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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 134 Martes, 16 de julio de 2013 Pág. 28433

V. Administración de justicia

Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña

EDICTO (246/2011).

Número de autos: procedimiento ordinario 246/2011 F.

Demandante: Francisco Javier Figueroa Villar.

Abogada: Cristina Gómez Lozano.

Demandados: Apigal Tratamientos y Mantenimientos, S.L., Fondo de Garantía Salarial (Fogasa).

María Adelaida Egurbide Margañón, secretaria judicial del Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña, hago saber que en el procedimiento ordinario 246/2011 de este juzgado de lo social, seguido a instancia de Francisco Javier Figueroa Villar contra la empresa Apigal Tratamientos y Mantenimientos, S.L., Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre ordinario, se ha dictado la siguiente resolución cuya parte dispositiva se adjunta:

Juzgado de lo Social número 2.

A Coruña.

Sentencia: 370/2013.

Juzgado de lo Social número 2.

A Coruña.

Procedimiento: autos número 246/2011.

Sentencia.

A Coruña, 20 de junio de 2013.

Vistos por Miguel Herrero Liaño, magistrado juez del Juzgado de lo Social número 2 de A Coruña y su partido, los presentes autos de juicio número 246/2011, seguidos a instancia de Francisco Javier Figueroa Villar, representado por la letrada Sra. Garrido Fernández, contra la empresa Apigal Tratamientos y Mantenimientos, S.L., con intervención procesal del Fogasa, que no comparecen, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes de hecho.

Primero. Que por la parte actora antes citada se formuló demanda, que fue turnada y recibida en este juzgado con fecha 9 de marzo de 2011, contra la demandada ya mencionada, en la que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se condene a la empresa al abono al actor de la cantidad de 4.017,14 euros, más el 10 % de intereses por mora conforme al artículo 29.3 del ET y con condena a la empresa a multa de 600 euros por incomparecer injustificadamente al acto de conciliación, conforme al artículo 66.3 en relación con el artículo 66.1 de la LPL.

Segundo. Que admitida a trámite la demanda se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar con la asistencia de la parte actora, no compareciendo la demandada pese a haber sido citada legal forma. Ratificada la demanda, fue recibido el juicio a prueba y por la parte se propuso interrogatorio de parte y documental, y previa declaración de pertinencia se unieron los documentos a los autos, con el resultado que obra en los mismos; seguidamente las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones y quedó el juicio visto para sentencia.

Tercero. Que en la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales vigentes.

Hechos probados.

Primero. La parte actora prestó servicios para la empresa demandada desde el 26.5.2010 con la categoría profesional de oficial de segunda y con un salario mensual de 1.510,12 euros con el prorrateo de pagas extraordinarias.

Segundo. Tras la extinción de la relación laboral la empresa adeuda a la demandada la cantidad de 4.017,14 euros correspondientes al salario de diciembre de 2010 y enero de 2011 y paga de diciembre de 2010, todo ello según el desglose que se recoge en el hecho segundo de la demanda, que se da por reproducido.

Tercero. Con fecha 25.2.2011 se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, con el resultado de intentado sin efecto, al no comparecer la conciliada.

Fundamentos de derecho.

Primero. La anterior relación fáctica se desprende de la valoración conjunta de la prueba practicada en autos, y así de la documental aportada por la actora, comprensiva de nóminas y contrato de trabajo, sin perjuicio de lo que se expresa a continuación en torno a la valoración probatoria.

Segundo. En el presente procedimiento se ejercita por el demandante reclamación de cantidad correspondiente a la liquidación salarial al tiempo del cese, comprensiva de salarios por días trabajados, parte proporcional de pagas extraordinarias y vacaciones, no habiendo comparecido la empresa demandada correctamente citada.

Teniendo en cuenta que el principio regulador de la carga de la prueba en los supuestos de reclamación de pago de cantidades por salarios devengados y no percibidos determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama y, en consecuencia, el devengo no satisfecho del salario correspondiente a los mismos; y que es al demandado, si excepciona el pago o cualquier hecho impeditivo o extintivo, al que incumbirá la carga de probar dicho pago o cualquier hecho impeditivo o extintivo –sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1986, 26 de enero de 1988 y 2 de marzo de 1992–. La aplicación del onus probandi –con la consecuente imposición al trabajador de la carga de acreditar el presupuesto constitutivo de su pretensión– determina la necesidad de justificar por el empleador demandado el abono efectivo de las retribuciones reclamadas.

Es por lo que correspondiendo al empresario probar el pago de los salarios reclamados –hechos extintivos–, logrando acreditar el trabajador los hechos constitutivos de su reclamación dineraria, teniendo en cuenta la documental aportada y, en aplicación de los artículos 304 de la Ley 1/2000, de enjuiciamiento civil, y 91.2 LPL/LRJS, ha de tenérsele ante su incomparecencia y citación con los apercibimientos correspondientes por reconocidos los hechos que constan en la demanda, tanto relación laboral, categoría profesional, antigüedad, salarios, como cantidades devengadas durante los últimos meses de su relación laboral, pero igualmente del mismo modo la falta de abono por la parte demandada.

Consecuencia de la prueba articulada, en el supuesto de autos se han acreditado en las actuaciones los presupuestos constitutivos de la obligación, todo lo cual conlleva las obligaciones contenidas en los artículos 4.2.f) y 29.1º y 53.4 del Estatuto de los trabajadores, en relación con el artículo 122.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, correspondiendo al demandado la prueba de los hechos que impidan, extingan o enerven tales obligaciones (artículos 217.3º y 281 de la LEC); no habiéndose practicado dicha prueba, la demanda debe ser estimada, con obligación de abono de las cantidades que se han declarado probadas.

Tercero. Es aplicable el interés moratorio previsto en el artículo 29.3 del ET respecto de los conceptos de naturaleza salarial.

Cuarto. No procede la imposición de costas o sanción al no haberse aportado papeleta de conciliación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo que debo estimar y estimo la demanda que en materia de cantidad ha sido interpuesta por Francisco Javier Figueroa Villar frente a la empresa Apigal Tratamientos y Mantenimientos, S.L., con intervención procesal del Fogasa y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 4.017,14 euros y los intereses moratorios del 10 % del artículo 29.3 del ET.

Añadir recurso de suplicación y depósito.

Contra esta resolución no cabe recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Y para que sirva de notificación en legal forma a Apigal Tratamientos y Mantenimientos, S.L., en ignorado paradero, expido la presente para su inserción en el Diario Oficial de Galicia.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento.

A Coruña, 26 de junio de 2013

Adelaida Egurbide Margañón
Secretaria judicial