A Canicouva. En fechas 18.10.2011 y 3.10.2012 solicitan la clasificación de los montes al entender estimada por silencio positivo la solicitud de clasificación objeto del expediente, al transcurrir más que de sobra el plazo de un año que el Jurado de Montes tiene para resolver este procedimiento.

Fundamentos de derecho:

Primero. El Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común tiene la competencia para conocer los expedientes de clasificación de los montes que tengan tal carácter, a tenor de lo establecido en el artículo 9 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común.

Segundo. De conformidad con el artículo 1 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, y en el artículo 1 del Decreto 240/1992, de 4 de septiembre, cabe entender por montes vecinales en mano común «... los terrenos radicados en la Comunidad Autónoma de Galicia que con independencia de su origen, sus posibilidades productivas, o su aprovechamiento actual y su vocación agraria pertenezcan a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales y no como entidades administrativas, y los vengan aprovechando consuetudinariamente en régimen de comunidad, sin asignación de cuotas, los miembros de aquellas en su condición de vecinos».

Así, según abundante jurisprudencia, el hecho que justifica la clasificación o no como vecinal de un determinado monte, en vía administrativa, es la circunstancia de haberse o no demostrado el aprovechamiento consuetudinario en mano común, prescindiendo de las cuestiones relativas a la propiedad y demás derechos reales.

Tercero. Las alegaciones aportadas por la representante de las CMVMC de Bértola, Ponte Sampaio, Marcón y Tomeza deben ser rechazadas habida cuenta de que exponen cuestiones ajenas a este procedimiento y en ningún momento se cuestiona el uso o el aprovechamiento consuetudinario con carácter exclusivo de las parcelas solicitadas por los vecinos de A Canicouva. En este sentido hay que recordar que la clasificación de un determinado monte como vecinal en mano común a favor de una concreta CMVMC no se articula en la Ley como un mecanismo de blindaje y protección preventiva frente a pretensiones de otras CMVMC, sino que dicha clasificación única y exclusivamente procederá cuando resulte evidenciado de manera clara el aprovechamiento consuetudinario por el grupo vecinal sobre las parcelas interesadas.

Sin embargo, las alegaciones formuladas por Milagros Míguez Fernández y Marina Cal Naval contra la clasificación de la parcela denominada Outeiro sí deben ser estimadas, toda vez que resulta incuestionable que se está realizando un aprovechamiento consuetudinario en mano común con carácter exclusivo por parte de los vecinos de A Canicouva en una parcela edificada desde hace más de cuarenta años con viviendas unifamiliares y galpones, perfectamente delimitadas por muros y con cierres.

En cuanto al uso o aprovechamiento en mano común de los montes: Caeiro, O Pío, Cabreira Farexa y Rebordelo, queda suficientemente acreditado no sólo por la documentación histórica existente en el expediente- sino también y de manera muy especial, por el contenido del informe preceptivo del Servicio de Montes y por el informe técnico adjuntado por la comunidad. Además, el hecho de que durante la tramitación del expediente no conste ningún escrito presentado por tercero en el que se discuta el aprovechamiento consuetudinario con carácter exclusivo sobre estas parcelas, demuestra de manera suficiente que viene existiendo un aprovechamiento público, pacífico y continuado en común por parte de los vecinos de A Canicouva.

En lo que a la parcela Pía de Auga ou Espedregal se refiere, hay que, puntualizar que tal y como se desprende del informe técnico de topografía, una parte de la misma se sitúa en el ayuntamiento vecino de Vilaboa. Resulta evidente la falta de coherencia entre la confección de la planimetría y la descricpión física que de la parcela se hace por la comunidad, Así, según consta en el informe técnico adjuntado por el promotor, en la pág. 28 se indica: (…) porción B, constituye la parte norte del monte de Pía de Auga, tiene ligera pendiente hacia el sur, siendo su altitud media de 200 m sobre el nivel del mar en Alicante. El linde oeste divide el ayuntamiento de Vilaboa con el ayuntamiento de Pontevedra (parroquia de A Canicouva. Por lo tanto, la CM insiste en que están claros los lindes municipales de Pontevedra y de Vilaboa, y que la parcela que solicitan está íntegramente en el ayuntamiento de Pontevedra y que tampoco hay problemas de lindes entre los montes de A Canicouva y los de la comunidad lindante (CMVMC de Figueirido).

Revisada nuevamente la cartografía y el CD adjuntado por la comunidad, se comprueba que la diferencia está solamente en el formato digital y teniendo en cuenta que se trata de una escala 1:1.000, la superficie que toca es insignificante, error que en nada invalidaría la clasificación pretendida por la comunidad.

Respecto de la parcela Lagoa, hay que indicar que no queda suficientemente acreditado un aprovechamiento en exclusividad a favor de los vecinos de la CM de Canicouva, por cuanto semeja que la parcela tiene más un uso público que vecinal.

Cuarto. Respecto al hecho de que la clasificación solicitada ha de entenderse otorgada en virtud del artículo 43 de la Ley 30/1992 por silencio, sólo cabe reiterar lo que este Jurado ya manifestó en otras ocasiones (por ej. en la resolución de fecha 1.10.2009, en el expediente del monte Regueiro Furado instado a favor de la CMVMC de Lavadores).

«No obstante, tal argumento no puede acogerse (…) cabe significar que el mentado artículo 43 de la Ley 30/1992 no puede ser objeto de una hermeneusis aislada sinó que para la comprensión de su correcto alcance debe ser puesto en directa conexión con contenido sustantivo del artículo 62.1.f) del mismo texto legal, siendo la conclusión que se extrae notoriamente opuesta a la mantenida por la recurrente.

En efecto, el citado precepto establece que serán nulos de pleno derecho todos aquellos actos «expresos o presuntos contrarios al ordenamento jurídico por los que se adquieran facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición», lo que viene a matizar las consecuencias que en otro caso se derivarían de la operatividad práctica del artículo 43 invocado en el recurso de reposición.

En este sentido se viene pronunciando reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo que a modo de resumen señala que el sentido del silencio administrativo, en el caso de que la Administración no resuelva dentro del plazo legalmente establecido, puede ser positivo o estimatorio cuando la adquisición del derecho solicitado (en el presente supuesto la clasificación del monte Meixoeiro o Regueiro Furado por la CMVMC de Lavadores) no se hubiera podido adquirir mediante resolución expresa. En definitiva, lo que se pretende evitar es la aplicación de la doctrina del silencio administrativo como una medida de sanción o castigo para la Administración al no resolver en plazo, de ahí la necesidad de conjugar el artículo 43 con el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992 (STS 12.5.1998; 7.5.1998)».

En consecuencia, vista la Ley gallega 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, y su reglamento, aprobado por Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, y demás preceptos legales y reglamentarios, de genérica y específica aplicación, el instructor propone y el Jurado acuerda, por unanimidad de sus miembros:

Clasificar el monte Caeiro, Pía de Auga o Espedregal, O Pío, Cabreira Farexa y Rebordelo, solicitado a favor de los vecinos de la CMVMC de A Canicouva por reunir los requisitos exigidos en el artículo 1 de la Ley 13/1989, y no clasificar el monte denominado Outeiro y Lagoa al no quedar acreditado un aprovechamiento consuetudinario en favor de los vecinos de la comunidad de A Canicouva.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer con carácter potestativo recurso de reposición ante el Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra en el plazo de un mes, o bien interponer directamente recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pontevedra en el plazo de dos meses contados desde el día seguiente al de la presente notificación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de novembro, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada pola Ley 4/1999, de 13 de enero, y en los artículos 8 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa».

Pontevedra, 26 de junio de 2013

Gerardo Zugasti Enrique
Presidente del Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales
en Mano Común de Pontevedra